Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Revisión administrativa HYATT REGENCY COCO procedente del BEACH HOTEL & RESORT Departamento de COCO HOTEL 1, LLC., Recursos JONATHAN B. SMITH Naturales y Ambientales Recurrente KLRA202500048 Caso Núm.: 24-269-ZMT v. Sobre: Denegatoria a la DEPARTAMENTO DE solicitud de RECURSOS NATURALES Y Concesión O-BD- AMBIENTALES CZM01-SJ-00806- 02072019 (JPA# Recurrida 1692)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.
La parte recurrente, Hyatt Regency Coco Beach Hotel &
Resort, Coco Hotel 1, LLC., y Jonathan B. Smith, instó el presente
recurso de certiorari el 21 de enero de 2025. En éste, impugna la
Enmienda a Denegatoria con relación a la solicitud número O-BD-
CZM01-SJ-00806-02072019 (JPA#1692), emitida por el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (por sus siglas,
DRNA) el 4 de noviembre de 2024. Mediante la referida enmienda,
se incluyó como peticionaria en la Denegatoria Original a la parte
recurrente. Ésta alega que la notificación de la denegatoria fue una
defectuosa.
Examinada la petición de revisión de la parte recurrente y su
apéndice, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Conforme surge del expediente apelativo, el 9 de agosto de
2024, el DRNA emitió una Denegatoria a la Solicitud de Concesión
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500048 2
O-BD-CZM01-SJ-00805-02072019 (JPA#1692), al amparo de la Ley
Núm. 23 de 20 de junio de 1972, conocida como la Ley Orgánica del
DRNA y el Reglamento Núm. 4860 de 29 de diciembre de 1992,
Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y
Administración de las Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos
bajo éstas y la Zona Marítimo Terrestre.
El DRNA cursó la notificación de la Denegatoria por correo
certificado a Quantum Consulting Group /Daniel J. Galán Kerkadó,
como peticionario de la solicitud, a la dirección PO Box 5845,
Caguas PR 00726.
No obstante, el 9 de septiembre de 2024, Daniel J. Galán
Kerkadó, presidente de Quantum Consulting Group, dirigió una
comunicación a la entonces Secretaria del DRNA, Hon. Anaís
Rodríguez Vega. Indicó que hubo un error en la notificación de la
denegatoria, al ser cursada a la dirección de Quantum Consulting
Group y su presidente -quien presentó la solicitud como gestor o
consultor de Hyatt Hyatt Regency Coco Beach Hotel & Resort, Coco
Hotel 1, LLC., y Jonathan B. Smith- y no a estos peticionarios
propiamente, a su dirección de récord. A tales efectos, solicitó la
rectificación de la notificación.
Ante ello, el 4 de noviembre de 2024, notificada el 18 de
noviembre de 2024, el DRNA emitió una Enmienda a Denegatoria de
la mencionada solicitud. Mediante ésta, la agencia añadió como
peticionarios a Hyatt Regency Coco Beach Hotel & Resort, Coco
Hotel 1, LLC., y Jonathan B. Smith, y su dirección 200 Coco Beach
Blvd, Rio Grande PR 00623. En la Enmienda a Denegatoria, el DRNA
especificó que la demás información, Determinaciones de Hechos y
Conclusiones de Derecho de la Denegatoria Original continuaban
vigentes e inalteradas. También, la agencia explicó que el error se
produjo por razón de que Quantum Consulting Group había
comparecido al proceso como peticionario, y no como gestor o KLRA202500048 3
consultor de Hyatt Regency Coco Beach Hotel & Resort, Coco Hotel
1, LLC.
Así las cosas, el 6 de diciembre de 2024, Hyatt Regency Coco
Beach Hotel & Resort, Coco Hotel 1, LLC., y Jonathan B. Smith,
presentaron ante el DRNA una Impugnación de determinación
administrativa. Adujeron que, a pesar de haber sido añadidos como
parte peticionaria mediante la enmienda, esta última tampoco les
fue debidamente notificada. Ello pues, porque la notificación del
Hyatt Regency Coco Beach Hotel & Resort, Coco Hotel 1, LLC. y
Quantum Consulting Group, se cursó a ambas partes en un mismo
sobre postal certificado dirigido exclusivamente a la dirección de
Quantum Consulting Group (PO Box 5845, Caguas PR 00726),
cuando la dirección del Hyatt Regency Coco Beach Hotel & Resort,
Coco Hotel 1, LLC., es una distinta y constaba en el expediente
administrativo (200 Coco Beach Blvd, Rio Grande PR 00623).
Adujeron, además, que la Denegatoria Original no fue incluida con
la Enmienda a la Denegatoria; por lo cual, continuaban sin haber
sido notificados de la decisión de la agencia. Por último,
mencionaron que la Enmienda a la Denegatoria tampoco le apercibió
sobre su derecho a solicitar reconsideración o revisión judicial de la
determinación.
El DRNA no se expresó en cuanto a la impugnación de
determinación administrativa. Por ello, el 21 de enero de 2025, Hyatt
Regency Coco Beach Hotel & Resort, Coco Hotel 1, LLC., y Jonathan
B. Smith, presentaron el recurso que nos ocupa. Éstos apuntaron
los siguientes señalamientos de error:
Erró el DRNA al no incluir al Hyatt como parte peticionaria en la notificación de la denegatoria original y dejar de notificarle oportunamente su determinación final.
Erró el DRNA al no notificar al Hyatt a su dirección de récord la Enmienda a Denegatoria. KLRA202500048 4
Erró el DRNA al no anejar a la Enmienda a Denegatoria la Denegatoria Original.
Erró el DRNA al no notificar a la peticionaria-recurrente sobre los términos para solicitar una reconsideración o para solicitar una revisión judicial ante esta Honorable Curia.
Erró el DRNA al no cumplir con la doctrina de los esfuerzos adicionales razonables para una adecuada notificación a la parte afectada por una determinación gubernamental adversa.
Erró el DRNA al considerar a Quantum Consulting Group y a su presidente como peticionarios.
Procedemos a examinar el derecho aplicable al asunto planteado.
II.
A.
En nuestro ordenamiento constitucional, ninguna persona
puede ser privada de su propiedad sin el debido proceso de ley. Art.
II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const EE.UU.,
LPRA, Tomo 1.
El debido proceso de ley tiene dos vertientes; una sustantiva
y una procesal. Román Ortiz v. OGPE, 203 DPR 947, 953 (2020). En
la dimensión procesal, el debido proceso de ley exige a los
componentes del Estado garantizar que, al interferir con los
intereses propietarios de una persona, se cumpla con un
procedimiento justo y equitativo. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200
DPR 364, 394.
Así pues, en el contexto de los procedimientos adjudicativos,
se deben observar las garantías mínimas siguientes: (1) notificación
adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3)
oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar a los testigos
y a examinar la evidencia presentada en su contra; (5) asistencia de
abogado y (6) decisión basada en el récord. Román Ortiz v. OGPE,
supra, pág. 954.
Estas garantías están consignadas en la Sección 3.1 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto KLRA202500048 5
Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2014, 3 LPRA sec. 9641. La citada sección
establece que en todo procedimiento adjudicativo formal ante una
agencia se salvaguardarán los siguientes derechos: (a) derecho a
notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra
de una parte; (b) derecho a presentar evidencia; (c) derecho a una
adjudicación imparcial; (d) derecho a que la decisión sea basada en
el expediente.
Cualquier determinación de una agencia que se haga en
contravención a estas pautas mínimas, no puede prevalecer. San
Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 660 (2008); Com.
de Seguros v. A.E.E.L.A., 171 DPR 514, 528 (2007).
En lo atinente al caso que nos ocupa, la Sección 5.4 de la
LPAU expresa que “[t]oda persona a la que una agencia deniegue la
concesión de una licencia, franquicia, permiso, endoso, autorización
o gestión similar tendrá derecho a impugnar la determinación de la
agencia por medio de un procedimiento adjudicativo”. 3 LPRA sec.
9684.1
El Tribunal Supremo ha enfatizado que el debido proceso de
ley exige a las agencias administrativas notificar adecuadamente los
dictámenes emitidos en los procedimientos adjudicativos. En el
contexto de una notificación devuelta, en un Román Ortiz v. OGPE,
supra, resolvió que, cuando una agencia administrativa tiene
información que le permita conocer que sus intentos de notificar a
la parte interesada han resultado inútiles, debe realizar esfuerzos
adicionales razonables, tal y como se esperaría de una agencia
realmente deseosa de informar a las partes afectadas por una
decisión adversa. estas diligencias no exigen lo absurdo e imposible,
de las agencias; tan solo requieren que se haga lo razonable a la luz
1 Al igual que lo establece la LPAU, el Reglamento Núm. 4860 provee en su Sección
11.1 para que “[t]oda persona a la que el Departamento deniegue una autorización o concesión ten[g]a derecho a impugnar dicha determinación por medio del inicio de un procedimiento adjudicativo…”. KLRA202500048 6
de la totalidad de las circunstancias en cada caso. Íd., pág. 960. De
tal forma, la Sec. 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9654, dispone que la
agencia debe notificar a las partes, y a sus abogados, de tenerlos, la
orden o resolución a la brevedad posible. La Sección 1.3 (k) de la
LPAU indica que parte “[s]ignifica toda aquella persona o agencia
autorizada por ley a quien se dirija específicamente la acción de una
agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita
intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una
petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea
designada como parte en dicho procedimiento”. 3 LPRA sec. 9603
(k). A tenor con esta última modalidad, es posible que, aparte de un
abogado, una persona2 designe a un tercero como su agente o
representante en el pleito. Román Ortiz v. OGPE, supra, pág. 955. Sin
embargo, la LPAU no establece el procedimiento para tramitar este
tipo de designación. Por consiguiente, la fijación de los criterios está
sujeta al poder de reglamentación de las agencias. Íd.
B.
La Sección 7.1 del Reglamento Núm. 4860 de 29 de diciembre
de 1992, Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia,
Conservación y Administración de las Aguas Territoriales, los
Terrenos Sumergidos bajo éstas y la Zona Marítimo Terrestre, señala
que toda persona que pretenda continuar un aprovechamiento
existente en bienes del dominio público marítimo terrestre, o de
cualquier construcción que se halle enclavada en dichos bienes,
deberá solicitar una concesión del Secretario del DRNA. A su vez, la
Sección 5.2 del Reglamento requiere que toda solicitud de
autorización o concesión incluya, como mínimo, el nombre y la
dirección postal y residencial del peticionario.
2La LPAU define persona como “[t]oda persona natural o jurídica de carácter público o privado que no sea una agencia”. 3 LPRA sec. 9603 (j). KLRA202500048 7
Según las definiciones provistas en el Artículo 2 del citado
Reglamento, un peticionario es “toda persona u organismo público
que solicita una autorización o concesión o la renovación de la
misma al Departamento”. Sección. 2.71. Por su parte una persona
se define como “cualquier organismo público o persona natural o
jurídica, incluyendo sus agentes, empleados, mandatarios o
representantes”. Sección 2.69. Este Reglamento no define el
término gestor y/o consultor.
C.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias. Pueblo v. Rivera
Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
200 DPR 254, 268 (2018). Por esa razón, lo primero que se debe
considerar en toda situación jurídica presentada ante un foro
adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional. Cónsono con ello, los
tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en
primera instancia, su propia jurisdicción. Esto debido a que el foro
judicial está obligado a auscultar el cumplimiento de los requisitos
jurisdiccionales que la ley establece, antes de considerar los méritos
de una controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. Ello
en vista de que el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes
adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y
no poseen discreción para asumirla si no existe. Rivera Marcucci v.
Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016).
Así, si un recurso de revisión o apelación se presenta mientras
el foro apelado tiene ante su consideración una determinación que
se encuentra pendiente y no ha sido resuelta, el foro apelativo debe
desestimar el recurso por este ser prematuro. En cambio, un recurso
que se presenta luego del término que provee la ley para recurrir
debe desestimarse por ser un recurso tardío. La presentación
prematura o tardía del recurso priva de jurisdicción al tribunal al KLRA202500048 8
cual se recurre. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, págs. 414-415. De
manera que, cuando un tribunal carece de jurisdicción, está
obligado a desestimar el recurso. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc.,
supra.
Por esa razón, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, Regla 83 (C), nos autoriza a
desestimar un recurso a iniciativa propia, cuando carecemos de
jurisdicción para atenderlo.
D.
El derecho a cuestionar una determinación emitida por una
agencia administrativa es parte del debido proceso de ley. ACT v.
Prosol, et als., 210 DPR 897, 908 (2022).
La Ley Núm. 103-2003, conocida como Ley de la Judicatura
de 2003 (Ley de la Judicatura), según enmendada; 4 LPRA secs.
24(t) et seq., la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9672; y la
Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 57,
establecen la jurisdicción y competencia de este Tribunal para
atender un recurso de revisión administrativa.
Así, al amparo del Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura,
4 LPRA sec. 24y(c), este tribunal apelativo conocerá mediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de
derecho, de toda decisión, orden y resolución final de las agencias
administrativas.
Por su parte, la Sección 4.2 de la LPAU, supra, dispone que
una parte adversamente afectada por una orden o resolución final
de una agencia podrá presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones, en un término de treinta (30) días contados
a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación
de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha KLRA202500048 9
aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de dicha ley (3 LPRA
sec. 9655), cuando el término para solicitar la revisión judicial haya
sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una
moción de reconsideración.
Igualmente, la Regla 57 de nuestro Reglamento, supra,
dispone que el escrito de revisión deberá ser presentado dentro del
término jurisdiccional de 30 días contados a partir de la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o
resolución final del organismo o agencia.
III.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el DRNA
emitió una denegatoria a la Solicitud de Concesión O-BD-CZM01-
SJ-00805-02072019 (JPA#1692), que fue notificada únicamente a
Quantum Consulting Group, como parte peticionaria, a la dirección
PO Box 5845, Caguas PR 00726.
Luego, mediante la Enmienda a Denegatoria, el DRNA añadió
como parte peticionaria del proceso al Hyatt Regency Coco Beach
Hotel & Resort, Coco Hotel 1, LLC., y Jonathan B. Smith, con
dirección en el 200 Coco Beach Blvd, Rio Grande PR 00623.
No obstante, a pesar de haberse incluido como parte
peticionaria al Hyatt Regency Coco Beach Hotel & Resort, Coco Hotel
1, LLC., y Jonathan B. Smith, la notificación de dicha Enmienda a
Denegatoria fue una sola y se dirigió únicamente Quantum
Consulting Group, a la dirección de esta última.3 El DRNA no cursó
una notificación al Hyatt Regency Coco Beach Hotel & Resort, Coco
Hotel 1, LLC., y Jonathan B. Smith, a su dirección de récord.
Además, el DRNA tampoco le notificó la denegatoria original al Hyatt
Regency Coco Beach Hotel & Resort, Coco Hotel 1, LLC., y Jonathan
B. Smith, puesto que, para cuando ésta fue emitida, éstos no habían
3 Véase, sobre postal en la página 26 del apéndice del recurso. KLRA202500048 10
sido incluidos como peticionarios del proceso. Todo lo anterior,
convirtió la notificación en una defectuosa, pues la parte interesada
en el proceso - Hyatt Regency Coco Beach Hotel & Resort, Coco Hotel
1, LLC., y Jonathan B. Smith- no fue notificada de la determinación
de la agencia.
Ante estas circunstancias, concluimos que el término para
acudir en revisión judicial de la denegatoria a la Solicitud de
Concesión O-BD-CZM01-SJ-00805-02072019 (JPA#1692) aún no
ha comenzado a decursar. Así pues, hasta tanto el DRNA notifique
la denegatoria original y la enmienda a dicha denegatoria a la
dirección correcta de las personas identificadas como peticionarios
del proceso, carecemos de jurisdicción para atender el asunto, por
este haberse presentado de manera prematura. Reitera el Tribunal
Supremo de Puerto Rico en PR Eco Park v. Municipio de Yauco,202
DPR 525 (2019), que “la notificación defectuosa priva de jurisdicción
al foro revisor para entender sobre el asunto impugnado. Lo anterior
tiene el efecto de que el recurso que se presente ante un tribunal de
mayor jerarquía sería prematuro”. Íd., 538.
En nuestro caso, no se presentó un recurso que discuta los
méritos de la denegatoria del permiso a Hyatt Regency Coco Beach
Hotel & Resort. Solamente se cuestionó la suficiencia de la
notificación de la decisión del DRNA. Por tanto, en estos momentos,
resulta inoportuno evaluar la doctrina de incuria o adjudicar en los
méritos la controversia en ausencia de señalamientos de error y los
correspondientes argumentos relacionados a la denegatoria del
permiso. Por último, cabe señalar, que "la desestimación de un
recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a
presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su
consideración". PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525,
538 (nota 25) (2019), citando a Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96, 107 (2015). KLRA202500048 11
A tenor con lo anteriormente expuesto, y a la luz del derecho
aplicable, estamos privados de examinar los méritos del presente
recurso, por lo que procede su desestimación.
IV.
En virtud de lo anterior, desestimamos el presente recurso por
falta de jurisdicción, por prematuro.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Sánchez Ramos disiente mediante voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Revisión administrativa HYATT REGENCY COCO procedente del BEACH HOTEL & RESORT Departamento de COCO HOTEL 1, LLC., Recursos JONATHAN B. SMITH Naturales y Ambientales Recurrente KLRA202500048 Caso Núm.: v. 24-269-ZMT
DEPARTAMENTO DE Sobre: RECURSOS NATURALES Denegatoria a la Y AMBIENTALES solicitud de Concesión O-BD- Recurrida CZM01-SJ-00806- 02072019 (JPA# 1692)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ SÁNCHEZ RAMOS
Este Tribunal tiene jurisdicción sobre el recurso de referencia
y, por tanto, procedía resolver, ahora, los méritos del mismo.
Aunque la notificación en este caso fue defectuosa, al ser enviada a
una dirección equivocada, la parte afectada conoció de la
determinación recurrida y presentó el recurso de referencia dentro
de los términos aplicables.
No debe extenderse artificialmente la adjudicación de un caso,
cual ofrenda o sacrificio a alguna imaginaria deidad de formalismos
procesales, particularmente cuando dichos formalismos, como
ocurre aquí, resultan inconsecuentes en el contexto particular del
caso. Lo procedente era ofrecer a la parte recurrente la oportunidad
de presentar un escrito suplementario en el cual pudiese abordar
los méritos de la determinación recurrida y entonces adjudicar el
recurso que nos ocupa.
Ante una notificación administrativa “defectuosa”, este
Tribunal debe adjudicar los méritos del recurso, a pesar de que,
técnicamente, el recurso resulte prematuro. PR Eco Park v. Mun. de
Yauco, 202 DPR 525 (2019). En el citado caso, el Tribunal Supremo,
lejos de devolver el caso “prematuro” a la agencia, para que allí se
emitiera una nueva notificación corregida, y luego se volviera a
presentar otro recurso de revisión judicial, expresamente devolvió el
asunto a este Tribunal para la adjudicación en los méritos del
recurso que se presentó de forma prematura. PR Eco Park, 202 DPR
a la pág. 540.
En efecto, en PR Eco Park, se dispuso que “habiendo la parte
presentado su recurso y ante la ausencia de incuria, el Tribunal de
Apelaciones debe resolverlo en los méritos”; es decir, se concluyó
que “corresponde que el foro apelativo intermedio atienda en los
méritos la impugnación planteada.” Íd.
Al así disponer, el Tribunal Supremo reafirmó una norma que
desde hacía mucho tiempo se adoptó en nuestra jurisdicción, para
atender las consecuencias de que una agencia no cumpla con los
requisitos de notificación adecuada, pues, cuando ello ocurre, los
términos para solicitar los mecanismos procesales posteriores o la
revisión judicial del dictamen no comienzan a transcurrir. Véase,
por ejemplo, Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 57–58
(2007).
De conformidad con la referida norma, presentado un recurso
antes de que el término formal comience a transcurrir, de no haber
mediado incuria, este Tribunal tiene jurisdicción sobre los méritos
del mismo.
Así lo ha resuelto el Tribunal Supremo en al menos diez
ocasiones. Primero, y según ya explicado, en PR Eco Park, supra.
Segundo, en Maldonado, 171 DPR a las págs. 57-60 (énfasis
suplido), al concluirse que este Tribunal “tenía jurisdicción” sobre
una revisión judicial a pesar de que el término no había comenzado
a transcurrir por la notificación defectuosa de la decisión
administrativa objeto de revisión. KLRA202500048 3
Tercero, en Colón Torres v. AAA, 143 DPR 119, 124-126
(1997); allí se dispuso que “el tribunal apelativo tenía jurisdicción
para entender en el recurso”, bajo la doctrina de incuria, a pesar de
que, por un defecto en la notificación de la decisión administrativa,
el término para acudir en alzada no había comenzado a transcurrir.
Íd. (énfasis suplido).
Cuarto, en IM Winner, Inc. v. Junta de Subastas, 151 DPR 30,
38-40 (2000). En dicho caso, a pesar de que el término para
presentar recurso de revisión judicial no había comenzado a
transcurrir, por razón de una “notificación defectuosa” de la decisión
administrativa, se concluyó que este Tribunal tenía jurisdicción
sobre el recurso, pues la parte actuó con diligencia. Íd.
Quinto, en Bomberos Unidos v. Cuerpo Bomberos et al., 180
DPR 723, 770-772 (2011), donde se resolvió que, a pesar de mediar
una notificación defectuosa de una decisión administrativa, “lo que
procede es que la parte perjudicada ejerza su derecho a revisar la
decisión administrativa ante el foro con jurisdicción para ello, sin
sujeción a los términos dispuestos por ley, siempre y cuando no
incurra en incuria”.
Sexto, en Molini Gronau v. Corp. Dif. Púb., 179 DPR 674, 688-
89 (2010) (énfasis suplido), donde se concluyó que el tribunal debe
“atender el recurso de revisión ya presentado, si no ha mediado
incuria”, a pesar de la ausencia de una notificación adecuada de la
decisión administrativa, por lo cual dicho foro “debió entrar a
considerar los méritos de la reclamación”.
Séptimo, en Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176
DPR 31, 69-70 (2009) (énfasis suplido), donde el Tribunal Supremo
resolvió que “no hay duda” de que el tribunal tenía “jurisdicción”
para atender un recurso de revisión de una decisión administrativa,
aplicando la doctrina de incuria, a pesar de que, por una KLRA202500048 4
“notificación defectuosa”, el “término para acudir en revisión
judicial” no había comenzado a transcurrir.
Octavo, en García v. Adm. del Derecho al Trabajo, 108 DPR 53,
56-57 (1978), caso en el cual se reafirmó que una apelación
administrativa no debió desestimarse, ello a pesar de que el término
para apelar no había comenzado a transcurrir por la notificación
defectuosa de la decisión apelada, pues debía determinarse si era
oportuna la apelación bajo la doctrina de incuria.
Noveno, en Pérez, Pellot v. J.A.S.A.P., 139 DPR 588 (1995),
donde se reiteró que, ante la ausencia de incuria, una apelación
administrativa debió adjudicarse en los méritos a pesar de que el
término para apelar no había comenzado a transcurrir por no
haberse notificado la decisión apelada.
Décimo, en Rivera v. Depto. de Servicios Sociales, 132 DPR 240
(1992), en el cual se estableció que una apelación administrativa
debió adjudicarse en los méritos a pesar de que el término para
apelar no había comenzado a transcurrir por la notificación
defectuosa de la decisión apelada, ello pues la apelante no había
incurrido en incuria.
Por tanto, ante la ausencia de una notificación adecuada, no
procede la desestimación automática del recurso, sino que es
necesario evaluar el reclamo conforme a la doctrina de incuria y a la
luz de la totalidad de las circunstancias del caso. PR Eco Park, supra;
Maldonado, 171 DPR a la pág. 58; Colón Torres, supra; IM Winner,
supra; Bomberos Unidos, 180 DPR a la pág. 771; Molini Gronau,
supra, 179 DPR a la pág. 687; Suárez Cáceres, supra, 176 DPR a la
pág. 69; García, supra. Los casos deberán ser examinados a la luz
de sus hechos y circunstancias particulares. Maldonado, supra;
Pérez, supra.
En este caso, no hubo incuria alguna. De hecho, a pesar de
haber sido enviada a una dirección incorrecta, la realidad es que la KLRA202500048 5
parte recurrente presentó el recurso dentro del término contemplado
por la ley.
Por tanto, de conformidad con la norma claramente
establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, a través de
múltiples opiniones emitidas durante varias décadas, tenemos
jurisdicción sobre este recurso y era nuestra obligación resolverlo,
ahora, en los méritos.
ROBERTO SÁNCHEZ RAMOS Juez de Apelaciones