Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
GLORIA SEPÚLVEDA CRUZ Apelación procedente del Tribunal de Demandante Apelante Primera Instancia, Sala Superior de KLAN202400091 Cabo Rojo v. Caso Núm.: MZ2022CV00033 MUNICIPIO DE Sala: 200 HORMIGUEROS Y OTROS Sobre: Demandada Apelada Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2024.
Comparece la señora Gloria Sepúlveda Cruz (señora Sepúlveda
Cruz o apelante) mediante un recurso de Apelación. Nos solicita la
revocación de una Sentencia Enmendada, emitida el 18 de diciembre
de 2023 y notificada el 27 de diciembre de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo. En la referida
determinación, el foro primario desestimó la causa de acción presentada
en contra del Municipio de Hormigueros bajo el fundamento de cosa
juzgada en la modalidad de impedimento colateral por sentencia. Por
los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos el dictamen
apelado.
La génesis de este caso se remonta a la presentación de una
Demanda en el 2022 en torno a daños y perjuicios en contra del
Municipio de Hormigueros. En dicha reclamación, la señora Sepúlveda
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400091 2
Cruz alegó que el mencionado municipio proveyó una maquinaria para
la construcción de un sistema de entubamiento de aguas en la parte
posterior de su solar. Sin embargo, aseveró que a raíz de dicha
edificación ha enfrentado continuos problemas de inundación. Adujo -
fundamentada en la inspección de un perito ingeniero- que nunca se
construyó un poceto de reducción para evitar el desbordamiento de
aguas. Ante tales alegaciones, solicitó $50,000.00 por el
incumplimiento de las normas de ingeniería y las angustias
experimentadas como resultado de las inundaciones.
Luego de una serie de trámites procesales, el Municipio presentó
una Moción en Solicitud de Desestimación. Señaló que la aludida
demanda es idéntica a la causa de acción IDI20030009 instada
anteriormente por la demandante. Advirtió que esa reclamación
culminó con una estipulación alcanzada por las partes y posteriormente
informada al Tribunal de Primera Instancia. En vista de lo anterior,
solicitó la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.
En respuesta, la señora Sepúlveda Cruz presentó su Oposición a
Moción en Solicitud de Desestimación del Municipio de Hormigueros.
Argumentó que la causa de acción presentada es independiente a la
anterior e instada con posterioridad a la construcción. Indicó que el
objetivo del reclamo actual es dilucidar que el sistema construido por
el Municipio es ineficiente. Evaluados sus argumentos, el foro primario
emitió una Resolución declarando no ha lugar a la desestimación
solicitada.
Oportunamente, el Municipio sometió una Moción en Solicitud
de Reconsideración acompañada de evidencia documental. En dicho
escrito, reiteró que anteriormente la demandante expuso las mismas KLAN202400091 3 alegaciones contenidas en la reclamación presente. Aseveró que el 12
de julio de 2010 informó al Tribunal de Primera Instancia respecto al
cumplimiento de la estipulación. Añadió que el foro apelativo aludió a
dicho cumplimiento en la Resolución KLCE202000666.
Examinada su posición, el foro primario concluyó, mediante
Sentencia, que procedía la desestimación de la causa de acción bajo el
fundamento de cosa juzgada. Por tanto, declaró ha lugar la Moción
Solicitando Desestimación presentada por el Municipio. En
desacuerdo, la demandante presentó su solicitud de reconsideración.
Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia denegó dicha petición.
A su vez, emitió una Sentencia Enmendada a los fines de incluir un
pronunciamiento en torno a la doctrina de impedimento colateral de
sentencia. Advirtió que las alegaciones objeto de la demanda se
dilucidaron previamente ante el foro recurrido y en un proceso post
sentencia ante el Tribunal de Apelaciones.
Inconforme con tal determinación, la señora Sepúlveda Cruz
acudió ante nos mediante un recurso de Apelación. En esencia, sostuvo
que la dotrina de cosa juzgada en la vertiente de impedimento colateral
resulta inaplicable a los hechos objeto de la demanda en cuestión. En
particular, argumentó que incidió el foro primario al aplicar dicha
doctrina junto a la norma de incuria, toda vez que la causa de acción
presente es independiente a la anterior. En respuesta, el Municipio
presentó un escrito intitulado Alegato Parte Apelada. Puntualizó que la
doctrina de impedimento colateral es aplicable a la controversia, pues
las partes son las mismas y las causas medulares son iguales a las
presentadas en el pleito anterior. Arguyó, además, que la apelante tuvo
las garantías, las defensas y las oportunidades que nuestro sistema de KLAN202400091 4
justicia ofrece a esos fines. Por tanto, adujo, que luego de quince (15)
años no puede atacar la estipulación alcanzada entre las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina de cosa juzgada
procura “poner fin a los litigios luego de haber sido adjudicados de
forma definitiva por los tribunales y, de este modo, garantizar la
certidumbre y seguridad de los derechos declarados mediante una
resolución judicial para evitar gastos adicionales al Estado y a los
litigantes”. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 273-274 (2012);
Worldwide Food Dis., Inc. v. Colón et al., 133 DPR 827, 834 (1993).
Esta doctrina comprende “lo ya resuelto por fallo firme de un Juez o
Tribunal competente, y lleva en sí la firmeza de su irrevocabilidad”.
Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004) (citando a J.M.
Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed. Rev., Madrid,
Ed. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, p. 278). A su vez, garantiza la
finalización de los pleitos y evita someter a los ciudadanos a las
molestias que conlleva litigar dos veces una misma causa. Presidential
v. Transcaribe, supra; Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281
(2012).
Una sentencia que adviene final y firme constituye cosa juzgada
no solo en cuanto a todo lo que se alegó y se admitió en torno a la
reclamación, sino también, en cuanto a todo asunto que pudo haberse
planteado, siempre y cuando haya tenido la parte la oportunidad justa
de ser oída. Comisión de los Puertos de Mayagüez v. González Freyre,
211 DPR 579 (2023) (citando a Marrero Rosado v. Marrero Rosado,
178 DPR 476 (2010)). De igual modo, como general, un acuerdo tiene
el efecto de cosa juzgada entre las partes. Díaz Rodríguez v. García
Neris, 208 DPR 706 (2022). KLAN202400091 5 Ahora bien, la defensa de cosa juzgada no opera de manera
automática. No debe aplicarse inflexiblemente, en particular, cuando al
hacerlo se desvirtúan los fines de la justicia, produce resultados
absurdos o cuando se plantean consideraciones de interés público.
Meléndez v. García, 158 DPR 77 (2002). Pagán Hernández v. U.P.R.,
107 DPR 720 (1978). Su presunción se activa cuando concurre la
perfecta identidad de causa, cosas, partes y calidad en que lo fueron en
un pleito anterior. Ortiz Matías v. Mora Development, 187 DPR 649
(2013).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
GLORIA SEPÚLVEDA CRUZ Apelación procedente del Tribunal de Demandante Apelante Primera Instancia, Sala Superior de KLAN202400091 Cabo Rojo v. Caso Núm.: MZ2022CV00033 MUNICIPIO DE Sala: 200 HORMIGUEROS Y OTROS Sobre: Demandada Apelada Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2024.
Comparece la señora Gloria Sepúlveda Cruz (señora Sepúlveda
Cruz o apelante) mediante un recurso de Apelación. Nos solicita la
revocación de una Sentencia Enmendada, emitida el 18 de diciembre
de 2023 y notificada el 27 de diciembre de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo. En la referida
determinación, el foro primario desestimó la causa de acción presentada
en contra del Municipio de Hormigueros bajo el fundamento de cosa
juzgada en la modalidad de impedimento colateral por sentencia. Por
los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos el dictamen
apelado.
La génesis de este caso se remonta a la presentación de una
Demanda en el 2022 en torno a daños y perjuicios en contra del
Municipio de Hormigueros. En dicha reclamación, la señora Sepúlveda
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400091 2
Cruz alegó que el mencionado municipio proveyó una maquinaria para
la construcción de un sistema de entubamiento de aguas en la parte
posterior de su solar. Sin embargo, aseveró que a raíz de dicha
edificación ha enfrentado continuos problemas de inundación. Adujo -
fundamentada en la inspección de un perito ingeniero- que nunca se
construyó un poceto de reducción para evitar el desbordamiento de
aguas. Ante tales alegaciones, solicitó $50,000.00 por el
incumplimiento de las normas de ingeniería y las angustias
experimentadas como resultado de las inundaciones.
Luego de una serie de trámites procesales, el Municipio presentó
una Moción en Solicitud de Desestimación. Señaló que la aludida
demanda es idéntica a la causa de acción IDI20030009 instada
anteriormente por la demandante. Advirtió que esa reclamación
culminó con una estipulación alcanzada por las partes y posteriormente
informada al Tribunal de Primera Instancia. En vista de lo anterior,
solicitó la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.
En respuesta, la señora Sepúlveda Cruz presentó su Oposición a
Moción en Solicitud de Desestimación del Municipio de Hormigueros.
Argumentó que la causa de acción presentada es independiente a la
anterior e instada con posterioridad a la construcción. Indicó que el
objetivo del reclamo actual es dilucidar que el sistema construido por
el Municipio es ineficiente. Evaluados sus argumentos, el foro primario
emitió una Resolución declarando no ha lugar a la desestimación
solicitada.
Oportunamente, el Municipio sometió una Moción en Solicitud
de Reconsideración acompañada de evidencia documental. En dicho
escrito, reiteró que anteriormente la demandante expuso las mismas KLAN202400091 3 alegaciones contenidas en la reclamación presente. Aseveró que el 12
de julio de 2010 informó al Tribunal de Primera Instancia respecto al
cumplimiento de la estipulación. Añadió que el foro apelativo aludió a
dicho cumplimiento en la Resolución KLCE202000666.
Examinada su posición, el foro primario concluyó, mediante
Sentencia, que procedía la desestimación de la causa de acción bajo el
fundamento de cosa juzgada. Por tanto, declaró ha lugar la Moción
Solicitando Desestimación presentada por el Municipio. En
desacuerdo, la demandante presentó su solicitud de reconsideración.
Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia denegó dicha petición.
A su vez, emitió una Sentencia Enmendada a los fines de incluir un
pronunciamiento en torno a la doctrina de impedimento colateral de
sentencia. Advirtió que las alegaciones objeto de la demanda se
dilucidaron previamente ante el foro recurrido y en un proceso post
sentencia ante el Tribunal de Apelaciones.
Inconforme con tal determinación, la señora Sepúlveda Cruz
acudió ante nos mediante un recurso de Apelación. En esencia, sostuvo
que la dotrina de cosa juzgada en la vertiente de impedimento colateral
resulta inaplicable a los hechos objeto de la demanda en cuestión. En
particular, argumentó que incidió el foro primario al aplicar dicha
doctrina junto a la norma de incuria, toda vez que la causa de acción
presente es independiente a la anterior. En respuesta, el Municipio
presentó un escrito intitulado Alegato Parte Apelada. Puntualizó que la
doctrina de impedimento colateral es aplicable a la controversia, pues
las partes son las mismas y las causas medulares son iguales a las
presentadas en el pleito anterior. Arguyó, además, que la apelante tuvo
las garantías, las defensas y las oportunidades que nuestro sistema de KLAN202400091 4
justicia ofrece a esos fines. Por tanto, adujo, que luego de quince (15)
años no puede atacar la estipulación alcanzada entre las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina de cosa juzgada
procura “poner fin a los litigios luego de haber sido adjudicados de
forma definitiva por los tribunales y, de este modo, garantizar la
certidumbre y seguridad de los derechos declarados mediante una
resolución judicial para evitar gastos adicionales al Estado y a los
litigantes”. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 273-274 (2012);
Worldwide Food Dis., Inc. v. Colón et al., 133 DPR 827, 834 (1993).
Esta doctrina comprende “lo ya resuelto por fallo firme de un Juez o
Tribunal competente, y lleva en sí la firmeza de su irrevocabilidad”.
Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004) (citando a J.M.
Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed. Rev., Madrid,
Ed. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, p. 278). A su vez, garantiza la
finalización de los pleitos y evita someter a los ciudadanos a las
molestias que conlleva litigar dos veces una misma causa. Presidential
v. Transcaribe, supra; Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281
(2012).
Una sentencia que adviene final y firme constituye cosa juzgada
no solo en cuanto a todo lo que se alegó y se admitió en torno a la
reclamación, sino también, en cuanto a todo asunto que pudo haberse
planteado, siempre y cuando haya tenido la parte la oportunidad justa
de ser oída. Comisión de los Puertos de Mayagüez v. González Freyre,
211 DPR 579 (2023) (citando a Marrero Rosado v. Marrero Rosado,
178 DPR 476 (2010)). De igual modo, como general, un acuerdo tiene
el efecto de cosa juzgada entre las partes. Díaz Rodríguez v. García
Neris, 208 DPR 706 (2022). KLAN202400091 5 Ahora bien, la defensa de cosa juzgada no opera de manera
automática. No debe aplicarse inflexiblemente, en particular, cuando al
hacerlo se desvirtúan los fines de la justicia, produce resultados
absurdos o cuando se plantean consideraciones de interés público.
Meléndez v. García, 158 DPR 77 (2002). Pagán Hernández v. U.P.R.,
107 DPR 720 (1978). Su presunción se activa cuando concurre la
perfecta identidad de causa, cosas, partes y calidad en que lo fueron en
un pleito anterior. Ortiz Matías v. Mora Development, 187 DPR 649
(2013). En ese sentido, el requisito de causa existe cuando los hechos y
los fundamentos de las peticiones son idénticos en torno a la cuestión
planteada. Presidential v. Transcaribe, supra. Al determinar si media
identidad de causa de acción es necesario evaluar si ambas
reclamaciones surgen de la misma transacción o núcleo de hechos. Íd.
En cuanto a cosa, se refiere al objeto o la materia sobre la cual se ejercita
la acción, aunque haya disminuido o alterado. Íd. En este contexto, las
partes significan quienes intervienen en el proceso, a nombre y en
interés propio, y quienes resultarían directamente afectados por la
excepción de la cosa juzgada. Íd.
En armonía con lo anterior, la referida doctrina abarca la
modalidad de impedimento colateral. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico establece que el impedimento colateral por sentencia “surte efecto
cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se
dilucida y determina mediante sentencia válida y final”. Bacardí
Corporation v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014, 1025 (2019); A & P Gen.
Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753, 762 (1981). Esta vertiente no
requiere el cumplimiento de identidad de causa. Beníquez v. Vargas,
184 DPR 210 (2012). No obstante, no procede su aplicación cuando: KLAN202400091 6
(1) la parte no ha tenido la oportunidad de litigar previamente el asunto,
o (2) pudiendo haber litigado el asunto en la primera acción, éste no fue
litigado o adjudicado en el pleito anterior o (3) cuando ese litigante no
ha resultado ser la parte perdidosa en el pleito anterior. Íd.
Por otro lado, la doctrina de incuria significa la “dejadez o
negligencia en el reclamo de un derecho, los cuales en conjunto con el
transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a la
parte adversa, opera como un impedimento en una corte de equidad”.
Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., 199 DPR 32, 53 (2017); Consejo
Titulares v. Ramos Vázquez, 186 DPR 311, 340 (2012). Ahora bien, no
basta el mero transcurso del tiempo para que exista incuria, sino que es
que es necesario evaluar otras circunstancias tales como (1) la
justificación, si alguna, de la demora incurrida, (2) el perjuicio que ésta
acarrea y (3) el efecto sobre intereses privados o públicos involucrados.
Rivera v. Depto. de Servicios Sociales, 132 DPR 240 (1992); J.R.T. v.
A.E.E., 113 DPR 564 (1982). Por consiguiente, “cada caso deberá ser
examinado a la luz de sus hechos y circunstancias particulares”.
Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1020
(2008) (citando a Pérez, Pellot v. J.A.S.A.P., 139 DPR 588, 599 (1995)).
Tras examinar detenidamente el recurso ante nuestra
consideración, así como la prueba documental que obra en el
expediente, resulta forzoso concluir que actuó correctamente el
Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción
presentada en contra del Municipio de Hormigueros. La demanda
instada por la señora Sepúlveda Cruz exhibe los criterios esenciales,
que motivan la aplicación de la doctrina de cosa juzgada en la
modalidad de impedimento colateral. KLAN202400091 7 En el presente caso, la apelante instó una causa de acción
fundamentada en los mismos hechos y en contra de iguales partes a las
del primer pleito radicado en el 2002. Evaluada la génesis de la actual
reclamación, así como sus argumentos principales, nos resulta evidente
que concurre la perfecta identidad de causa, cosas, partes y calidad en
que lo fueron en un pleito anterior. Por tanto, la señora Sepúlveda Cruz
está imposibilitada de volver a litigar los asuntos previamente atendidos
ante la esfera judicial.
Surge del expediente y de la Resolución emitida por este Tribunal
de Apelaciones que “las partes llegaron a unas estipulaciones y
acuerdos que fueron acogidos por el TPI mediante una Sentencia
emitida en el 2007, poniendo fin al pleito”. Véase Gloria Sepúlveda
Cruz v. Doris Galiano Ramos y otros, KLCE202000666 (2020). En
específico, el foro apelativo destacó que “el 12 de julio de 2010, se le
informó al TPI sobre el cumplimiento de las estipulaciones entre las
partes por medio de la Moción Informativa en Cumplimiento de
Orden”. Íd. Por consiguiente, concluimos que los hechos esenciales
previamente adjudicados impiden a la apelante presentar por segunda
ocasión un reclamo judicial derivado de una misma causa y en contra
de iguales partes. Por tanto, no identificamos circunstancias
excepcionales para prescindir de la aplicación de la doctrina de cosa
juzgada en la vertiente de impedimento colateral. Toda vez que lo
anterior dispone del presente recurso, resulta innecesario atender el
señalamiento de error en torno a la doctrina de incuria.
Así expuesto, resolvemos que el foro primario no abusó de su
discreción, ni incurrió en prejuicio, parcialidad, o error manifiesto al
desestimar la demanda. Concedemos deferencia a la determinación KLAN202400091 8
desestimatoria, pues es cónsona a la realidad fáctica detallada y al
derecho positivo discutido. Por los fundamentos esbozados,
confirmamos la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones