Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
LUIS E. PIÑERO VIÑALES Revisión Administrativa Recurrido procedente de la Comisión Apelativa KLRA202400005 del Servicio Público y. Caso Núm.: 2009-04-0906
MUNICIPIO DE CAROLINA Sobre: Recurrente Retención
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2024.
Comparece el Municipio de Carolina (el Municipio o la parte
recurrente) y solicita la revocación de la Resolución emitida y
notificada el 28 de agosto de 2023, por la Comisión Apelativa del
Servicio Público (CASP). Mediante la referida Resolución, la CASP
acreditó su jurisdicción para atender la Apelación presentada por el Sr.
Luis E. Piñero Viñales (señor Piñero Avilés o el recurrido), el 21 de
abril de 2009, en la que el recurrido impugnó la determinación del
Municipio de cesantearlo por incapacidad para realizar las funciones de
su puesto como Policía Municipal. Examinado el recurso, así como los
escritos que le acompañan a tenor con el derecho aplicable, resolvemos
confirmar la Resolución recurrida.
En lo pertinente al caso que nos ocupa, los hechos procesales
probados ante la CASP, sobre los cuales no existe controversia,
Número Identificador
SEN2024 KLRA202400005 2
establecen que, el 19 de junio de 1998, la Policía Municipal de Carolina
inició una investigación en contra del recurrido por su detención por la
Policía de Puerto Rico, en función de la cual el señor Piñero Viñales
fue eventualmente exonerado. Por esos hechos, el recurrido instó una
reclamación judicial por daños y perjuicios el 21 de junio de 1999 en
contra del Municipio y el ELA ante TPI, Sala de Carolina, en la que el
señor Piñero Viñales prevaleció. La Sentencia fue notificada por el
Tribunal de Primera Instancia el 27 de diciembre de 2004, en el caso
con designación alfanumérica FDP1999 -0407.
En el interín, el 3 de junio de 2003, antes de emitirse la Sentencia
en dicho caso FDP 1999-0407, el Municipio envió al recurrido una carta
de intención de cesantía fechada 30 de mayo de 2003 por correo
certificado, a la Calle Las Marías D-18, Villas de Justicia, Carolina PR
00985, la cual fue devuelta debido a que no fue reclamada en el servicio
postal.
Mediante carta de 10 de febrero de 2006, recibida por el
Municipio el 24 de febrero de ese año, el señor Piflero Viñales solicitó
que se le notificara la decisión sobre su estatus como empleado en la
Policía Municipal. De dicha solicitud el recurrido no recibió respuesta.
Posteriormente, mediante carta de 17 de marzo de 2008, recibida por el
Municipio el 19 de marzo de ese año, el recurrido, tras hacer referencia
a la carta de 10 de febrero de 2006, le solicitó al Municipio una reunión
para conocer su posición con respecto a su estatus como empleado.
Finalmente, el 19 de marzo de 2009, el señor Piñero Viñales se reunió
con personal del Municipio y advino en conocimiento de la carta de
intención de cesantía por incapacidad para ejercer sus funciones como
Policía Municipal, la cual tenía fecha del 30 de mayo de 2003. Dicha KLRA202400005 3 carta de intención de cesantía había sido remitida por el Municipio al
recurrido por correo certificado anteriormente, el 3 de junio de 2003, a
la Calle Las Marías D-18, Villas de Justicia, Carolina PR, 00985 y fue
devuelta debido a que no fue reclamada en el servicio postal.
El 21 de abril de 2009 el señor Piñero Viñales presentó la
Apelación ante la actual CASP. El Municipio solicitó la desestimación
de la Apelación por prescripción. Adujo el Municipio que el término
jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto en el inciso (a) de la Sección
1.2 del Reglamento Procesal de la Comisión Apelativa para apelar ante
la CASP venció el 3 dejulio de 2003. Razonó el Municipio que el 3 de
junio de 2003 depositó en el correo la carta de intención de cesantía
fechada 30 de mayo de 2003 dirigida al apelante a una dirección que
que le pertenecía o que en algún momento le perteneció, por lo que el
término venció el 1 de julio de 2003. Por su parte, el recurrido sostuvo
que nunca le fue notificada la carta de intención de cesantía a su
dirección postal. Sobre estos extremos se celebró vista en su fondo el
28 y 29 de marzo de 2019 y el 23 de abril de 2019.
Mediante Resolución emitida y notificada el 28 de agosto de
2023, la CASP acreditó su jurisdicción para atender en sus méritos la
Apelación presentada por el señor Piflero Viñales por considerarla
oportuna. Concluyó que el término de treinta (30) días para apelar ante
la CASP comenzó a decursar el 19 de marzo de 2009, fecha en que el
señor Piñero Viñales se reunió con personal del Municipio y advino en
conocimiento de la carta de intención de cesantía por incapacidad para
ejercer sus funciones como Policía Municipal, la cual tenía fecha del 30
de mayo de 2003. En desacuerdo, el Municipio solicitó reconsideración
y, mediante Resolución emitida y notificada el 12 de diciembre de KLRA202400005 4
2023, la CASP declaró No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración
presentada.
Inconforme, el Municipio comparece ante nosotros mediante el
recurso de epígrafe. Sostiene, que incidió la CASP al resolver que el
término jurisdiccional para apelar ante dicho organismo comenzó a
decursar el 19 de marzo de 2009, al concluir que la apelación presentada
por el recurrido el 21 de abril de 2009 fue oportuna y que no medió
incuria por parte del señor Piflero Viñales. Razona el Municipio, que el
aludido término jurisdiccional para acudir ante la CASP comenzó a
decursar desde que el recurrido hizo los primeros reclamos a la
Autoridad Nominadora, el 10 de febrero de 2006 y el 17 de marzo de
2008, los cuales activaron el plazo para apelar, por lo que el recurrido
acudió ante la CASP expirado dicho término jurisdiccional.
Es, además, la contención del Municipio de Carolina que erró la
CASP al concluir que ante la falta de notificación adecuada de la carta
de intención de cesantía no medió incuria por parte del señor Piñero
Viñales. Arguye, que al tomar como punto de partida la fecha de
notificación de la sentencia del caso civil núm. FDP1999 -0407 el 27 de
diciembre de 2004 hasta la fecha del primer reclamo escrito del
recurrido a la Autoridad Nominadora el 10 de febrero de 2006 hay
incuria por parte del señor Piñero Viñales y que, además, no es hasta el
21 de abril de 2009 que el recurrido presentó la apelación ante la CASP.
El señor Piñero Viñales compareció ante nosotros mediante
Alegato en Oposiciófl En ajustada síntesis, sostiene que la notificación
a la que alude el Municipio no fue una notificación válida ni efectiva,
por lo que no activó ningún término jurisdiccional para apelar ante la
CASP. Argumenta que quedó claramente establecido que el recurrido KLRA202400005 5
obtuvo conocimiento de la intención de la carta de cesantía el 19 de
marzo de 2009, por lo que fue a partir de esa notificación que comenzó
a decursar el término jurisdiccional de treinta (30) días para apelar ante
la CASP. En lo pertinente al señalamiento del Municipio sobre la
aplicación de la doctrina de incuria a la tardanza del recurrido en
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
LUIS E. PIÑERO VIÑALES Revisión Administrativa Recurrido procedente de la Comisión Apelativa KLRA202400005 del Servicio Público y. Caso Núm.: 2009-04-0906
MUNICIPIO DE CAROLINA Sobre: Recurrente Retención
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2024.
Comparece el Municipio de Carolina (el Municipio o la parte
recurrente) y solicita la revocación de la Resolución emitida y
notificada el 28 de agosto de 2023, por la Comisión Apelativa del
Servicio Público (CASP). Mediante la referida Resolución, la CASP
acreditó su jurisdicción para atender la Apelación presentada por el Sr.
Luis E. Piñero Viñales (señor Piñero Avilés o el recurrido), el 21 de
abril de 2009, en la que el recurrido impugnó la determinación del
Municipio de cesantearlo por incapacidad para realizar las funciones de
su puesto como Policía Municipal. Examinado el recurso, así como los
escritos que le acompañan a tenor con el derecho aplicable, resolvemos
confirmar la Resolución recurrida.
En lo pertinente al caso que nos ocupa, los hechos procesales
probados ante la CASP, sobre los cuales no existe controversia,
Número Identificador
SEN2024 KLRA202400005 2
establecen que, el 19 de junio de 1998, la Policía Municipal de Carolina
inició una investigación en contra del recurrido por su detención por la
Policía de Puerto Rico, en función de la cual el señor Piñero Viñales
fue eventualmente exonerado. Por esos hechos, el recurrido instó una
reclamación judicial por daños y perjuicios el 21 de junio de 1999 en
contra del Municipio y el ELA ante TPI, Sala de Carolina, en la que el
señor Piñero Viñales prevaleció. La Sentencia fue notificada por el
Tribunal de Primera Instancia el 27 de diciembre de 2004, en el caso
con designación alfanumérica FDP1999 -0407.
En el interín, el 3 de junio de 2003, antes de emitirse la Sentencia
en dicho caso FDP 1999-0407, el Municipio envió al recurrido una carta
de intención de cesantía fechada 30 de mayo de 2003 por correo
certificado, a la Calle Las Marías D-18, Villas de Justicia, Carolina PR
00985, la cual fue devuelta debido a que no fue reclamada en el servicio
postal.
Mediante carta de 10 de febrero de 2006, recibida por el
Municipio el 24 de febrero de ese año, el señor Piflero Viñales solicitó
que se le notificara la decisión sobre su estatus como empleado en la
Policía Municipal. De dicha solicitud el recurrido no recibió respuesta.
Posteriormente, mediante carta de 17 de marzo de 2008, recibida por el
Municipio el 19 de marzo de ese año, el recurrido, tras hacer referencia
a la carta de 10 de febrero de 2006, le solicitó al Municipio una reunión
para conocer su posición con respecto a su estatus como empleado.
Finalmente, el 19 de marzo de 2009, el señor Piñero Viñales se reunió
con personal del Municipio y advino en conocimiento de la carta de
intención de cesantía por incapacidad para ejercer sus funciones como
Policía Municipal, la cual tenía fecha del 30 de mayo de 2003. Dicha KLRA202400005 3 carta de intención de cesantía había sido remitida por el Municipio al
recurrido por correo certificado anteriormente, el 3 de junio de 2003, a
la Calle Las Marías D-18, Villas de Justicia, Carolina PR, 00985 y fue
devuelta debido a que no fue reclamada en el servicio postal.
El 21 de abril de 2009 el señor Piñero Viñales presentó la
Apelación ante la actual CASP. El Municipio solicitó la desestimación
de la Apelación por prescripción. Adujo el Municipio que el término
jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto en el inciso (a) de la Sección
1.2 del Reglamento Procesal de la Comisión Apelativa para apelar ante
la CASP venció el 3 dejulio de 2003. Razonó el Municipio que el 3 de
junio de 2003 depositó en el correo la carta de intención de cesantía
fechada 30 de mayo de 2003 dirigida al apelante a una dirección que
que le pertenecía o que en algún momento le perteneció, por lo que el
término venció el 1 de julio de 2003. Por su parte, el recurrido sostuvo
que nunca le fue notificada la carta de intención de cesantía a su
dirección postal. Sobre estos extremos se celebró vista en su fondo el
28 y 29 de marzo de 2019 y el 23 de abril de 2019.
Mediante Resolución emitida y notificada el 28 de agosto de
2023, la CASP acreditó su jurisdicción para atender en sus méritos la
Apelación presentada por el señor Piflero Viñales por considerarla
oportuna. Concluyó que el término de treinta (30) días para apelar ante
la CASP comenzó a decursar el 19 de marzo de 2009, fecha en que el
señor Piñero Viñales se reunió con personal del Municipio y advino en
conocimiento de la carta de intención de cesantía por incapacidad para
ejercer sus funciones como Policía Municipal, la cual tenía fecha del 30
de mayo de 2003. En desacuerdo, el Municipio solicitó reconsideración
y, mediante Resolución emitida y notificada el 12 de diciembre de KLRA202400005 4
2023, la CASP declaró No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración
presentada.
Inconforme, el Municipio comparece ante nosotros mediante el
recurso de epígrafe. Sostiene, que incidió la CASP al resolver que el
término jurisdiccional para apelar ante dicho organismo comenzó a
decursar el 19 de marzo de 2009, al concluir que la apelación presentada
por el recurrido el 21 de abril de 2009 fue oportuna y que no medió
incuria por parte del señor Piflero Viñales. Razona el Municipio, que el
aludido término jurisdiccional para acudir ante la CASP comenzó a
decursar desde que el recurrido hizo los primeros reclamos a la
Autoridad Nominadora, el 10 de febrero de 2006 y el 17 de marzo de
2008, los cuales activaron el plazo para apelar, por lo que el recurrido
acudió ante la CASP expirado dicho término jurisdiccional.
Es, además, la contención del Municipio de Carolina que erró la
CASP al concluir que ante la falta de notificación adecuada de la carta
de intención de cesantía no medió incuria por parte del señor Piñero
Viñales. Arguye, que al tomar como punto de partida la fecha de
notificación de la sentencia del caso civil núm. FDP1999 -0407 el 27 de
diciembre de 2004 hasta la fecha del primer reclamo escrito del
recurrido a la Autoridad Nominadora el 10 de febrero de 2006 hay
incuria por parte del señor Piñero Viñales y que, además, no es hasta el
21 de abril de 2009 que el recurrido presentó la apelación ante la CASP.
El señor Piñero Viñales compareció ante nosotros mediante
Alegato en Oposiciófl En ajustada síntesis, sostiene que la notificación
a la que alude el Municipio no fue una notificación válida ni efectiva,
por lo que no activó ningún término jurisdiccional para apelar ante la
CASP. Argumenta que quedó claramente establecido que el recurrido KLRA202400005 5
obtuvo conocimiento de la intención de la carta de cesantía el 19 de
marzo de 2009, por lo que fue a partir de esa notificación que comenzó
a decursar el término jurisdiccional de treinta (30) días para apelar ante
la CASP. En lo pertinente al señalamiento del Municipio sobre la
aplicación de la doctrina de incuria a la tardanza del recurrido en
presentar su reclamo, el señor Piñero Viñales sostiene que fueron los
actos propios del Municipio los causantes de la demora imputada al
recurrido por lo tampoco incidió la CASP al negarse a aplicar la
doctrina de incuria.
La Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) es el foro
administrativo cuasi-judicial, especializado en asuntos obrero -
patronales y del principio de mérito, en el que se atienden casos
laborales, de administración de recursos humanos de querellas para
empleados públicos. Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa
del Servicio Público, Plan de Reorganización Núm. 2-2010, 3 LPRA
Ap. XIII, Artículo 4. La Asamblea Legislativa delimitó la jurisdicción
de este foro administrativo, mediante un esquema dual de jurisdicción
primaria de la comisión y jurisdicción apelativa. Respecto a la
jurisdicción o autoridad que ostenta la CASP, el Artículo 11 del Plan
de Reorganización, especificó tendrá jurisdicción primaria sobre las
reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones
del patrono en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 1998,
según enmendada, entre otras. Dispone, además, el Artículo 10 que
ningún caso podrá ser radicado luego de transcurridos seis (6) meses de
los hechos que dan base al mismo, excepto que la parte contra quien se
haya radicado, intencionalmente haya ocultado los hechos que dan base
al mismo o que durante el período de seis (6) meses luego de los hechos, KLRA202400005 6
la parte promovente haya estado legalmente incapacitada para
radicarlo, o que no tuvo conocimiento de los hechos durante ese
período. En estos casos, la Comisión determinará si la dilación en
radicar el mismo es razonable conforme a los principios generales de
incuria. 3 LPRA Ap. XIII, Artículo lo.
En cuanto a su facultad revisora, el Artículo 12 del Plan de
Reorganización dispone que la CASP tendrá jurisdicción exclusiva
sobre las apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o
decisiones de los Administradores Individuales y los municipios
cuando un empleado, dentro del Sistema de Administración de los
Recursos Humanos, no cubierto por la Ley Núm. 45-1998, según
enmendada, conocida como la "Ley de Relaciones del Trabajo del
Servicio Público", alegue que una acción o decisión le afecta o viola cualquier derecho que se le conceda en virtud de las disposiciones de la
Ley 8-20 17, según enmendada, la Ley 107- 2020, según enmendada,
conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", los reglamentos
que se aprueben para instrumentar dichas leyes, o de los reglamentos
adoptados por los Administradores Individuales para dar cumplimiento
a la legislación y normativa aplicable;3 LPRA Ap. XIII, Artículo 12.
En estos casos, la parte adversamente afectada e interesada a
iniciar una querella o apelación, debe presentar su escrito ante la CASP
"dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir
de la fecha en que se le notifica la acción o decisión, objeto de
apelación, en caso de habérsele notificado por correo, personalmente,
facsímile o correo electrónico, o desde que advino en conocimiento de
la acción o decisión por otros medios". 3 LPRA Ap. XIII, Artículo 14.
Observando este mandato de ley, la CASP adoptó el Reglamento KLRA202400005 7 Procesal, Reglamento Núm. 7313, 7 de marzo de 2007, que en su
Sección 1.2 (a) dispone que la solicitud de apelación se radicará en la
Secretaría de la CASP dentro del término jurisdiccional de treinta (30)
días consecutivos a partir de la fecha de notificación de la acción o
decisión objeto de apelación en caso de habérsele cursado
comunicación escrita, o desde que advino en conocimiento de la acción
o decisión por otros medios.
Por medio de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico,' se extendió las garantías del debido
proceso de ley a todo procedimiento adj udicativo formal ante las
agencias. En lo pertinente al presente caso, es mediante el
emplazamiento o notificación que se cumple con el requisito de
notificación adecuada de la reclamación presentada.2 La notificación
adecuada es efectiva cuando es enviada a la dirección correcta y es
realizada a través de los mecanismos autorizados.3 En la jurisprudencia
se ha distinguido entre la notificación que es devuelta con la anotación
de "no reclamada" (unclaimed) y las notificaciones devueltas por ser
rechazadas (refused) por el destinatario.4 La notificación rechazada
implica la acción deliberada y expresa del destinatario de no aceptar la
correspondencia cursada, puesta ésta a su alcance.5 En estos casos, la
notificación devuelta cumple con los requisitos de una debida
notificación por correo.6 La correspondencia devuelta por no ser
reclamada se distingue de las rechazadas en la carencia de acciones
1 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017,3 LPRA sec. 9641. 2 Véase, León y. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001); Rodríguez y. Nasrallah, 118 DPR 93 (1986). ' Román y. OGPe, 203 DPR 947, 956 (2020); Véase, además, Ortiz y. ARPe, 146 DPR 720, 723- 724 (1998). ' Rivera y. Jaume, 157 DPR 562, 58 1-582 (2002). Román y. OGPe, supra, pág. 959. 6 Véase, Danz y. Lockhart, 967 P.2d 1075 (Idaho 1998). KLRA202400005 j expresas que dejen de plano la intención del destinatario. Por
consiguiente, en las notificaciones no reclamadas la devolución puede
deberse a razones que estén ajenas a la voluntad del destinatario, como
lo es la anotación de una dirección incorrecta.7
De otra parte, a doctrina de incuria consiste en la "dejadez o
negligencia en el reclamo de un derecho, los cuales en conjunto con el
transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a la
parte adversa, opera como un impedimento en una corte de equidad."
Molini Gronau y. Corp. PR Df Pub., 179 DPR 674, 687 (2010). La
aplicación de esta doctrina requiere de un análisis sosegado de los
hechos y circunstancias particulares de cada caso. Pérez, Pellot y.
J.A.S.A.P., 139 DPR 588 (1995). Por consiguiente, debe considerarse
si existe alguna justificación para la demora, el perjuicio que ocasionó
el atraso y el efecto causado sobre los intereses públicos y privados
envueltos. Comisión Ciudadanos y. G.P. Real Property, 173 DPR 998
(2008). Sin embargo, "la incuria aplica cuando no existe un término reglamentario o en ley para realizar determinada acción, pero también
se ha aplicado cuando existe un término que no se notificó
debidamente", y [d]e esa forma, ante la ausencia de un término
reglamentario, se ha aplicado el criterio de 'termino razonable' ."
Consejo de Titulares y. Ramos Vázquez, 186 DPR 311, 341 (2012), que
cita a Pueblo y. Valentín, 135 DPR 245 (1994) y a Buena Vista Dairy,
Inc. y. J.R.T., 94 DPR 624 (1967)).
En el caso de epígrafe, el 19 de marzo de 2009, el recurrido
advino en conocimiento de la carta de intención de cesantía fechada 30
de mayo de 2003, enviada por el Municipio originalmente el 3 de junio
Román y. OGPe, supra, pág. 959. KLRA202400005 9
de 2003 y devuelta por el servicio postal. Sobre estos hechos no existe
controversia. Conforme a ellos, es forzoso concluir que toda vez que el
recurrido presentó la Apelación ante la CASP el 21 de abril de 2009,
su radicación fue oportuna, al ser presentada dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto en el Artículo 14 del Plan
de Reorganización Núm. 2-2010, 3 LPRA Ap. XIII, Artículo 14. y en
la Sección 1.2 (a) del Reglamento Núm. 7313. El aludido término
jurisdiccional de treinta días comenzó a decursar el 19 de marzo de
2009, a partir de que el recurrido advino en conocimiento de la
intención del Municipio de cesantearlo. Al haber sido devuelta por el
servicio postal la carta de intención de cesantía fechada 30 de mayo de
2003 y enviada por el Municipio el 3 de junio de 2003, no se activó
término jurisdiccional alguno en esa fecha. El señor Piñero Viñales no
incurrió en incuria de forma alguna, pues a la luz de cobrar noción de
la cesantía pretendida, este presentó la Apelación ante la CASP el 21
de abril de 2009, fecha que estaba dentro del término jurisdiccional de
treinta días activado a partir del 19 de marzo de 2009.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales
hacemos formar parte de esta Sentencia, procede confirmar la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Brignoni Mártir disiente con opinión escrita.
Leda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL Xl
LUIS E. PIÑERO VIÑALES Revisión Administrativa Recurrido procedente de la Comisión Apelativa KLRA202400005 del Servicio Público V. Caso Núm.: 2009-04-0906 MUNICIPIO DE CAROLINA Sobre: Recurrente Retención
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA BRIGNONJ MÁRTIR
El estado de derecho establecía específicamente que un apelante
contaba con el termino jurisdiccional de 30 dias contados a partir de la
fecha de la notificación de la acción o decisión objeto de apelación en caso
de habérsele cursado comunicación escrita o desde que advino en
conocimiento de la acción o decisión por otros medios. De no existir
comunicación escrita y la parte afectada hubiera hecho Un
planteamiento o reclamo a la Autoridad Nominadora y no reciba
respuesta alguna en los siguientes 60 días desde que cursO la misiva, la
parte afectada tendrá un término jurisdiccional de 30 días contados a partir
del vencimiento del vencimiento del término de 60 días para presentar una
Apelación ante la CASP.
Es un hecho adjudicado que el Municipio notificó inadecuadamente
al señor Piñero Viñales una carta de intención de cesantía con fecha de 30
de mayo de 2003 por lo que su envío resultó inoficioso.
No obstante, no fue hasta el 10 de febrero de 2006, el señor Piñero
Viñales envió carta al Municipio solicitando conocer su status como
empleado. Al no recibir respuesta dentro de los siguientes 60 días, KLRA202400005 2 comenzó a transcurrir el término jurisdiccional de 30 días para presentar su
Apelación, la cual debió haber sido presentada en o antes del 25 de mayo
de 2006. Aproximadamente dos años después, con fecha de 17 de marzo
de 2008, el señor Piñero Viñales envió una segunda carta al Municipio. El
Municipio contaba hasta el 17 de mayo de 2008 para contestarle. Al no
hacerlo, se activó el término de 30 días para instar su Apelación. No fue
hasta el 21 de abril de 2009, que el señor Piñero Viñales presentó su
recurso apelativo, por lo que la Agencia carecía de jurisdicción para
acogerlo.
Ante estos hechos debidamente establecidos, considero que erró la
CASP al descartar el muy bien fundamentado informe de la Comisionada
Asociada que fungió como oficial Examinadora y asumir jurisdicción sobre
el recurso. Muy respetuosamente opino que procedía la revocación de la
Maritere Brig oni Mártir/ Juez del Tribuhal de ApeIacin s