Administracion De Desarrollo Socio v. Platinum Advisors Corporation

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 20, 2024·No. KLCE202400928·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

ADMINISTRACIÓN DE Certiorari DESARROLLO procedente del Tribunal SOCIOECONÓMICO DE LA de Primera Instancia, FAMILIA (ADSEF); Sala Superior de DEPARTAMENTO DE LA Carolina FAMILIA REPRESENTADO POR EL DEPARTAMENTO KLCE202400928 DE JUSTICIA DEL ESTADO Caso Núm.

LIBRE ASOCIADO DE CA2023CV04028 PUERTO RICO

RECURRIDOS Sobre:

Cobro de Dinero;

Reclamación de Pago de

v. lo Indebido

PLATINUM ADVISORS CORPORATION; PEDRO J. FIGUEROA EN CALIDAD DE PRESIDENTE

PETICIONARIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.

I.

El 28 de agosto de 2024, Platinum Advisors Corporation (Platinum o la parte peticionaria) presentó una Petición de Certiorari en la que solicitó que revoquemos una Resolución emitida, notificada y archivada digitalmente en autos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario) el 15 de julio de 2024.1 En el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción en solicitud de sentencia sumaria promovida por Platinum para que se desestimara una Demanda sobre cobro de dinero presentada en su contra por la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF o parte recurrida).

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 1, págs. 001-013.

Número Identificador SEN2024________________

El 30 de agosto de 2024, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para exponer su posición sobre los méritos del recurso.

El 13 de septiembre de 2024, la ADSEF, representada por la Oficina del Procurador General, radicó un Escrito en cumplimiento de Resolución en el que solicitó que denegáramos expedir el auto solicitado.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes a la atención de la Petición de Certiorari.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 21 de diciembre de 2023 cuando la ADSEF presentó una Demanda sobre cobro de dinero y en reclamo de pago de lo indebido en contra de Platinum y el señor Pedro J. Figueroa Costa (señor Figueroa Costa), presidente de dicha compañía.2 En ella, solicitó que, en virtud de unas facturas alegadamente no pagadas por la parte peticionaria, se les ordenara a estos a pagar $75,997.00 a la parte recurrida, más intereses, costas y honorarios de abogado. Para sustentar ese petitorio, alegó lo siguiente:

1. La ADSEF administra el Programa (Temporary Assistance for Needy Families) TANF. Este programa tiene como principio fundamental que las familias terminen la dependencia en las ayudas gubernamentales y logren su autosuficiencia mediante el empleo. Los fondos para cubrir los gastos de funcionamiento del programa provienen de resoluciones conjuntas del presupuesto general y de aportaciones federales.

2. El 1 de octubre de 2010, la ADSEF contrató con PAC para el manejo de casos de los participantes del programa.

3. Para cobrar por los servicios ofrecidos por PAC, la entidad utiliza un formulario de factura mensual suministrado por la ADSEF. En la primera parte de este formulario, las agencias delegadas anotaban los casos activos al comenzar el mes. A esta partida se le suman los casos referidos nuevos y los que completaron justa causa durante el periodo facturado. Por otro lado, se restan los casos cerrados, los referidos a justa causa, y los pendientes de intercambio de información con la oficina

2 Íd., Anejo 4, págs. 024-030.

local. Estos casos se identifican con estatus de participación 3. A cambio del manejo de los participantes en el programa, ADSEF le paga $83.33 mensuales por cada participante.

4. En las facturas presentadas para pago por los servicios prestados por la PAC, esta no le restó del total de casos activos a un total de 457 participantes con estatus de participación 3. Además, incluyó en las futuras a 455 participantes adicionales a los indicados en los formularios provistos por ADSEF.

5. Esta situación produjo un pago indebido de $75,997.00 a PAC por 912 participantes facturados en exceso durante el periodo del 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre del 20211 [sic].

6. El 20 de noviembre de 2015, ADSEF le envío una primera factura al cobro por esta deuda. El 14 de noviembre de 2017, le remitió una segunda factura sin obtener resultados.

7. El 21 de septiembre de 2022 el abogado que subscribe envió otra carta interpelativa al cobro cual fue recibida por el aquí demandado. No obstante, su acreencia no ha sido satisfecha, por lo que la deuda objeto de este pleito a la fecha de esta demanda es líquida, vencida y exigible.3

El 6 de marzo de 2024, el señor Figueroa Costa radicó una Moción de desestimación en la que solicitó que se desestimara la Demanda en cuanto a él porque no exponía reclamación alguna que justificara la concesión de un remedio.4 A su entender, la Demanda no incluyó alegación en su contra, limitándose a mencionarlo como presidente y único accionista de Platinum. Luego de que la parte recurrida se expresara sobre la posible desestimación, el 12 de abril de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que desestimó con perjuicio la Demanda en contra del señor Figueroa Costa.5 Sobre esa determinación, la ADSEF solicitó reconsideración6, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI en una Resolución emitida el 26 de abril de 20247.

El 7 de marzo de 2024, Platinum presentó una Moción en solicitud de sentencia sumaria en la que solicitó al TPI que dictara sentencia sumaria a su favor y desestimara con perjuicio la

3 Íd., págs. 025-027. 4 Íd., Anejo 5, págs. 031-035. 5 Íd., Anejo 14, págs. 141-145. Notificada y archivada digitalmente en autos el 15

de abril de 2024. 6 Íd., Anejo 16, págs. 149-154. 7 Íd., Anejo 17, págs. 155-156. Notificada y archivada en autos el 29 de abril de

2024.

Demanda.8 En ella, argumentó que la ADSEF incumplió con el Reglamento sobre deudas no contributivas existentes a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Reglamento Núm. 44 del Departamento de Hacienda, Reglamento Núm. 7564 del 27 de agosto de 2008 (Reglamento Núm. 7564) al no suspender todo procedimiento de cobro ante la objeción de la parte peticionaria, analizar, adjudicar y notificar su decisión dentro del término establecido. Asimismo, arguyó que no existía evidencia para sustentar la acreencia reclamada por la parte recurrida.

Según alegó, no existía controversia en cuanto a los siguientes hechos:

1. La parte demandante es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia (en adelante ADSEF), una división adscrita al Departamento de la Familia (en adelante Departamento) cual es la agencia gubernamental responsable de llevar a cabo los programas del Estado Libre Asociado. Véase párrafo número uno (1) de la Demanda, en su sección III.

(PARTES).

2. La parte demandada Platinum Advisors Corporation es una entidad organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con número de registro 123101.

Véase párrafo número dos (2) de la Demanda, en su sección III. (PARTES).

3. La ADSEF administra el Programa (Temporary Assistance for Needy Families) TANF. Este programa tiene como principio fundamental que las familias terminen la dependencia en las ayudas gubernamentales y logren su autosuficiencia mediante el empleo. Los fondos para cubrir los gastos de funcionamiento del programa provienen de resoluciones conjuntas del presupuesto general y de aportaciones federales. Véase párrafo número uno (1) de la Demanda, en su sección IV.

(HECHOS DEL CASO).

4. En octubre de 2010, la ADSEF contrató con Platinum para el manejo de casos de los participantes del programa. Véase párrafo número dos (2) de la Demanda, en su sección IV. (HECHOS DEL CASO).

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Administracion De Desarrollo Socio v. Platinum Advisors Corporation, (prapp 2024).

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