Piñero Viñales, Luis E v. Municipio De Carolina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 19, 2024
DocketKLRA202400005
StatusPublished

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Piñero Viñales, Luis E v. Municipio De Carolina, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

LUIS E. PIÑERO VIÑALES Revisión Administrativa Recurrido procedente de la Comisión Apelativa KLRA202400005 del Servicio Público y. Caso Núm.: 2009-04-0906

MUNICIPIO DE CAROLINA Sobre: Recurrente Retención

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2024.

Comparece el Municipio de Carolina (el Municipio o la parte

recurrente) y solicita la revocación de la Resolución emitida y

notificada el 28 de agosto de 2023, por la Comisión Apelativa del

Servicio Público (CASP). Mediante la referida Resolución, la CASP

acreditó su jurisdicción para atender la Apelación presentada por el Sr.

Luis E. Piñero Viñales (señor Piñero Avilés o el recurrido), el 21 de

abril de 2009, en la que el recurrido impugnó la determinación del

Municipio de cesantearlo por incapacidad para realizar las funciones de

su puesto como Policía Municipal. Examinado el recurso, así como los

escritos que le acompañan a tenor con el derecho aplicable, resolvemos

confirmar la Resolución recurrida.

En lo pertinente al caso que nos ocupa, los hechos procesales

probados ante la CASP, sobre los cuales no existe controversia,

Número Identificador

SEN2024 KLRA202400005 2

establecen que, el 19 de junio de 1998, la Policía Municipal de Carolina

inició una investigación en contra del recurrido por su detención por la

Policía de Puerto Rico, en función de la cual el señor Piñero Viñales

fue eventualmente exonerado. Por esos hechos, el recurrido instó una

reclamación judicial por daños y perjuicios el 21 de junio de 1999 en

contra del Municipio y el ELA ante TPI, Sala de Carolina, en la que el

señor Piñero Viñales prevaleció. La Sentencia fue notificada por el

Tribunal de Primera Instancia el 27 de diciembre de 2004, en el caso

con designación alfanumérica FDP1999 -0407.

En el interín, el 3 de junio de 2003, antes de emitirse la Sentencia

en dicho caso FDP 1999-0407, el Municipio envió al recurrido una carta

de intención de cesantía fechada 30 de mayo de 2003 por correo

certificado, a la Calle Las Marías D-18, Villas de Justicia, Carolina PR

00985, la cual fue devuelta debido a que no fue reclamada en el servicio

postal.

Mediante carta de 10 de febrero de 2006, recibida por el

Municipio el 24 de febrero de ese año, el señor Piflero Viñales solicitó

que se le notificara la decisión sobre su estatus como empleado en la

Policía Municipal. De dicha solicitud el recurrido no recibió respuesta.

Posteriormente, mediante carta de 17 de marzo de 2008, recibida por el

Municipio el 19 de marzo de ese año, el recurrido, tras hacer referencia

a la carta de 10 de febrero de 2006, le solicitó al Municipio una reunión

para conocer su posición con respecto a su estatus como empleado.

Finalmente, el 19 de marzo de 2009, el señor Piñero Viñales se reunió

con personal del Municipio y advino en conocimiento de la carta de

intención de cesantía por incapacidad para ejercer sus funciones como

Policía Municipal, la cual tenía fecha del 30 de mayo de 2003. Dicha KLRA202400005 3 carta de intención de cesantía había sido remitida por el Municipio al

recurrido por correo certificado anteriormente, el 3 de junio de 2003, a

la Calle Las Marías D-18, Villas de Justicia, Carolina PR, 00985 y fue

devuelta debido a que no fue reclamada en el servicio postal.

El 21 de abril de 2009 el señor Piñero Viñales presentó la

Apelación ante la actual CASP. El Municipio solicitó la desestimación

de la Apelación por prescripción. Adujo el Municipio que el término

jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto en el inciso (a) de la Sección

1.2 del Reglamento Procesal de la Comisión Apelativa para apelar ante

la CASP venció el 3 dejulio de 2003. Razonó el Municipio que el 3 de

junio de 2003 depositó en el correo la carta de intención de cesantía

fechada 30 de mayo de 2003 dirigida al apelante a una dirección que

que le pertenecía o que en algún momento le perteneció, por lo que el

término venció el 1 de julio de 2003. Por su parte, el recurrido sostuvo

que nunca le fue notificada la carta de intención de cesantía a su

dirección postal. Sobre estos extremos se celebró vista en su fondo el

28 y 29 de marzo de 2019 y el 23 de abril de 2019.

Mediante Resolución emitida y notificada el 28 de agosto de

2023, la CASP acreditó su jurisdicción para atender en sus méritos la

Apelación presentada por el señor Piflero Viñales por considerarla

oportuna. Concluyó que el término de treinta (30) días para apelar ante

la CASP comenzó a decursar el 19 de marzo de 2009, fecha en que el

señor Piñero Viñales se reunió con personal del Municipio y advino en

conocimiento de la carta de intención de cesantía por incapacidad para

ejercer sus funciones como Policía Municipal, la cual tenía fecha del 30

de mayo de 2003. En desacuerdo, el Municipio solicitó reconsideración

y, mediante Resolución emitida y notificada el 12 de diciembre de KLRA202400005 4

2023, la CASP declaró No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración

presentada.

Inconforme, el Municipio comparece ante nosotros mediante el

recurso de epígrafe. Sostiene, que incidió la CASP al resolver que el

término jurisdiccional para apelar ante dicho organismo comenzó a

decursar el 19 de marzo de 2009, al concluir que la apelación presentada

por el recurrido el 21 de abril de 2009 fue oportuna y que no medió

incuria por parte del señor Piflero Viñales. Razona el Municipio, que el

aludido término jurisdiccional para acudir ante la CASP comenzó a

decursar desde que el recurrido hizo los primeros reclamos a la

Autoridad Nominadora, el 10 de febrero de 2006 y el 17 de marzo de

2008, los cuales activaron el plazo para apelar, por lo que el recurrido

acudió ante la CASP expirado dicho término jurisdiccional.

Es, además, la contención del Municipio de Carolina que erró la

CASP al concluir que ante la falta de notificación adecuada de la carta

de intención de cesantía no medió incuria por parte del señor Piñero

Viñales. Arguye, que al tomar como punto de partida la fecha de

notificación de la sentencia del caso civil núm. FDP1999 -0407 el 27 de

diciembre de 2004 hasta la fecha del primer reclamo escrito del

recurrido a la Autoridad Nominadora el 10 de febrero de 2006 hay

incuria por parte del señor Piñero Viñales y que, además, no es hasta el

21 de abril de 2009 que el recurrido presentó la apelación ante la CASP.

El señor Piñero Viñales compareció ante nosotros mediante

Alegato en Oposiciófl En ajustada síntesis, sostiene que la notificación

a la que alude el Municipio no fue una notificación válida ni efectiva,

por lo que no activó ningún término jurisdiccional para apelar ante la

CASP. Argumenta que quedó claramente establecido que el recurrido KLRA202400005 5

obtuvo conocimiento de la intención de la carta de cesantía el 19 de

marzo de 2009, por lo que fue a partir de esa notificación que comenzó

a decursar el término jurisdiccional de treinta (30) días para apelar ante

la CASP. En lo pertinente al señalamiento del Municipio sobre la

aplicación de la doctrina de incuria a la tardanza del recurrido en

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