Sepulveda Cruz, Gloria v. Municipio De Hormigueros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 11, 2024
DocketKLAN202400091
StatusPublished

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Sepulveda Cruz, Gloria v. Municipio De Hormigueros, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

GLORIA SEPÚLVEDA CRUZ Apelación procedente del Tribunal de Demandante Apelante Primera Instancia, Sala Superior de KLAN202400091 Cabo Rojo v. Caso Núm.: MZ2022CV00033 MUNICIPIO DE Sala: 200 HORMIGUEROS Y OTROS Sobre: Demandada Apelada Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2024.

Comparece la señora Gloria Sepúlveda Cruz (señora Sepúlveda

Cruz o apelante) mediante un recurso de Apelación. Nos solicita la

revocación de una Sentencia Enmendada, emitida el 18 de diciembre

de 2023 y notificada el 27 de diciembre de 2023, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo. En la referida

determinación, el foro primario desestimó la causa de acción presentada

en contra del Municipio de Hormigueros bajo el fundamento de cosa

juzgada en la modalidad de impedimento colateral por sentencia. Por

los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos el dictamen

apelado.

La génesis de este caso se remonta a la presentación de una

Demanda en el 2022 en torno a daños y perjuicios en contra del

Municipio de Hormigueros. En dicha reclamación, la señora Sepúlveda

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLAN202400091 2

Cruz alegó que el mencionado municipio proveyó una maquinaria para

la construcción de un sistema de entubamiento de aguas en la parte

posterior de su solar. Sin embargo, aseveró que a raíz de dicha

edificación ha enfrentado continuos problemas de inundación. Adujo -

fundamentada en la inspección de un perito ingeniero- que nunca se

construyó un poceto de reducción para evitar el desbordamiento de

aguas. Ante tales alegaciones, solicitó $50,000.00 por el

incumplimiento de las normas de ingeniería y las angustias

experimentadas como resultado de las inundaciones.

Luego de una serie de trámites procesales, el Municipio presentó

una Moción en Solicitud de Desestimación. Señaló que la aludida

demanda es idéntica a la causa de acción IDI20030009 instada

anteriormente por la demandante. Advirtió que esa reclamación

culminó con una estipulación alcanzada por las partes y posteriormente

informada al Tribunal de Primera Instancia. En vista de lo anterior,

solicitó la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.

En respuesta, la señora Sepúlveda Cruz presentó su Oposición a

Moción en Solicitud de Desestimación del Municipio de Hormigueros.

Argumentó que la causa de acción presentada es independiente a la

anterior e instada con posterioridad a la construcción. Indicó que el

objetivo del reclamo actual es dilucidar que el sistema construido por

el Municipio es ineficiente. Evaluados sus argumentos, el foro primario

emitió una Resolución declarando no ha lugar a la desestimación

solicitada.

Oportunamente, el Municipio sometió una Moción en Solicitud

de Reconsideración acompañada de evidencia documental. En dicho

escrito, reiteró que anteriormente la demandante expuso las mismas KLAN202400091 3 alegaciones contenidas en la reclamación presente. Aseveró que el 12

de julio de 2010 informó al Tribunal de Primera Instancia respecto al

cumplimiento de la estipulación. Añadió que el foro apelativo aludió a

dicho cumplimiento en la Resolución KLCE202000666.

Examinada su posición, el foro primario concluyó, mediante

Sentencia, que procedía la desestimación de la causa de acción bajo el

fundamento de cosa juzgada. Por tanto, declaró ha lugar la Moción

Solicitando Desestimación presentada por el Municipio. En

desacuerdo, la demandante presentó su solicitud de reconsideración.

Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia denegó dicha petición.

A su vez, emitió una Sentencia Enmendada a los fines de incluir un

pronunciamiento en torno a la doctrina de impedimento colateral de

sentencia. Advirtió que las alegaciones objeto de la demanda se

dilucidaron previamente ante el foro recurrido y en un proceso post

sentencia ante el Tribunal de Apelaciones.

Inconforme con tal determinación, la señora Sepúlveda Cruz

acudió ante nos mediante un recurso de Apelación. En esencia, sostuvo

que la dotrina de cosa juzgada en la vertiente de impedimento colateral

resulta inaplicable a los hechos objeto de la demanda en cuestión. En

particular, argumentó que incidió el foro primario al aplicar dicha

doctrina junto a la norma de incuria, toda vez que la causa de acción

presente es independiente a la anterior. En respuesta, el Municipio

presentó un escrito intitulado Alegato Parte Apelada. Puntualizó que la

doctrina de impedimento colateral es aplicable a la controversia, pues

las partes son las mismas y las causas medulares son iguales a las

presentadas en el pleito anterior. Arguyó, además, que la apelante tuvo

las garantías, las defensas y las oportunidades que nuestro sistema de KLAN202400091 4

justicia ofrece a esos fines. Por tanto, adujo, que luego de quince (15)

años no puede atacar la estipulación alcanzada entre las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina de cosa juzgada

procura “poner fin a los litigios luego de haber sido adjudicados de

forma definitiva por los tribunales y, de este modo, garantizar la

certidumbre y seguridad de los derechos declarados mediante una

resolución judicial para evitar gastos adicionales al Estado y a los

litigantes”. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 273-274 (2012);

Worldwide Food Dis., Inc. v. Colón et al., 133 DPR 827, 834 (1993).

Esta doctrina comprende “lo ya resuelto por fallo firme de un Juez o

Tribunal competente, y lleva en sí la firmeza de su irrevocabilidad”.

Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004) (citando a J.M.

Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed. Rev., Madrid,

Ed. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, p. 278). A su vez, garantiza la

finalización de los pleitos y evita someter a los ciudadanos a las

molestias que conlleva litigar dos veces una misma causa. Presidential

v. Transcaribe, supra; Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281

(2012).

Una sentencia que adviene final y firme constituye cosa juzgada

no solo en cuanto a todo lo que se alegó y se admitió en torno a la

reclamación, sino también, en cuanto a todo asunto que pudo haberse

planteado, siempre y cuando haya tenido la parte la oportunidad justa

de ser oída. Comisión de los Puertos de Mayagüez v. González Freyre,

211 DPR 579 (2023) (citando a Marrero Rosado v. Marrero Rosado,

178 DPR 476 (2010)). De igual modo, como general, un acuerdo tiene

el efecto de cosa juzgada entre las partes. Díaz Rodríguez v. García

Neris, 208 DPR 706 (2022). KLAN202400091 5 Ahora bien, la defensa de cosa juzgada no opera de manera

automática. No debe aplicarse inflexiblemente, en particular, cuando al

hacerlo se desvirtúan los fines de la justicia, produce resultados

absurdos o cuando se plantean consideraciones de interés público.

Meléndez v. García, 158 DPR 77 (2002). Pagán Hernández v. U.P.R.,

107 DPR 720 (1978). Su presunción se activa cuando concurre la

perfecta identidad de causa, cosas, partes y calidad en que lo fueron en

un pleito anterior. Ortiz Matías v. Mora Development, 187 DPR 649

(2013).

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