Administracion De Desarrollo Socio v. Platinum Advisors Corporation
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ADMINISTRACIÓN DE Certiorari DESARROLLO procedente del Tribunal SOCIOECONÓMICO DE LA de Primera Instancia, FAMILIA (ADSEF); Sala Superior de DEPARTAMENTO DE LA Carolina FAMILIA REPRESENTADO POR EL DEPARTAMENTO KLCE202400928 DE JUSTICIA DEL ESTADO Caso Núm. LIBRE ASOCIADO DE CA2023CV04028 PUERTO RICO
RECURRIDOS Sobre: Cobro de Dinero; Reclamación de Pago de v. lo Indebido
PLATINUM ADVISORS CORPORATION; PEDRO J. FIGUEROA EN CALIDAD DE PRESIDENTE
PETICIONARIOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.
I.
El 28 de agosto de 2024, Platinum Advisors Corporation
(Platinum o la parte peticionaria) presentó una Petición de Certiorari
en la que solicitó que revoquemos una Resolución emitida, notificada
y archivada digitalmente en autos por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario) el 15 de
julio de 2024.1 En el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una
Moción en solicitud de sentencia sumaria promovida por Platinum
para que se desestimara una Demanda sobre cobro de dinero
presentada en su contra por la Administración de Desarrollo
Socioeconómico de la Familia (ADSEF o parte recurrida).
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 1, págs. 001-013.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400928 2
El 30 de agosto de 2024, emitimos una Resolución en la que
le concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para
exponer su posición sobre los méritos del recurso.
El 13 de septiembre de 2024, la ADSEF, representada por la
Oficina del Procurador General, radicó un Escrito en cumplimiento
de Resolución en el que solicitó que denegáramos expedir el auto
solicitado.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos
los hechos procesales pertinentes a la atención de la Petición de
Certiorari.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 21 de diciembre de 2023
cuando la ADSEF presentó una Demanda sobre cobro de dinero y
en reclamo de pago de lo indebido en contra de Platinum y el señor
Pedro J. Figueroa Costa (señor Figueroa Costa), presidente de dicha
compañía.2 En ella, solicitó que, en virtud de unas facturas
alegadamente no pagadas por la parte peticionaria, se les ordenara
a estos a pagar $75,997.00 a la parte recurrida, más intereses,
costas y honorarios de abogado. Para sustentar ese petitorio, alegó
lo siguiente:
1. La ADSEF administra el Programa (Temporary Assistance for Needy Families) TANF. Este programa tiene como principio fundamental que las familias terminen la dependencia en las ayudas gubernamentales y logren su autosuficiencia mediante el empleo. Los fondos para cubrir los gastos de funcionamiento del programa provienen de resoluciones conjuntas del presupuesto general y de aportaciones federales. 2. El 1 de octubre de 2010, la ADSEF contrató con PAC para el manejo de casos de los participantes del programa. 3. Para cobrar por los servicios ofrecidos por PAC, la entidad utiliza un formulario de factura mensual suministrado por la ADSEF. En la primera parte de este formulario, las agencias delegadas anotaban los casos activos al comenzar el mes. A esta partida se le suman los casos referidos nuevos y los que completaron justa causa durante el periodo facturado. Por otro lado, se restan los casos cerrados, los referidos a justa causa, y los pendientes de intercambio de información con la oficina
2 Íd., Anejo 4, págs. 024-030. KLCE202400928 3
local. Estos casos se identifican con estatus de participación 3. A cambio del manejo de los participantes en el programa, ADSEF le paga $83.33 mensuales por cada participante. 4. En las facturas presentadas para pago por los servicios prestados por la PAC, esta no le restó del total de casos activos a un total de 457 participantes con estatus de participación 3. Además, incluyó en las futuras a 455 participantes adicionales a los indicados en los formularios provistos por ADSEF. 5. Esta situación produjo un pago indebido de $75,997.00 a PAC por 912 participantes facturados en exceso durante el periodo del 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre del 20211 [sic]. 6. El 20 de noviembre de 2015, ADSEF le envío una primera factura al cobro por esta deuda. El 14 de noviembre de 2017, le remitió una segunda factura sin obtener resultados. 7. El 21 de septiembre de 2022 el abogado que subscribe envió otra carta interpelativa al cobro cual fue recibida por el aquí demandado. No obstante, su acreencia no ha sido satisfecha, por lo que la deuda objeto de este pleito a la fecha de esta demanda es líquida, vencida y exigible.3
El 6 de marzo de 2024, el señor Figueroa Costa radicó una
Moción de desestimación en la que solicitó que se desestimara la
Demanda en cuanto a él porque no exponía reclamación alguna que
justificara la concesión de un remedio.4 A su entender, la Demanda
no incluyó alegación en su contra, limitándose a mencionarlo como
presidente y único accionista de Platinum. Luego de que la parte
recurrida se expresara sobre la posible desestimación, el 12 de abril
de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que desestimó con
perjuicio la Demanda en contra del señor Figueroa Costa.5 Sobre esa
determinación, la ADSEF solicitó reconsideración6, la cual fue
declarada No Ha Lugar por el TPI en una Resolución emitida el 26
de abril de 20247.
El 7 de marzo de 2024, Platinum presentó una Moción en
solicitud de sentencia sumaria en la que solicitó al TPI que dictara
sentencia sumaria a su favor y desestimara con perjuicio la
3 Íd., págs. 025-027. 4 Íd., Anejo 5, págs. 031-035. 5 Íd., Anejo 14, págs. 141-145. Notificada y archivada digitalmente en autos el 15
de abril de 2024. 6 Íd., Anejo 16, págs. 149-154. 7 Íd., Anejo 17, págs. 155-156. Notificada y archivada en autos el 29 de abril de
2024. KLCE202400928 4
Demanda.8 En ella, argumentó que la ADSEF incumplió con el
Reglamento sobre deudas no contributivas existentes a favor del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Reglamento Núm. 44 del
Departamento de Hacienda, Reglamento Núm. 7564 del 27 de
agosto de 2008 (Reglamento Núm. 7564) al no suspender todo
procedimiento de cobro ante la objeción de la parte peticionaria,
analizar, adjudicar y notificar su decisión dentro del término
establecido. Asimismo, arguyó que no existía evidencia para
sustentar la acreencia reclamada por la parte recurrida.
Según alegó, no existía controversia en cuanto a los siguientes
hechos:
1. La parte demandante es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia (en adelante ADSEF), una división adscrita al Departamento de la Familia (en adelante Departamento) cual es la agencia gubernamental responsable de llevar a cabo los programas del Estado Libre Asociado. Véase párrafo número uno (1) de la Demanda, en su sección III. (PARTES). 2. La parte demandada Platinum Advisors Corporation es una entidad organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con número de registro 123101. Véase párrafo número dos (2) de la Demanda, en su sección III. (PARTES). 3. La ADSEF administra el Programa (Temporary Assistance for Needy Families) TANF.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ADMINISTRACIÓN DE Certiorari DESARROLLO procedente del Tribunal SOCIOECONÓMICO DE LA de Primera Instancia, FAMILIA (ADSEF); Sala Superior de DEPARTAMENTO DE LA Carolina FAMILIA REPRESENTADO POR EL DEPARTAMENTO KLCE202400928 DE JUSTICIA DEL ESTADO Caso Núm. LIBRE ASOCIADO DE CA2023CV04028 PUERTO RICO
RECURRIDOS Sobre: Cobro de Dinero; Reclamación de Pago de v. lo Indebido
PLATINUM ADVISORS CORPORATION; PEDRO J. FIGUEROA EN CALIDAD DE PRESIDENTE
PETICIONARIOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.
I.
El 28 de agosto de 2024, Platinum Advisors Corporation
(Platinum o la parte peticionaria) presentó una Petición de Certiorari
en la que solicitó que revoquemos una Resolución emitida, notificada
y archivada digitalmente en autos por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario) el 15 de
julio de 2024.1 En el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una
Moción en solicitud de sentencia sumaria promovida por Platinum
para que se desestimara una Demanda sobre cobro de dinero
presentada en su contra por la Administración de Desarrollo
Socioeconómico de la Familia (ADSEF o parte recurrida).
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 1, págs. 001-013.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400928 2
El 30 de agosto de 2024, emitimos una Resolución en la que
le concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para
exponer su posición sobre los méritos del recurso.
El 13 de septiembre de 2024, la ADSEF, representada por la
Oficina del Procurador General, radicó un Escrito en cumplimiento
de Resolución en el que solicitó que denegáramos expedir el auto
solicitado.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos
los hechos procesales pertinentes a la atención de la Petición de
Certiorari.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 21 de diciembre de 2023
cuando la ADSEF presentó una Demanda sobre cobro de dinero y
en reclamo de pago de lo indebido en contra de Platinum y el señor
Pedro J. Figueroa Costa (señor Figueroa Costa), presidente de dicha
compañía.2 En ella, solicitó que, en virtud de unas facturas
alegadamente no pagadas por la parte peticionaria, se les ordenara
a estos a pagar $75,997.00 a la parte recurrida, más intereses,
costas y honorarios de abogado. Para sustentar ese petitorio, alegó
lo siguiente:
1. La ADSEF administra el Programa (Temporary Assistance for Needy Families) TANF. Este programa tiene como principio fundamental que las familias terminen la dependencia en las ayudas gubernamentales y logren su autosuficiencia mediante el empleo. Los fondos para cubrir los gastos de funcionamiento del programa provienen de resoluciones conjuntas del presupuesto general y de aportaciones federales. 2. El 1 de octubre de 2010, la ADSEF contrató con PAC para el manejo de casos de los participantes del programa. 3. Para cobrar por los servicios ofrecidos por PAC, la entidad utiliza un formulario de factura mensual suministrado por la ADSEF. En la primera parte de este formulario, las agencias delegadas anotaban los casos activos al comenzar el mes. A esta partida se le suman los casos referidos nuevos y los que completaron justa causa durante el periodo facturado. Por otro lado, se restan los casos cerrados, los referidos a justa causa, y los pendientes de intercambio de información con la oficina
2 Íd., Anejo 4, págs. 024-030. KLCE202400928 3
local. Estos casos se identifican con estatus de participación 3. A cambio del manejo de los participantes en el programa, ADSEF le paga $83.33 mensuales por cada participante. 4. En las facturas presentadas para pago por los servicios prestados por la PAC, esta no le restó del total de casos activos a un total de 457 participantes con estatus de participación 3. Además, incluyó en las futuras a 455 participantes adicionales a los indicados en los formularios provistos por ADSEF. 5. Esta situación produjo un pago indebido de $75,997.00 a PAC por 912 participantes facturados en exceso durante el periodo del 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre del 20211 [sic]. 6. El 20 de noviembre de 2015, ADSEF le envío una primera factura al cobro por esta deuda. El 14 de noviembre de 2017, le remitió una segunda factura sin obtener resultados. 7. El 21 de septiembre de 2022 el abogado que subscribe envió otra carta interpelativa al cobro cual fue recibida por el aquí demandado. No obstante, su acreencia no ha sido satisfecha, por lo que la deuda objeto de este pleito a la fecha de esta demanda es líquida, vencida y exigible.3
El 6 de marzo de 2024, el señor Figueroa Costa radicó una
Moción de desestimación en la que solicitó que se desestimara la
Demanda en cuanto a él porque no exponía reclamación alguna que
justificara la concesión de un remedio.4 A su entender, la Demanda
no incluyó alegación en su contra, limitándose a mencionarlo como
presidente y único accionista de Platinum. Luego de que la parte
recurrida se expresara sobre la posible desestimación, el 12 de abril
de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que desestimó con
perjuicio la Demanda en contra del señor Figueroa Costa.5 Sobre esa
determinación, la ADSEF solicitó reconsideración6, la cual fue
declarada No Ha Lugar por el TPI en una Resolución emitida el 26
de abril de 20247.
El 7 de marzo de 2024, Platinum presentó una Moción en
solicitud de sentencia sumaria en la que solicitó al TPI que dictara
sentencia sumaria a su favor y desestimara con perjuicio la
3 Íd., págs. 025-027. 4 Íd., Anejo 5, págs. 031-035. 5 Íd., Anejo 14, págs. 141-145. Notificada y archivada digitalmente en autos el 15
de abril de 2024. 6 Íd., Anejo 16, págs. 149-154. 7 Íd., Anejo 17, págs. 155-156. Notificada y archivada en autos el 29 de abril de
2024. KLCE202400928 4
Demanda.8 En ella, argumentó que la ADSEF incumplió con el
Reglamento sobre deudas no contributivas existentes a favor del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Reglamento Núm. 44 del
Departamento de Hacienda, Reglamento Núm. 7564 del 27 de
agosto de 2008 (Reglamento Núm. 7564) al no suspender todo
procedimiento de cobro ante la objeción de la parte peticionaria,
analizar, adjudicar y notificar su decisión dentro del término
establecido. Asimismo, arguyó que no existía evidencia para
sustentar la acreencia reclamada por la parte recurrida.
Según alegó, no existía controversia en cuanto a los siguientes
hechos:
1. La parte demandante es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia (en adelante ADSEF), una división adscrita al Departamento de la Familia (en adelante Departamento) cual es la agencia gubernamental responsable de llevar a cabo los programas del Estado Libre Asociado. Véase párrafo número uno (1) de la Demanda, en su sección III. (PARTES). 2. La parte demandada Platinum Advisors Corporation es una entidad organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con número de registro 123101. Véase párrafo número dos (2) de la Demanda, en su sección III. (PARTES). 3. La ADSEF administra el Programa (Temporary Assistance for Needy Families) TANF. Este programa tiene como principio fundamental que las familias terminen la dependencia en las ayudas gubernamentales y logren su autosuficiencia mediante el empleo. Los fondos para cubrir los gastos de funcionamiento del programa provienen de resoluciones conjuntas del presupuesto general y de aportaciones federales. Véase párrafo número uno (1) de la Demanda, en su sección IV. (HECHOS DEL CASO). 4. En octubre de 2010, la ADSEF contrató con Platinum para el manejo de casos de los participantes del programa. Véase párrafo número dos (2) de la Demanda, en su sección IV. (HECHOS DEL CASO). 5. El 20 de noviembre de 2015, ADSEF le envío a Platinum la Primera Factura era por una alegada deuda [la deuda reclamada en la demanda]. Véase la primera oración del párrafo número seis (6) de la Demanda, en su sección IV. (HECHOS DEL CASO). Véase además la Declaración Jurada del Presidente de Platinum, incluida como Anejo 5 de este Demanda, en específico a su párrafo 6 Véase además copia de Primera Factura incluida como Anejo 1 de esta Solicitud. 6. Platinum recibió la primera factura de ADSEF el 7 de diciembre de 2015 y presentó su objeción a la misma, por escrito, el 14 de diciembre de 2015. Véase la Declaración
8 Íd., Anejo 6, págs. 036-110. KLCE202400928 5
Jurada del Presidente de Platinum, incluida como Anejo 5 de este Demanda, en específico a su párrafo 7. Véase además copia de la Objeción de Platinum a la Primera Factura incluida como Anejo 2 de esta Solicitud. 7. El Demandante nunca contestó la Objeción de Platinum a la Primera Factura. Véase la Declaración Jurada del Presidente de Platinum, incluida como Anejo 5 de este Demanda, en específico a su párrafo 8. 8. El Demandante nunca notificó la decisión tomada a Platinum sobre la objeción a la primera Factura. Véase la Declaración Jurada del Presidente de Platinum, incluida como Anejo 5 de este Demanda, en específico a su párrafo 9. 9. El 27 de mayo de 2021, el Demandante le remitió la Segunda Factura a Platinum. Véase Declaración [d]el Presidente de Platinum incluida como Anejo 5 de esta Solicitud, específicamente en el párrafo 10. 10. El 2 de junio de 2021 el entonces abogado de Platinum envió la objeción de Platinum y nunca tuvo respuesta del Demandante Véase la Declaración Jurada del Presidente de Platinum, incluida como Anejo 5 de este Demanda, en específico a su párrafo 11. Véase además la Objeción de Platinum includa como Anejo 4 de esta Solicitud. 11. El Demandante nunca contestó la objeción de Platinum a la Segunda Factura. Véase la Declaración Jurada del Presidente de Platinum, incluida como Anejo 5 de este Demanda, en específico a su párrafo 12. 12. El Demandante nunca notificó la decisión tomada a Platinum sobre la objeción a la Segunda Factura. Véase la Declaración Jurada del Presidente de Platinum, incluida como Anejo 5 de este Demanda, en específico a su párrafo 13.
Para apoyar su solicitud, incluyó: (1) la primera factura; (2) la
objeción a la primera factura; (3) la segunda factura; (4) la objeción
a la segunda factura; y (5) una declaración jurada suscrita por el
señor Figueroa Costa.
El 27 de marzo de 2024, la ADSEF radicó una Moción al
amparo de la Regla 36.6 de Procedimiento [Civil] en la que solicitó
que se le permitiera realizar descubrimiento de prueba antes de
presentar una contestación a la Moción en solicitud de sentencia
sumaria de la parte peticionaria.9
El 2 de abril de 2024, Platinum presentó una Oposición a
moción al amparo de la Regla 36.6 del demandante y reiterando
solicitud de sentencia sumaria en la que se opuso a permitir
9 Íd., Anejo 9, págs. 127-129. KLCE202400928 6
descubrimiento de prueba entre las partes previo a la adjudicación
de su solicitud de sentencia sumaria.10
Ese mismo día, la ADSEF radicó una Moción solicitando
término par[a] replicar, en la que solicitó la oportunidad de replicar
a la oposición de Platinum a su solicitud de descubrimiento de
prueba.11
El 11 de abril del 2024, el TPI emitió una Resolución y Orden
en la que declaró Con Lugar la solicitud de la ADSEF para permitir
descubrimiento de prueba previo a presentar su oposición a la
solicitud de sentencia sumaria.12 En otra Orden, emitida el mismo
día, declaró académica la petición de término para replicar.13
El 31 de mayo de 2024, la ADSEF presentó una Moción en
oposición a sentencia sumaria en la que solicitó al TPI que declarara
No Ha Lugar la Moción en solicitud de sentencia sumaria y, en
consecuencia, le ordenara a la parte peticionaria a contestar la
Demanda.14 En ella, arguyó que Platinum no objetó las facturas
dentro de los términos dispuestos en el Reglamento Núm. 7564 y,
en contraste, la ADSEF remitió facturas al menos cuatro (4) veces
antes de instar la Demanda. Por ello, alegó que no hacía falta
paralizar la facturación a la parte peticionaria y correspondía
recobrar los fondos públicos cobrados en exceso.
Sobre los hechos en controversia, planteó lo siguiente:
1. Queda en controversia que Platinum recibió la primera factura del ADSEF el 7 de diciembre de 2015 y presentó su objeción a la misma, por escrito, el 14 de diciembre de 2015. Véase Exhibit 2, Primera factura (Modelo SC 724) con fecha del 20 de noviembre de 2015. Véase además, Exhibit 3, Acuse de recibo firmado el 28 de noviembre de 2015. La fecha del recibo de la primera misiva de Platinum fue recibida en las oficinas de ADSEF el 18 de diciembre de 2015, es decir 20 días después del recibo
10 Íd., Anejo 12, págs. 134-137. 11 Entrada Núm. 20 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 12 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 13, págs. 138-140. Notificada y
archivada digitalmente en autos al día siguiente. 13 Entrada Núm. 24 del expediente digital del caso en el SUMAC. Notificada y
archivada digitalmente en autos al día siguiente. 14 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 19, págs. 159-217. KLCE202400928 7
del Modelo SC 724. Véase Exhibit 4, Declaración Jurada del Director de Finanzas de ADSEF, ¶¶3-5. 2. Se controvierte que el Director de Finanzas de ADSEF nunca contestó la Objeción de Platinum a la primera factura. Véase Exhibit 4, Declaración Jurada del Director de Finanzas de ADSEF, ¶¶3-8. 3. Se controvierte que el Director de Finanzas de ADSEF nunca notificó la decisión tomada a Platinum sobre la objeción a la primera factura. Véase Exhibit 4, Declaración Jurada del Director de Finanzas de ADSEF, ¶¶3-8. 4. Se controvierte que ADSEF le remitió la Segunda Factura a Platinum el 27 de mayo de 2021. La misiva enviada por funcionarios de finanzas de ADSEF en esta fecha corresponde a una tercera factura al cobro. Véase Exhibit 4, Declaración Jurada del Director de Finanzas de ADSEF, ¶¶9-12. 5. Se controvierte que el 2 de junio de 2021 el entonces abogado de Platinum envió la objeción de Platinum y nunca tuvo respuesta de Demandante. Véase Exhibit 4, Declaración Jurada del Director de Finanzas de ADSEF, ¶¶13-15. 6. Queda en controversia que el Demandante nunca contestó la objeción de Platinum a la Segunda Factura. Véase Exhibit 4, Declaración Jurada del Director de Finanzas de ADSEF, ¶¶13-15. 7. Queda en controversia que el Demandante nunca notificó la decisión tomada por Platinum sobre la objeción a la Segunda Factura ya que ADSEF nunca recibió una objeción a la Segunda Factura notificada el 14 de noviembre de 2017. Véase Exhibit 4, Declaración Jurada del Director de Finanzas de ADSEF, ¶¶13-15.15
En lo pertinente, sobre los hechos que no estaban en controversia,
admitió que: (1) el 1 de octubre de 2010, la ADSEF contrató con
Platinum el manejo de casos de los participantes del TANF; y (2) que
el 20 de noviembre de 2015, la ADSEF envió la primera factura de
cobro y el 14 de noviembre de 2017, la segunda factura y no obtuvo
resultados. Por último, en apoyo de su oposición, incluyó: (1) un
Informe de auditoría preparado por la Oficina del Contralor; (2) una
de las facturas; (3) un recibo de entrega del correo del United States
Postal Service a Platinum; y (4) una declaración jurada suscrita por
el Director de Finanzas de la ADSEF, el señor Carlos Martínez Colón.
El 10 de junio de 2024, Platinum radicó una Moción al
amparo de la Regla 8.4 de Procedimiento Civil en la que solicitó que
no se adjudicara la solicitud de sentencia sumaria hasta que la parte
peticionaria no replicara a la oposición de la ADSEF.16
15 Íd., págs. 173-175. 16 Entrada Núm. 35 del expediente digital del caso en el SUMAC. KLCE202400928 8
El 13 de junio de 2024, Platinum presentó una Réplica a la
oposición del demandante a la solicitud de sentencia sumaria de
Platinum Advisors Corporation en la que reiteró sus planteamientos
sobre la solicitud de sentencia sumaria, solicitó una determinación
de temeridad en contra de la ADSEF por presentar la Demanda a
sabiendas de su incumplimiento con el Reglamento Núm. 7564,
supra, y argumentó que la oposición de la parte recurrida era
inmeritoria y no se apoyaba en la prueba sometida.17 En primer
lugar, arguyó que solo hubo tres gestiones de cobro, en vez de
cuatro, según demuestra la declaración jurada provista por la
ADSEF. En segundo lugar, alegó que Platinum objetó las dos
facturas recibidas oportunamente, mientras que la otra nunca fue
recibida.
El 2 de julio de 2024, Platinum radicó una Moción en solicitud
de adjudicación de sentencia sumaria y otros extremos en la que
solicitó que se diera por sometida la solicitud de sentencia sumaria,
que se atendiera en sus méritos y que el descubrimiento de prueba
se suspendiera en el ínterin.18
El 15 de julio de 2024, el TPI emitió, notificó y archivó la
Resolución recurrida en la que declaró No Ha Lugar la Moción en
solicitud de sentencia sumaria promovida por Platinum.19 A su
juicio, la Demanda no debía ser desestimada o adjudicada en contra
de la ADSEF porque la deuda reclamada excedía los $5,000.00 y,
por ello, no se tenía que agotar el remedio administrativo, según
estatuido en el Reglamento Núm. 7564, supra. En consecuencia,
ordenó la continuación de los procedimientos y le concedió a
Platinum un término para contestar la Demanda.
17 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 20, págs. 218-260. 18 Íd., Anejo 24, págs. 275-278. 19 Íd., Anejo 1, págs. 001-013. KLCE202400928 9
En su dictamen, el foro primario formuló los siguientes
hechos, que a su entender, no estaban en controversia:
1. La parte demandante es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia (en adelante ADSEF), una división adscrita al Departamento de la Familia (en adelante Departamento) cual es la agencia gubernamental responsable de llevar a cabo los programas del Estado Libre Asociado. 2. La parte demandada Platinum Advisors Corporation es una entidad organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con número de registro 123101. 3. La ADSEF administra el Programa (Temporary Assistance for Needy Families) TANF. Este programa tiene como principio fundamental que las familias terminen la dependencia en las ayudas gubernamentales y logren su autosuficiencia mediante el empleo. Los fondos para cubrir los gastos de funcionamiento del programa provienen de resoluciones conjuntas del presupuesto general y de aportaciones federales. 4. En octubre de 2010, la ADSEF contrató con Platinum para el manejo de casos de los participantes del programa. 5. El 20 de noviembre de 2015, ADSEF le envío a Platinum la Primera Factura era por una alegada deuda de $75,997.00. 6. Platinum recibió la primera factura de ADSEF el 7 de diciembre de 2015 y presentó su objeción a la misma, por escrito, el 14 de diciembre de 2015. 7. El Demandante nunca contestó la Objeción de Platinum a la Primera Factura. 8. El Demandante nunca notificó la decisión tomada a Platinum sobre la objeción a la primera Factura. 9. El 27 de mayo de 2021, el Demandante le remitió la Segunda Factura a Platinum. 10. El 2 de junio de 2021 el entonces abogado de Platinum envió la objeción de Platinum y nunca tuvo respuesta del Demandante. 11. El Demandante nunca contestó la objeción de Platinum a la Segunda Factura. 12. El Demandante nunca notificó la decisión tomada a Platinum sobre la objeción a la Segunda Factura.20
El 24 de julio de 2024, Platinum presentó una Solicitud de
reconsideración en la que solicitó al TPI que reconsiderara la
Resolución y, en cambio, dictara sentencia desestimando con
perjuicio la Demanda.21
El 29 de julio de 2024, el TPI emitió una Resolución en la que
declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada por Platinum.22
20 Íd., págs. 004-005. 21 Íd., Anejo 2, págs. 014-021. 22 Íd., Anejo 3, págs. 022-023. Notificada y archivada digitalmente en autos al día
siguiente. KLCE202400928 10
El 18 de agosto de 2024, Platinum radicó una Contestación a
demanda en la que, además de negar las alegaciones sustantivas de
la Demanda, reiteró su solicitud de desestimación con perjuicio.23
Inconforme con la denegatoria de su solicitud de sentencia
sumaria, Platinum presentó el recurso de epígrafe y le imputó al foro
primario la comisión del siguiente error:
Erró el TPI al denegar la solicitud de sentencia sumaria de Plantinum [sic] al determinar que por la alegada deuda exceder los $5,000, el Estado demandante podía abandonar el procedimiento administrativo de cobro sin culminarlo, y así instar el pleito del epígrafe, cuando el propio Estado había iniciado y el cobro bajo el Reglamento Núm. 44,24 y que Patinum cumplió a cabalidad.
Es su contención que el manejo por la ADSEF de sus objeciones
oportunas le despojó ilegalmente del debido proceso de ley, el cual
incluía una determinación del Director de Finanzas de la agencia
por escrito, notificada por correo certificado con acuse de recibo, y
una vista administrativa, según dispuesto en el Reglamento Núm.
7564, supra. Al respecto, arguye que, como los reclamos de cobro
en su contra fueron iniciados al amparo de dicho Reglamento –
evidenciado por la utilización del formulario SC-724, exclusivo de
ese estatuto – una vez Platinum objetó la deuda, la ADSEF tenía que
suspender todo proceso de cobro, analizar la objeción, adjudicarla y
notificar su decisión en un término de veinte (20) días, pero eso no
ocurrió. Según plantea, dicho Reglamento no permite que la ADSEF
obvie sus disposiciones, especialmente el derecho de la parte
peticionaria a recibir una determinación del Director de Finanzas de
la agencia y una vista administrativa tras su desacuerdo. Ese
incumplimiento fue craso y quedó demostrado según los hechos que
el TPI resolvió que estaban incontrovertidos, arguye.
23 Íd., Anejo 25, págs. 279-284. 24La parte recurrente incluyó la siguiente nota al calce: “El Reglamento Núm. 7564 del 27 de agosto de 2008, conocido como el Reglamento Núm. 44, Deudas No Contributivas Existentes a Favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Reglamento Núm. 44), dispone el procedimiento a seguir por el ELA para el cobro de deudas no contributivas. KLCE202400928 11
A su vez, aduce que, después de todos los años transcurridos
desde la remisión de las facturas, la ADSEF no presentó información
en apoyo de su reclamo. Por último, recordó que, ante la
presentación de la Demanda en su contra, Platinum levantó la
incuria como defensa afirmativa.
El 13 de septiembre de 2024, la ADSEF presentó un Escrito
en cumplimiento de Resolución en el que solicitó que deneguemos la
expedición del auto de Certiorari, en aras de permitir la continuación
de los procedimientos ante el TPI hasta dilucidar la reclamación de
cobro de fondos públicos pagados en exceso.
En síntesis, para apoyar esa posición, la parte recurrida
argumenta que: (1) el Reglamento Núm. 7564, supra, no prohíbe el
inicio de la reclamación judicial, aunque no se haya notificado una
determinación final, ni realizado una vista administrativa; (2) a
través del procedimiento judicial, a Platinum se le han garantizado
todas las exigencias del debido proceso de ley de forma más
abarcadora de lo que correspondería en el proceso administrativo
que solicita; (3) debido a esas garantías, cualquier defecto procesal
ocurrido durante el trámite administrativo fue subsanado por las
múltiples oportunidades que ha tenido Platinum para defenderse del
caso en la vía judicial; (4) la determinación del foro primario no fue
contraria a derecho, ni denotó un abuso de discreción que motive la
intervención de esta Curia; (5) la controversia presentada se trata de
un asunto estrictamente de derecho que no requiere de pericia
administrativa; y (6) la parte peticionaria no quedó en un estado de
indefensión por el mero hecho de que no recibiera una
determinación final.
Por último, también arguye que, incluso si se determinara que
la ADSEF incumplió con el procedimiento requerido, nada impedía
al TPI relevar al Estado de agotar los remedios administrativos
porque obligarle a culminarlos le causaría daño irreparable al KLCE202400928 12
interés público de protección al erario y no se justificaría en balance
de intereses.
Estando perfeccionado el caso, analizamos la normativa
jurídica aplicable a la controversia ante nos.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,25
establece las instancias en las que le foro revisor posee autoridad
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita
el alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender
un recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes
25 Esta Regla dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. KLCE202400928 13
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Contruction, Inc., 201 DPR 703 (2019).
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40, establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. 26
B.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En
26 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202400928 14
consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y
deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.
ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene
autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
De ordinario, la falta de jurisdicción posee las siguientes
características: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las
partes no pueden conferírsela voluntariamente al tribunal, ni este
puede arrogársela; (3) conlleva la nulidad de cualquier dictamen
emitido; (4) impone a los tribunales el deber obligatorio de auscultar
su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el
deber de examinar la jurisdicción del foro inferior; y (6) puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de
partes o por el propio tribunal. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et
al., 204 DPR 89, 101-102 (2020) (citando a Fuentes Bonilla v. ELA,
supra, págs. 372-373); González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
C.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.1. El propósito de
esta regla es facilitar la solución justa, rápida y económica de litigios
civiles en los cuales no existe controversia real y sustancial de
hechos materiales que no requieren ventilarse en un juicio plenario.
Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v.
UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Mediante este
mecanismo, una parte puede solicitar que el tribunal dicte sentencia
sumaria de la totalidad de la reclamación o de parte de esta. De esta
forma, se promueve la descongestión de calendarios, así como la KLCE202400928 15
pronta adjudicación de controversias cuando una audiencia formal
resulta en una dilación innecesaria. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR
308, 331-332 (2004).
Ahora bien, el mecanismo de sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc.
Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Asimismo, al evaluarse los
méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe
actuar guiado por la prudencia, consciente en todo momento de que
su determinación puede privar a una de las partes de su día en
corte. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). De la
mano con este precepto del debido proceso de ley, el juzgador deberá
utilizar el principio de liberalidad a favor del opositor de la moción,
lo cual implica que, de haber dudas sobre la existencia de
controversias de hechos materiales, entonces deberán resolverse a
favor de la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015);
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216-217 (2010).
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su
promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe
demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por hechos
materiales se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de
una reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 213. La controversia sobre el hecho
material debe ser real. Íd. A saber:
[U]na controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través KLCE202400928 16
de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria. Íd., págs. 213-214, citando a P. E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, 3 (Núm. 2) Forum 3, 8 (1987).
En suma, deberá demostrar que: (1) no es necesario celebrar una
vista; (2) el demandante no cuenta con evidencia para probar algún
hecho sustancial; y (3) procede como cuestión de derecho. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 2017, pág. 317.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
en cuanto a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido,
no es cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. En efecto, la duda
debe ser tal que permita concluir que existe una controversia real y
sustancial sobre los hechos materiales. Íd., citando a Ramos Pérez
v. Univisión, supra, pág. 214. De esta manera, central entre las
responsabilidades de la parte promovida se encuentra que debe
puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir,
haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su posición.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Es decir, “la parte opositora
tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos
materiales que alega están en disputa”. Íd. De esta forma, no puede
descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus alegaciones,
sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y documentos
que sustenten los hechos materiales en disputa. SLG Zapata-
Rivera v. JF Montalvo, supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra,
pág. 215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550
(2007). Lo anterior, además, es cónsono con los requerimientos KLCE202400928 17
establecidos por las Reglas de Procedimiento Civil, supra, en lo
pertinente a este mecanismo procesal.
En síntesis, ha quedado establecido que los tribunales no
podrán dictar sentencia sumaria en cuatro situaciones: (1) cuando
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) cuando
existan alegaciones afirmativas en la demanda sin refutar; (3)
cuando surja de los propios documentos que acompañan la moción
en solicitud de sentencia sumaria que existe una controversia sobre
algún hecho material o esencial; o (4) cuando no proceda como
cuestión de Derecho. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 26-27
(2014).
Entretanto, desde el punto de vista procesal, la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.4, impone que, si en virtud de una
moción de sentencia sumaria no se dicta sentencia sobre la totalidad
del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la
moción, y resulta necesario celebrar un juicio, entonces es
obligatorio que el tribunal resuelva la moción realizando una
determinación: (1) de los hechos esenciales y pertinentes sobre los
que no hay controversia sustancial; (2) de los hechos esenciales y
pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos; (3) de
hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está
en controversia; y (4) ordenando los procedimientos ulteriores que
entienda justos, lo cual podría incluir una vista evidenciaria
limitada a los asuntos en controversia. En dicho caso, al celebrarse
el juicio se considerarán probados los hechos especificados, se
procederá en conformidad y, a base de las determinaciones
realizadas en virtud de esta regla, se dictarán los remedios que
correspondan, si alguno. Íd.
De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, el Tribunal Supremo delineó el estándar que el Tribunal de KLCE202400928 18
Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria o una
concesión de una moción de sentencia sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. Íd., pág. 118. Asimismo, deberá examinar el expediente de
la manera más favorable hacia la parte promovida, llevando a cabo
todas las inferencias permisibles a su favor. Íd. Ahora bien,
reconoció que el foro apelativo está limitado, toda vez que no podrá
tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron
ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos materiales en
controversia. Íd.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia
sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Íd.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Íd.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el Derecho. Íd., pág. 119. KLCE202400928 19
D.
En nuestro ordenamiento administrativo, la autoridad de las
agencias para aprobar reglas o reglamentos surge directamente de
su ley habilitadora, la cual define y delimita la extensión de su
jurisdicción. Benítez Nieves v. ELA et. al., 202 DPR 818, 827-828
(2019) (citando a D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia,
Ed. Forum, 2013, págs. 121–123 y 161). De ahí que el campo de
acción de las agencias para promulgar reglas o reglamentos está
delimitado por su ley habilitadora o estatuto orgánico.
En ese contexto, también ha quedado reiteradamente
establecido que las agencias administrativas están obligadas a
observar estrictamente las reglas que ellas mismas promulgan, en
virtud de sus facultades delegadas y en aras de limitar su
jurisdicción, y carecen de arbitrio o discreción para cumplirlas o
reconocer los derechos contenidos en ellas. Íd., pág. 828; Torres v.
Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 712, 715 (2004). Es decir, el
campo de acción de una agencia administrativa para aplicar sus
reglas o reglamentos está delimitado por las propias reglas o
reglamentos. En consecuencia, una vez la agencia adopta una
norma administrativa, debe cumplirla y aplicarla en la manera que
fue concebida, respetando los propósitos, objetivos y política pública
que la motivaron. Íd.; Torres v. Junta Ingenieros, supra, pág. 713;
T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 81 (1999).
Así, las agencias están vedadas de actuar de manera arbitraria, de
cambiar sus reglamentos y de establecer reglas nuevas, por más
poderes que se les hayan delegado. Íd.; Asoc. Fcias. Com. v. Depto.
de Salud, 156 DPR 105, 136 (2002). En fin, no pueden aplicar
caprichosa o arbitrariamente sus reglamentos a casos particulares.
Íd. Más aún, deben velar por que los requisitos estatutarios KLCE202400928 20
establecidos en su reglamento sean cumplidos. T-JAC, Inc. v.
Caguas Centrum Limited, supra.
Pertinente a este caso, el 27 de agosto de 2008, el
Departamento de Hacienda promulgó el Reglamento Núm. 7564,
supra, para establecer las normas a seguir por las agencias
administrativas para cobrar deudas atrasadas y para transigir,
disponer administrativamente, cancelar o liquidar deudas no
contributivas. Art. II del Reglamento Núm. 7564, supra, pág. 2. Este
le aplica a las personas naturales o jurídicas que reciban pagos
indebidos por servicios prestados a entidades gubernamentales o
por beneficios de programas recibidos indebidamente. Art. III del
Reglamento Núm. 7564, supra.
Entre sus disposiciones, el Art. IV del Reglamento Núm. 7564,
supra, pág. 2-4, define “deuda” como “cualquier deuda no
contributiva que se origina como resultado de las operaciones o
funciones de la agencia tales como: cheques rechazados, multas
administrativas, pagos indebidos o beneficios del gobierno recibidos
por personas sin derecho a los mismos”. También, fija el significado
de “pagos indebidos” como aquellos:
[D]esembolsos realizados por la agencia para el pago de bienes o servicios que no fueron recibidos o se pagaron en exceso. De igual modo, aplica a los desembolsos a los cuales el recipiente no tenía derecho parcial o totalmente o que no tienen causa legítima porque no se observaron los procedimientos legales y/o administrativos. Íd.
Ahora bien, el Art. V del Reglamento Núm. 7564, supra, págs.
4-7, establece las reglas en cuanto a las gestiones de cobro; el Art.
VI, las normas pertinentes a las objeciones al pago de la deuda por
el alegado deudor; el Art. VIII, las pautas relativas a deudas de
$5,000.00 o menos; y el Art. IX, las directrices aplicables a deudas
que excedan de $5,000.00, casos a enviarse al Secretario de
Justicia. KLCE202400928 21
En lo pertinente, el Art. V del Reglamento Núm. 7564, supra,
dispone que se emitirá el Modelo SC 724, Factura al cobro para
efectuar la gestión de cobro inicial, concediéndole al deudor treinta
(30) días para hacerlo y enviándose copia al Director de Finanzas de
la agencia. Asimismo, prescribe que luego de transcurridos diez (10)
días laborables después de la fecha concedida al deudor sin que se
reciba el pago o se inicie un plan de pago, el Director de Finanzas
de la agencia le enviará con acuse de recibo al deudor moroso el
Modelo SC 1071, Segunda gestión de cobro de deudas no
contributivas en el que se le indicará la fecha de vencimiento, la
naturaleza e importe de la deuda y los recargos aplicables, si alguno.
Entretanto, el Art. VI del Reglamento Núm. 7564, supra, págs.
7-9, dispone palmariamente lo siguiente:
A. Si el deudor levanta alguna objeción al pago de la deuda dentro de los 15 días laborables siguientes al recibo del Modelo SC 724, la agencia detendrá toda acción de cobro sobre la misma. En los casos en que se envíe una segunda gestión de cobro, el deudor tendrá 10 días laborables para objetar la misma. De no recibirse notificación alguna, se continuará con el trámite del caso. B. Cuando el deudor objete el pago de la deuda, el Director de Finanzas estudiará el caso y notificará por escrito al deudor la decisión tomada, dentro de los siguientes 20 días laborables siguientes a la fecha de recibo de la objeción. De existir circunstancias extraordinarias que requieran estudios o análisis prolongados, el Director de Finanzas podrá prorrogar su decisión por otros 10 días laborables. No obstante, deberá notificar el hecho por escrito al deudor. Una vez tomada la decisión final, le informará la misma al deudor. La determinación de la prórroga y la decisión final deberán enviarse al deudor por correo certificado con acuse de recibo. En la notificación de decisión final el Director de Finanzas indicará el término que tiene el deudor para apelar. Además, en dicha notificación le advertirá que de no recibirse su apelación dentro de ese término se continuará con el caso. C. Del deudor no estar de acuerdo con la decisión, informará sus razones por escrito al Director de Finanzas, dentro de los 15 días laborables siguientes a partir del recibo de la determinación. De no recibirse la apelación del deudor dentro del término establecido, se continuará con el trámite del mismo de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento. Será responsabilidad del deudor asegurar y verificar el recibo de su comunicación. D. Si el deudor somete una apelación, el Director de Finanzas de la agencia, procederá como sigue: 1. En los casos de deudas de $5,000.00 o menos, le dará una cita al deudor, para discutir el asunto. 2. Cuando la deuda exceda de $5,000.00, concederá al deudor una vista administrativa conforme al KLCE202400928 22
reglamento establecido por la agencia para estos casos. E. Si la deuda excede de $5,000.00, el Director de Finanzas someterá el expediente del caso con su determinación y los pormenores del mismo al Secretario de Justicia, para que proceda de acuerdo con la Ley que establece el procedimiento de cobro por la vía judicial. Si la deuda no excede de $5,000.00, someterá el mismo al Área del Tesoro del Departamento de Hacienda. Íd. (Ennegrecido en el original y subrayado nuestro).
En cuanto a las deudas de $5,000.00 o menos, el Art. VIII del
Reglamento Núm. 7564, supra, págs. 11-13, prescribe que la
agencia, además de los datos incluidos en el expediente del caso,
evaluará la deuda y considerará como factores: la imposibilidad de
cobrar la deuda del caudal hereditario, en casos de muerte del
deudor; la prescripción de la deuda; y el resultado de la entrevista
con el deudor, si asistió, o de las comunicaciones recibidas de su
parte. Según este estudio, el Director de Finanzas recomendará al
jefe de la agencia si deberá transigirse la deuda o disponerse de ella
administrativamente. El resto del referido Artículo dispone el
procedimiento para ello.
Asimismo, el Art. IX del Reglamento Núm. 7564, supra, págs.
13-15, dispone el proceso a seguir para las deudas que exceden los
$5,000.00, casos a enviarse al Secretario de Justicia. Lógicamente,
este Artículo aplica a las instancias en las que, en virtud del inciso
(E) del Art. VI del Reglamento Núm. 7564, supra, la agencia opta por
acudir a la vía judicial y no por el procedimiento administrativo,
según requiere el inciso (D) del mismo Artículo cuando un alegado
deudor apela u objeta una deuda de este tipo, lo cual requiere la
concesión de una vista administrativa. En esos casos, el referido
Artículo mandata expresamente lo siguiente:
A. La agencia deberá tomar en consideración los siguientes factores para determinar si el caso debe someterse al Secretario de Justicia: 1. Importe de la deuda debe exceder de $5,000.00 2. Si la deuda prescribió. 3. Muerte del deudor e imposibilidad de cobrar la deuda del caudal hereditario 4. Si el deudor tiene solvencia económica y dispone de bienes embargables como para hacer ejecutable la sentencia que se obtenga del caso, o por el contrario, KLCE202400928 23
si el deudor es insolvente y no tiene bienes embargables. B. Una vez la agencia determine que se debe proceder judicialmente, enviará el expediente del caso a la Oficina de Litigios Generales del Departamento de Justicia con todas las copias firmadas y certificadas como copia fiel y exacta. Si la agencia determina lo contrario, deberá enviar un informe explicativo al Secretario de Justicia y retendrá el expediente del caso. C. El Secretario de Justicia una vez inicie el cobro por la vía judicial, notificará a la agencia el número de título y del caso, el Tribunal donde se entabló el procedimiento judicial y la sentencia dictada por el Tribunal. También, le notificará si se logró cobrar la deuda judicialmente, ya sea porque el deudor efectuó el pago o se acogió a un plan de pago. El Secretario de Justicia devolverá el expediente del caso a la agencia de origen, una vez concertado el plan de pago u obtenida la sentencia favorable, para que ésta reciba los pagos o realice la gestión de ejecución. D. Cuando no se logre cobrar la deuda, el Secretario de Justicia devolverá el expediente del caso a la agencia de origen acompañado de un informe en el cual se le indicará las razones por las cuales no pudo cobrarse la deuda. E. Cuando la agencia reciba dicho informe, hará las anotaciones en sus registros. Si aún no han transcurrido cinco años desde que la sentencia es final y firme, la agencia conservará el expediente hasta que se cumpla dicho periodo. Una vez se cumpla dicho período, enviará el caso al Área del Tesoro del Departamento de Hacienda para que la declare incobrable. En el caso de cheques rechazados una vez se declare incobrable, se enviará a la División de Conciliación del Área del Tesoro para que se haga el ajuste correspondiente. F. El Secretario de Hacienda, luego de evaluar las recomendaciones efectuadas por el Secretario de Justicia, determinará si declara la deuda incobrable. Notificará por escrito a la agencia la acción tomada para que proceda a eliminar la deuda del registro de deudas pendientes de cobro. Íd. (Ennegrecido en el original).
Por último, el inciso (A) del Art. X del Reglamento Núm. 7564,
supra, pág. 15, dispone que:
[e]l Director de Finanzas utilizará todos los medios a su alcance para cobrar la deuda. Se asegurará de realizar las gestiones de cobro en la forma más efectiva y de acuerdo a las disposiciones de este Reglamento. El Departamento de Hacienda analizará y verificará dichas gestiones y podrá, según sea el caso, señalar responsabilidades si determina que no se realizaron las gestiones con la diligencia debida, de acuerdo con este Reglamento.
E.
Por otro lado, como norma de autolimitación judicial, se ha
adoptado la doctrina de agotamiento de remedios administrativos,
la cual determina “la etapa en que un tribunal de justicia debe
intervenir en una controversia que se ha presentado inicialmente
ante un foro administrativo.” S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, KLCE202400928 24
173 DPR 843, 851 (2008) (citando a Asoc. Pesc. Pta. Figueras v.
Pto. Del Rey, 155 DPR 906, 916-917 (2001)); Mun. de Caguas v.
AT & T, 154 DPR 401, 407 (2001). Mediante esta, los tribunales se
abstienen de revisar una actuación de una agencia hasta tanto la
persona afectada agote todos los remedios administrativos que tiene
disponible, de manera que la decisión administrativa refleje la
posición final de la entidad estatal. Procuradora Paciente v. MCS,
163 DPR 21, 35 (2004). De ordinario, esta norma aplica a los casos
en los que una parte que instó o tiene instada una acción ante una
agencia gubernamental o algún ente administrativo recurre al
tribunal sin antes haber culminado todo el trámite que tenía
disponible en ese foro. Municipio de Caguas v. AT & T, supra, pág.
408. O sea, se invoca para cuestionar una acción judicial promovida
por un litigante que originalmente participó en un procedimiento
administrativo y luego recurrió al foro judicial teniendo todavía
remedios administrativos disponibles. Íd. Lógicamente, la aplicación
de esta doctrina requiere, por un lado, la preexistencia de un
procedimiento administrativo que comenzó, pero no finalizó porque
la parte acudió al foro judicial; mientras que, por el otro, es
necesario que aún exista alguna fase del procedimiento que la parte
debe agotar. Íd., pág. 409.
En cuanto a su razón de ser, la doctrina de agotamiento de
remedios administrativos pretende evitar que se presente un recurso
ante los tribunales sin que la agencia administrativa haya tomado
una determinación final en el asunto. Hernández, Romero v. Pol.
de P.R., 177 DPR 121, 136 (2009). De esta forma, también se
fomenta que los organismos utilicen y apliquen su conocimiento
especializado al dirimir las controversias. S.L.G. Flores-Jiménez v.
Colberg, supra, pág. 852.
Estatutariamente, la doctrina de agotamiento de remedios
está codificada en la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento KLCE202400928 25
Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38 de 2017, según enmendada,
3 LPRA sec. 9672, (LPAU). En ella, se establece que la parte
adversamente afectada por una determinación administrativa, una
vez haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o el
organismo administrativo apelativo correspondiente, podrá
presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones. Asimismo, prescribe que la revisión judicial será el
recurso exclusivo para revisar en los méritos una decisión
administrativa, sea de naturaleza adjudicativa o informal.
Ahora bien, la exigencia de agotar todos los remedios no es un
principio de aplicación inflexible. S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg,
supra, pág. 853; Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, supra,
pág. 917. En virtud de ello, la Sección 4.3 de la LPAU, dispone que
se podrá eximir a una parte de agotar remedios ante la agencia
cuando: (1) el remedio sea inadecuado; (2) el requerir su
agotamiento resulta en un daño irreparable al promovente; (3) en un
balance de intereses, no se justifica agotar los remedios; (4) cuando
se alegue una violación sustancial de los derechos constitucionales;
(5) sea inútil agotar los remedios por la dilación excesiva en el
procedimiento; (6) cuando la agencia administrativa carezca de
jurisdicción; o (7) el asunto es estrictamente de derecho y resulta
innecesaria la pericia administrativa. S.L.G. Flores-Jiménez v.
F.
Otra norma de autolimitación judicial es la doctrina de
jurisdicción primaria, la cual atiende la interrogante de qué foro
posee la facultad inicial de adjudicar y entender un asunto. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 102; Colón Rivera, et al.,
v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013). En el contexto administrativo,
esta doctrina de origen jurisprudencial pretende determinar si le
corresponde a la agencia administrativa o al tribunal intervenir KLCE202400928 26
primero en la controversia. Colón Rivera, et al., v. ELA, supra.
Mediante esta, se busca armonizar la labor adjudicativa de los foros
administrativo y los judiciales. Íd., citando a Guzmán y otros v.
E.L.A., 156 DPR 693, 711 (2002). Igualmente, se persigue el objetivo
de “mantener un adecuado balance y distribución de poder y tareas
entre las agencias administrativas y el poder judicial”. Íd., citando a
Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 DPR 716, 722 (1982).
Operativamente, la jurisdicción primaria consiste en dos
vertientes: (1) la jurisdicción primaria concurrente; y (2) la
jurisdicción primaria exclusiva. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et
al., supra. La primera tiene lugar cuando la ley permite que una
reclamación se presente en la agencia o en el tribunal; la segunda,
cuando la ley establece que el foro administrativo será el foro inicial y
exclusivo para entender la reclamación. Íd.
En la primera vertiente, tanto el foro judicial como el
administrativo tienen jurisdicción para atender el caso, pero se le cede
primacía a la agencia por su especialización y conocimiento sobre el
asunto de la reclamación. Íd., pág. 103. En términos generales, en
esta vertiente será el promovente quien tomará la decisión sobre el
foro al cual acudirá J. A. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo
Puertorriqueño, 5a ed. rev., San Juan, Ed. Situm, 2023, pág. 85. En el
contexto administrativo, se ha establecido como regla general que los
jueces deben aplicar esta norma de abstención en casos en que el
peritaje de la agencia es indispensable para resolver la controversia.
Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 103. (citas
omitidas). Esto suele aplicarse especialmente cuando existen
cuestiones de hechos que requieren del ejercicio de discreción
adjudicativa de la agencia o de la aplicación del conocimiento
especializado que estas poseen. Íd.
En la segunda vertiente, la propia ley o estatuto establece que
un ente en particular – en este contexto, la agencia administrativa – KLCE202400928 27
será el foro con jurisdicción para examinar la reclamación en
primera instancia. Íd. Por esa razón, la jurisdicción primaria
exclusiva, también conocida como jurisdicción estatutaria, no tiene
origen jurisprudencial, sino legislativo. Íd. Y es que, para que la
norma de jurisdicción primaria sea de aplicación, “deberá ser
categóricamente concedida en la ley”. Echevarría Vargas, op. cit., pág.
81. Por eso, “cuando una ley expresamente le confiere la jurisdicción
a una agencia administrativa, o ello surge del mismo por implicación
necesaria, los tribunales no tendrán autoridad para dilucidar la
controversia en primera instancia”. Íd.; S.L.G. Semidey Vázquez v.
ASIFAL, 177 DPR 657, 677 (2009); Clases A, B y C v. PRTC, 183 DPR
666, 686 (2011); Junta de Dir. Cond. Montebello v. Fernández, 136
DPR 223, 230 (1994). La jurisdicción primaria exclusiva conferida al
organismo “no admite ningún otro medio de solución, ajuste o
prevención”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709
(2014) (citando a D. Fernández Quiñones, op. cit., pág. 575). Sin
embargo, no debe soslayarse que nunca se le podrá privar a los
tribunales de jurisdicción original en aquellos casos donde se planteen
derechos constitucionales y se demuestre que existen posibilidades
reales de prevalecer. Echevarría Vargas, op. cit., pág. 82; First Fed.
Savs. v. Asoc. de Condómines, 114 DPR 426 (1983). Es decir, la
jurisdicción primaria del foro administrativo puede ceder ante un
planteamiento de derechos constitucionales. Beltrán Cintrón et al.
v. ELA et al., supra, pág. 104. Por eso, la reivindicación de derechos
constitucionales puede reclamarse directamente ante el TPI, sin que la
agencia tenga jurisdicción original. Íd. Empero, debe tenerse en mente
que esto no significa que una simple alegación de violación a estos
derechos tiene el efecto de excluir el foro administrativo. Íd. Es
importante que se demuestre que la acción administrativa: (1)
constituye una gestión inútil e inefectiva y que no ofrece un remedio
adecuado; o (2) que podría causar un daño irreparable e inminente. KLCE202400928 28
Íd., pág. 104-105, citando a First Fed. Savs. v. Asoc. de
Condómines, supra, pág. 438.
Consiguientemente, la norma de jurisdicción primaria no es
una camisa de fuerza y ante ciertas situaciones se ha reconocido su
inaplicabilidad. Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184
DPR 407, 430 (2012) (citando a Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219,
246 (2001). Específicamente no aplica cuando “[l]a naturaleza de la
causa de acción presentada y el remedio solicitado destacan que no
se presentan cuestiones de derecho que exijan el ejercicio de
discreción y de peritaje administrativo, es decir, cuando la cuestión
que se plantea sea puramente judicial”. Íd., págs. 430-431, citando
a D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 2a ed. rev., Bogotá, Ed.
Forum, 2001, págs. 443-444.
G.
En nuestro ordenamiento, la doctrina de incuria se ha
definido como la “dejadez o negligencia en el reclamo de un derecho,
los cuales en conjunto con el transcurso del tiempo y otras
circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como
un impedimento en una corte de equidad”. Alonso Piñero v.
UNDARE, Inc., 199 DPR 32, 53 (2017) (citando a Comisión
Ciudadanos v. G. P. Real Property, 173 DPR 998, 1019-1020
(2008)). Mediante esta, existen situaciones en las que la inacción de
una parte por un largo periodo de tiempo y la legítima confianza de
la otra parte pudiera impedir que se provea el remedio solicitado
mediante reclamos tardíos. Consejo Titulares v. Ramos Vázquez,
186 DPR 311, 341 (2012).
Según ha reconocido nuestro Tribunal Supremo, la razón de
ser de la doctrina de incuria surge de “la máxima de que la equidad
auxilia a quien se mantiene vigilante en el reclamo de sus derechos
y no a quien duerme sobre la corriente sin mostrar excusas KLCE202400928 29
razonables para ello”. Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., supra, págs.
53-54, citando a Consejo Titulares v. Ramos Vázquez, supra. Esto
responde a que una reclamación tardía opera en detrimento de la
parte contraria, especialmente cuando se tuvo amplia oportunidad
para reclamar diligentemente sus derechos. Íd., pág. 54, citando a
Consejo Titulares v. Ramos Vázquez, supra.
No obstante, la aplicación de la doctrina de incuria no opera
automáticamente por el mero transcurso del tiempo, sino que
requiere considerar: (1) si existe alguna justificación para la demora;
(2) el perjuicio que esta acarrea; y (3) el efecto sobre los intereses
privados o públicos involucrados. Puerto Rico Asphalt v. Junta,
203 DPR 734, 743 (2019); Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., supra,
pág. 54; Consejo Titulares v. Ramos Vázquez, supra; Comisión
Ciudadanos v. G. P. Real Property, supra, pág. 1020. Ese análisis
debe hacerse a la luz de los hechos y circunstancias particulares de
cada caso. Consejo Titulares v. Ramos Vázquez, supra, citando a
Pérez, Pellot v. J.A.S.A.P., 139 DPR 588, 599-600 (1995).
IV.
En el caso de marras, el TPI emitió una Resolución en la que
rechazó dictar sentencia sumaria desestimando la causa de acción
del caso de epígrafe en contra de Platinum y, en consecuencia,
ordenó la continuación de los procedimientos. A su juicio, la
Demanda no debía ser desestimada porque la deuda reclamada
excedía $5,000.00 y, según lo estatuido en el Reglamento Núm.
7564, supra, la ADSEF no tenía que agotar remedios
administrativos.
En el dictamen, el foro primario determinó que no estaba en
controversia que: (1) la ADSEF contrató con Platinum el manejo de
casos de los participantes en el TANF; (2) el 20 de noviembre del
2015, la ADSEF envió a Platinum una primera factura por una
alegada deuda de $75,997.00; (3) el 7 de diciembre de 2015, KLCE202400928 30
Platinum recibió la primera factura y, siete (7) días después,
presentó su objeción; (4) la ADSEF nunca contestó la objeción, ni
notificó a Platinum decisión alguna sobre ella; (5) el 27 de mayo de
2021, la ADSEF remitió a Platinum una segunda factura; (6) el 2 de
junio de 2021, Platinum envió una objeción sobre dicha factura,
respecto a la cual nunca recibió respuesta; y (7) la ADSEF nunca
contestó la objeción de Platinum a la segunda factura, ni notificó la
decisión tomada sobre ella. Adviértase que el TPI no realizó
determinación alguna sobre cuáles hechos sí estaban en
controversia e impedían resolver el caso de forma sumaria.
En desacuerdo con la determinación, Platinum argumenta
que la ADSEF le despojó del debido proceso de ley al no respetar el
Reglamento Núm. 7564, supra, negándose a proveerle una
determinación del Director de Finanzas de la agencia, ni una vista
administrativa. Cimienta ese planteamiento en que los hechos
incontrovertidos, según determinados por el TPI, apoyan una
conclusión de que la ADSEF incumplió crasamente con su propio
Reglamento. Según aduce, los hechos demuestran que la agencia
inició el esfuerzo de cobro de dinero al amparo del referido
Reglamento, utilizando un formulario incluido en este, pero que,
pese a la objeción oportuna de Platinum, incumplió con lo requerido.
Esto es, no analizó la objeción, no la adjudicó, no notificó decisión
alguna dentro de veinte (20) días y no celebró una vista tras el
desacuerdo de la parte peticionaria. A esto añade que, casi trece (13)
años después de la emisión de la primera factura, la ADSEF no ha
presentado información para apoyar su reclamación. Asimismo,
plantea que debemos aplicar la doctrina de incuria, la cual Platinum
levantó como defensa afirmativa para impedir el ejercicio de la
acción de cobro.
En apoyo de la Resolución recurrida, la ADSEF arguye que el
Reglamento Núm. 7564, supra, no impide el inicio de la reclamación KLCE202400928 31
judicial, aunque no se haya notificado una determinación final, ni
realizado una vista administrativa. Entretanto, alega que, por la vía
judicial, se han respetado todas las exigencias del debido proceso de
ley, incluso más abarcadoramente de lo que hubiese sido bajo el foro
administrativo que Platinum solicita. Por ello, esboza que cualquier
defecto procesal del trámite administrativo quedó subsanado, sin
que la parte peticionaria haya sufrido un estado de indefensión. A
su vez, plantea que la determinación del TPI debe sostenerse por no
ser contraria a derecho, ni constituir un abuso de discreción. Por el
contrario, expone que, como la controversia se trata de un asunto
de estricto derecho, no se requiere de la pericia administrativa
particular de la ADSEF. En la alternativa, aduce que, aunque se
determinara que la ADSEF incumplió con su propio reglamento, el
TPI podía relevarle de agotar los remedios administrativos, toda vez
que no hacerlo implicaría un daño irreparable al interés público que
reviste los asuntos relacionados al cobro indebido de fondos
públicos.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que el TPI
erró al emitir la Resolución recurrida. Las disposiciones del
Reglamento Núm. 7564, supra, son prístinamente claras y no
permiten la presentación de la Demanda promovida por la ADSEF
sin antes culminarse el procedimiento administrativo que comenzó
al enviar dos facturas de cobro a Platinum. Las agencias
administrativas, como la ADSEF, están obligadas a respetar y seguir
sus normas y reglamentos según promulgados. Este caso no es la
excepción, puesto que no estamos ante alguno de los requisitos que
permiten preterir la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos. Aún más, el tiempo transcurrido entre el envío de
la primera factura, la remisión de la segunda factura, las oportunas
objeciones de la parte peticionaria y la radicación de la Demanda sin KLCE202400928 32
que la ADSEF le comunicara trámite adicional alguno a Platinum no
favorece eximirle de cumplir con su propio reglamento y no agotar
los remedios disponibles.
Según pormenorizamos previamente, el Reglamento Núm.
7564, supra, veda el proceder asumido por la ADSEF en este caso.
De acuerdo con el Art. VI del referido Reglamento, supra, cuando el
deudor levanta alguna objeción al pago de una deuda mayor de
$5,000.00 dentro de los quince (15) días laborables siguientes al
recibo del formulario SC-724, la agencia detendrá toda acción de
cobro, el Director de Finanzas estudiará el caso y notificará su
decisión al deudor por escrito dentro de los veinte (20) días
laborables siguientes al recibo de la objeción, pudiéndose prorrogar
dicho término por diez (10) días laborables adicionales. Tomada la
decisión final, esta se le informará al deudor por correo certificado
con acuse de recibo, incluyéndose el término que tiene para apelar
y advirtiéndole que se continuará con el caso de no recibirse su
apelación. Dispone el Artículo VI que, de haberse recibido la decisión
del Director de Finanzas, Platinum hubiese tenido quince (15) días
laborables a partir de su recibo para informar sus razones para no
estar de acuerdo. De haberse sometido una apelación, el Director de
la agencia debía concederle una vista administrativa, a celebrarse
conforme al reglamento de la agencia para esta.
Hasta ahí, según los hechos que el TPI determinó que no
estaban incontrovertidos, sustentados en el expediente, la ADSEF
no cumplió con esas disposiciones. Respecto a la primera factura,
luego de enviada27 y recibida28, Platinum la objetó oportunamente29,
pero no recibió contestación alguna30, ni se le notificó la decisión
27 Véase el hecho incontrovertido núm. 5, según determinado en la Resolución recurrida. 28 Véase el hecho incontrovertido núm. 6. 29 Íd. 30 Véase el hecho incontrovertido núm. 7. KLCE202400928 33
tomada por el Director de Finanzas31. Respecto a la segunda factura,
Platinum la objetó oportunamente32, sin recibir respuesta33,
contestación34, o notificación de la decisión tomada sobre su
objeción35. Por el contrario, transcurridos ocho (8) años después de
la objeción de Platinum a la primera factura y dos (2) años y medio
desde la objeción a la segunda factura, la ADSEF instó la Demanda
de epígrafe. Esto es, sin respetar lo establecido en los incisos (B), (C)
y (D) del Art. VI del Reglamento Núm. 7564, supra. Así, obvió la
oportunidad brindada a los deudores de objetar las facturas, recibir
una decisión final por escrito, ser notificado del derecho a apelarla,
ejercer el derecho a apelar, participar en una vista administrativa,
recibir la determinación final de la agencia y construir el expediente
administrativo que resultaría de todo ese proceso y en el que tendría
que basarse la decisión, en un procedimiento que la propia agencia
comenzó bajo el Reglamento Núm. 7564, supra.
En defensa de su proceder, la parte recurrida arguye que el
Reglamento Núm. 7564, supra, no le impide iniciar la reclamación
judicial, aunque no se haya emitido una determinación final por
escrito, no se le haya dado la oportunidad de “apelar” al deudor, ni
se le haya garantizado la correspondiente vista administrativa. Esa
interpretación es impermisible. Interpretando el referido Reglamento
de forma integral, la facultad de acudir a la vía judicial, delineada
en el inciso (E) del Art. VI y detallada en el Art. IX del Reglamento
Núm. 7564, supra, aplica a aquellas instancias en las que no se opta
por el procedimiento administrativo o, una vez culminado, no se
logra el cobro de lo debido. La inclusión de ambos caminos en el
mismo Artículo obliga a interpretar que coexisten y que, una vez
31 Véase el hecho incontrovertido núm. 8. 32 Véase el hecho incontrovertido núm. 10. 33 Íd. 34 Véase el hecho incontrovertido núm. 11. 35 Véase el hecho incontrovertido núm. 12. KLCE202400928 34
iniciados, deben ser respetados. Lo contrario, resultaría en un
proceder arbitrario.
Más aún, sería impermisible adoptar el argumento de la parte
recurrida e interpretar que el Reglamento Núm. 7564, supra,
permite la arbitrariedad en la aplicación de sus propias
disposiciones, facultando a la agencia a escoger el procedimiento
administrativo para luego abandonarlo por completo sin aducir
razón o justa causa. Ello sería contrario a los principios más básicos
de nuestro ordenamiento administrativo, los cuales repudian la
aplicación arbitraria o caprichosa de los estatutos.
Por imperativo del debido proceso de ley, las agencias están
obligadas a garantizarle ciertos derechos a las partes afectadas en
un procedimiento adjudicativo administrativo. Estos son: (1) la
notificación adecuada del proceso; (2) un proceso ante un juez
imparcial; (3) la oportunidad de ser oído; (4) la oportunidad de
contrainterrogar testigos; (5) la oportunidad de examinar la
evidencia presentada en su contra; (6) la comparecencia asistida por
un abogado; y (7) que la decisión final esté basada en el récord. Al
respecto, la ADSEF plantea que, gracias a la acción judicial, a
Platinum se le han garantizado todas esas exigencias, incluso más
que en el trámite administrativo. A su entender, eso subsana
cualquier irregularidad ocurrida ante la agencia. No obstante, si
bien es innegable que el procedimiento judicial es más formal que el
administrativo y, de ordinario, posee más garantías, no era el que
correspondía según el Reglamento Núm. 7564, supra, bajo el que la
ADSEF inició los esfuerzos para el cobro del dinero objeto de esta
acción. La disponibilidad de mayores garantías mediante el
procedimiento judicial no revive la jurisdicción de los tribunales ante
su previa ausencia. Lo contrario motivaría la preterición del
procedimiento administrativo sin más, toda vez que,
ordinariamente, la acción judicial poseerá salvaguardas superiores. KLCE202400928 35
Más aún, la parte recurrida tampoco adujo razón alguna de peso
para abandonar el procedimiento administrativo ya encausado por
ella misma sin proveerle a la parte involucrada lo garantizado en el
referido Reglamento.
En sintonía con lo precedente, según establece la
jurisprudencia evaluada, las agencias administrativas están
obligadas a observar estrictamente las reglas y los reglamentos que
promulgan, quedando limitada su jurisdicción y campo de acción y
careciendo de discreción para cumplir o reconocer los derechos
contenidos en ellas. Ello implica que, una vez adoptado un
reglamento, deben cumplirlo y aplicarlo, sin poder actuar de manera
arbitraria o caprichosa, cambiar los reglamentos o establecer reglas
nuevas. Igualmente, en nuestro andamiaje administrativo se
impide, como regla general, que los tribunales asumamos
jurisdicción cuando una parte acude a nuestras puertas sin antes
agotarse los remedios disponibles a nivel de la agencia, o cuando se
le delega a una agencia la jurisdicción primaria, sea concurrente o
exclusiva, de adjudicar una materia.
En contraste, la ADSEF aduce que corresponde que esta
Curia le releve de su obligación de agotar los remedios
administrativos que comenzó y, en consecuencia, le reconozca
jurisdicción sobre el caso a los tribunales, en esta etapa de los
procedimientos. Para así proceder, este caso tendría que presentar
alguna de las excepciones que permiten preterir la doctrina de
agotamiento de remedios administrativos. Sin embargo, ninguna
está presente.
Al respecto, la ADSEF nos intenta persuadir de que este caso,
por involucrar fondos públicos cobrados indebidamente, está
revestido de alto interés público y, por eso, podía optar por la acción
judicial y no el procedimiento administrativo ya iniciado. Por ello,
arguye que, de eximírsele de la obligación de agotar los remedios KLCE202400928 36
administrativos, se le causaría un daño irreparable al interés
público de protección al erario. Ahora bien, aunque los tribunales –
así como la jurisprudencia - son empáticos con el alto interés
público que acompaña la utilización correcta de fondos públicos en
nuestra jurisdicción, la demora y la dejadez de la parte recurrida en
proseguir el cobro de esta deuda, de forma diligente, operan en
contra de ese argumento. Como señala en su escrito, el alegado
cobro indebido en este caso ocurrió entre octubre de 2010 y
septiembre de 2011. Es decir, más de doce (12) años antes de la
presentación de la Demanda. La primera factura fue enviada el 20
de noviembre de 2015, poco más de ocho (8) años antes. La segunda
factura fue remitida el 14 de noviembre de 2017, poco más de seis
(6) años antes. A ambas, Platinum objetó sin recibir respuesta o
decisión alguna. Ese proceder no refleja el alto interés público que
arguye la ADSEF. Visto así, el requerir el agotamiento de remedios
no representaría un daño irreparable, ni sería injustificado ante un
balance de intereses.
Por lo contrario, el remedio administrativo sería adecuado y
se vería bien servido por la pericia y la flexibilidad adjudicativa
administrativa, así como la creación de un expediente en el que se
base la determinación final de la agencia. En este caso, según
describió la ADSEF, el acto de Platinum que provocó el alegado cobro
de lo indebido consistió en que no restó 457 participantes del total
de casos activos e incluyó 455 adicionales a los indicados por la
agencia, lo cual provocó un pago en exceso de $75,997.00 por 912
participantes durante el periodo de 1 de octubre de 2010 al 30 de
septiembre de 2011. La atención de esa alegación se beneficiaría de
un procedimiento administrativo ante la agencia con la pericia para
examinar si correspondía incluir a una persona en el programa en
cuestión, así como para poseer la información pertinente al periodo
de tiempo envuelto, ocurrido hace casi trece (13) años. Excepto en KLCE202400928 37
ciertas circunstancias, los tribunales no podemos asumir la tarea
de adjudicación cuando no se han terminado los procedimientos
administrativos a nivel de la agencia.
Por otra parte, la demora y la dejadez de la ADSEF en
proseguir el cobro de esta deuda es la misma desidia y negligencia
que la doctrina de incuria penaliza. Esta doctrina justifica que,
cuando aplique, no se provea el remedio solicitado mediante
reclamos tardíos, como en este caso. Y es que su razón de ser busca
proteger al que ejerce el reclamo de sus derechos y no a quien
“duerme […] sin mostrar excusas razonables para ello”. Alonso
Piñero v. UNDARE, Inc., supra. Así, la jurisprudencia obliga a
considerar, caso a caso, si existe alguna justificación para la
demora, si acarrea algún perjuicio y qué efecto tiene sobre los
intereses privados o públicos involucrados. De acuerdo con lo
pormenorizado previamente, resulta evidente que la ADSEF no
presentó justificación para la dilación, su proceder implicó perjuicio
para la parte peticionaria, teniendo un efecto nocivo sobre sus
intereses privados y, cómo no, sobre el interés público. Sobre esto
último, cabe recordar que, así como puntualiza la ADSEF, una
buena, sana y recta administración pública requiere que el Gobierno
invierta sus recursos de forma adecuada, responsable y eficiente,
ejerciendo como contratante la mayor eficacia para proteger los
intereses y el dinero del pueblo.
Además, tampoco surge del expediente que Platinum haya
contribuido a la dilación en la atención de este asunto por la ADSEF,
a quien más debería interesar la satisfacción de la alegada deuda.
Lejos de eso, la parte peticionaria ejerció, oportunamente, sus
derechos bajo el Reglamento Núm. 7564, supra, al objetar ambas
facturas y aguardó en vano por una determinación de la parte
recurrida o por el señalamiento de la correspondiente vista
administrativa. Respecto a este particular, la ADSEF responsabiliza KLCE202400928 38
incorrectamente a Platinum, alegando que no realizó trámite
adicional alguno para proseguir el caso a nivel administrativo. La
carga de impulsar el caso le correspondía a la agencia,
especialmente ante las objeciones de la parte peticionaria. Por esa
razón, ese argumento también es improcedente.
Por último, no se debe soslayar que el TPI, al rechazar la
Moción en solicitud de sentencia sumaria de Platinum, omitió
precisar los hechos que estaban en controversia y que le impedían
resolver sumariamente el caso. De esta forma, también incumplió
con la normativa impuesta a los tribunales por la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra. Nuestro más alto foro ha prescrito que
la consecuencia de ese incumplimiento es la revocación de la
determinación. Todavía más, según los hechos que encontró
incontrovertidos, surge como interrogante qué controversia faltaba
por decidir, sin que la Resolución recurrida ofrezca respuesta. En
contraste, esos hechos incontrovertidos, según determinados,
apoyan palmariamente la conclusión de la presente Sentencia: la
ADSEF no cumplió con su propia reglamentación, no adujo razón o
justa causa para ello y, al así hacerlo, atentó contra las nociones
más básicas de debido proceso de ley y equidad.
Por todo lo anterior, resulta menester intervenir porque la
disposición de la Resolución recurrida es contraria a derecho, el
asunto se presenta en la etapa más propicia para su consideración
y, ante las particularidades evaluadas, su atención evitaría un
fracaso de la justicia. Por lo cual, procede expedir el auto de
certiorari y, por los fundamentos pormenorizados, revocar la
determinación recurrida. A esos efectos, corresponde ordenar la
desestimación de la Demanda promovida por la ADSEF y continuar
en el trámite administrativo que la propia agencia comenzó. Los
esfuerzos de cobro de la deuda alegada en este caso deberán cumplir
con el curso delineado en el Reglamento Núm. 7564, supra, KLCE202400928 39
esbozado en esta Sentencia, hasta culminar con el proceso por la
agencia.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se expide el auto de
certiorari y se revoca la Resolución recurrida. En su lugar, se
desestima la Demanda por falta de jurisdicción. Se ordena continuar
con el trámite administrativo comenzado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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Administracion De Desarrollo Socio v. Platinum Advisors Corporation, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/administracion-de-desarrollo-socio-v-platinum-advisors-corporation-prapp-2024.