Pérez Villanueva v. Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal

139 P.R. Dec. 588
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 1995
DocketNúmero: CE-94-508
StatusPublished
Cited by30 cases

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Pérez Villanueva v. Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, 139 P.R. Dec. 588 (prsupreme 1995).

Opinion

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso nos permite resolver la controversia de si las agencias, instrumentalidades o autoridades nomi-nadoras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se encuentran reguladas por la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico(1) tienen el deber de notificar a los ciudadanos que hayan sido certificados como elegibles —según lo dispone el inciso (9)(a) de la See. 4.3 de la refe-[591]*591rida ley,(2) según enmendada— que la plaza por ellos soli-citada no les fue adjudicada. Ello como parte del proceso de reclutamiento y selección final de empleados públicos.

Luego de un análisis detenido de los estatutos pertinen-tes, y al amparo de las exigencias del debido proceso de ley, resolvemos en la afirmativa. Además, atendido el hecho de que de la situación fáctica del caso de autos no puede esti-marse que los peticionarios hubiesen incurrido en incuria al presentar su escrito de apelación ante la Junta de Ape-laciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante J.A.S.A.P.), revocamos la sentencia recurrida. Los hechos del caso se exponen a continuación.

Los Srs. Carlos Pérez Villanueva y Luis G. Pellot Ferrer solicitaron empleo en el Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico (en adelante Cuerpo de Voluntarios) con el propósito de ocupar una plaza vacante de Coordinador de Exploración Vocacional en el Centro Job Corps de Ramey en Aguadilla. Mediante una comunicación escrita, ambos aspirantes fueron citados por dicho cuerpo para la entre-vista de empleo que se celebraría el 31 de agosto de 1992. En dicha comunicación se les exigió, como requisito previo a la entrevista, el obtener la autorización de Res Care Corp., patrono para el cual se encontraban laborando. Por entender que dicho requisito era irrazonable y discrimina-torio, tanto el señor Pérez como el señor Pellot se negaron a asistir a la entrevista y manifestaron a la entidad con-cernida sus razones para ello.

Posteriormente, los solicitantes, con la ayuda de repre-sentación legal, lograron que se les concediera una se-gunda entrevista ya eliminada la condición de autorización previa del patrono. Luego de ser entrevistados el 3 de sep-[592]*592tiembre de 1992, advinieron en conocimiento, extraoficial-mente, de que la plaza por ellos solicitada había sido adju-dicada al Sr. José Reinat el 1ro de septiembre de 1992. Según surge del recurso ante nos, el Cuerpo de Voluntarios no les notificó tal decisión ni les informó de su derecho de apelación ante J.A.S.A.P.

Tres (3) meses más tarde, el 18 de diciembre de 1992, los señores Pérez y Pellot presentaron una petición de injunction contra el Cuerpo de Voluntarios ante el Tribunal Superior para solicitar que se ordenase a dicho cuerpo efec-tuar un nuevo procedimiento de selección entre los candi-datos entrevistados para ocupar la referida plaza. Alega-ron, en síntesis, que el Cuerpo de Voluntarios, al reclutar a un empleado para la plaza vacante de Coordinador de Ex-ploración Vocacional previo a la celebración de las entrevis-tas de ambos demandantes para la obtención del mismo puesto, había incurrido en violación a sus derechos consti-tucionales y al principio de mérito consagrado en la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.

Dicha petición de injunction fue desestimada el 26 de mayo de 1993 por el foro de instancia en vista de que no se había agotado los remedios administrativos provistos en la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, y no existía evidencia de factor alguno que justificase la prete-rición de tales remedios.(3) No obstante, el referido foro emitió una orden a los efectos de que el Cuerpo de Volun-tarios presentara a los demandantes una copia certificada del nombramiento en controversia, ya que en ningún mo-mento se les había notificado la decisión tomada.

Inconformes, el 25 de junio de 1993 los demandantes presentaron un escrito de apelación ante J.A.S.A.P. reite-rándose en que la determinación del Cuerpo de Voluntarios constituía una violación a sus derechos constitucionales, así como a la Ley de Personal del Servicio Público de [593]*593Puerto Rico. Sin embargo, J.A.S.A.P. resolvió decretar la desestimación y el archivo de la apelación al amparo de la doctrina de incuria. Concluyó dicha junta que la apelación había sido presentada fuera del término jurisdiccional dis-puesto por la Sec. 7.15 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 1395, y que, aunque ciertamente no se les había notificado a los apelantes la determinación del Cuerpo de Voluntarios, éstos no habían sido diligentes al presentar la correspondiente apelación. (4)

Inconformes, los apelantes presentaron un escrito de re-visión ante el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, extinta Unidad Especial de Jueces de Apelaciones (Hon. Ángel González Román, Juez), alegando que J.A.S.A.P. había errado al desestimar la apelación presentada amparándose en la doctrina de incuria. Dicho foro dictó una sentencia el 31 de mayo de 1994 en la que confirmó la determinación de J.A.S.A.P. y sostuvo que, independientemente de la aplica-ción de la doctrina de incuria al caso de autos, aún proce-día sostener la decisión de la agencia recurrida en vista de que, según surgía del expediente administrativo, el señor Reinat había sido entrevistado con dos (2) días de anterio-ridad a los demandantes y su nombramiento se había he-cho efectivo al 1ro de septiembre de 1992, con el correspon-diente informe de cambio firmado por el director el 3 de septiembre de 1992.

Finalmente, concluyó el tribunal apelativo que “[s]opesados los intereses de los recurrentes versus los in-tereses de la persona nombrada y el orden institucional de mantener la continuidad en la prestación de los servicios, la efectividad de su sistema de reclutamiento, retención y administración de presupuesto” (Apéndice I, pág. 7), proce-día resolver que los recurrentes no habían sido diligentes en la reclamación de sus derechos.

[594]*594De esta sentencia acudieron ante nos los peticionarios, Pérez Villanueva y Pellot, mediante una petición de certio-rari, alegando que “[e]rró la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones, al confirmar la actuación de la JASAP deses-timando la apelación radicada por los peticionarios basán-dose en la doctrina de incuria”. (5) Solicitud, pág. 4.

Luego de evaluar el recurso presentado, así como sus correspondientes documentos anejos, concedimos un tér-mino a la parte demandada recurrida para que mostrase causa, si la hubiere, por la cual no debíamos revocar la sentencia dictada y devolver el caso a J.A.S.A.P. Habiendo transcurrido dicho término y estando en posición de resolver el recurso de epígrafe, resolvemos según lo intimado.(6)

HH H-1

Antes de analizar si erró el foro a quo al sostener que los aquí peticionarios no habían sido diligentes en el reclamo de sus derechos, y en consecuencia al confirmar la desesti-mación decretada, entendemos procedente determinar si [595]*595los peticionarios tenían que haber sido notificados de la determinación tomada por el Cuerpo de Voluntarios. Ello en vista de los planteamientos formulados por J.A.S.A.P.

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