Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MARIO ENRIQUE Certiorari acogido ALVERIO DOMÍNGUEZ como Apelación procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, YVETTE VALLE AVILÉS Sala Superior de KLCE202400746 Caguas EX PARTE Caso Núm.: E DI2012-0459
KARLA ALVERIO VALLE Sobre: Divorcio Apelante (Alimento entre Parientes)
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.
El 8 de julio de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la joven Karla Alverio Valle (en adelante, joven Alverio
Valle o parte apelante), mediante recurso de Certiorari1. Por medio
de este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 27 de
noviembre de 2023, reducida a escrito el 30 de noviembre de 2023,
y notificada el 4 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas. En virtud del aludido dictamen,
el foro a quo desestimó una solicitud de alimentos presentada por la
parte apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
1 Se acoge el recurso de Certiorari como una Apelación por ser lo procedente en
Derecho, sin embargo, mantenemos inalterada su identificación alfanumérica por motivos de economía procesal.
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400746 2
I
De acuerdo al expediente, en el 2017 la joven Alverio Valle
presentó una solicitud de alimentos entre parientes2, en contra de
su padre, el señor Mario E. Alverio Domínguez (en adelante, señor
Alverio Domínguez o parte apelada). Luego de varios trámites
procesales, innecesarios pormenorizar, el 28 de enero de 2020, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una orden, donde le requirió a
las partes que se reunieran, no obstante, estas incumplieron con lo
ordenado3.
Según surge de la Resolución apelada, la parte apelante no
realizó ninguna solicitud o trámite en su caso hasta el 4 de enero de
2023, fecha en que presentó una moción4. En la Orden emitida el
18 de enero de 20235, el Tribunal de Primera Instancia le concedió
a las partes un término de veinte (20) días para cumplir con la Orden
del 18 de enero de 2020, es decir, para reunirse. Les apercibió que,
expirado el término podría imponer sanciones económicas. Además,
le requirió a la joven Alverio Valle en un término de diez (10) días
presentar su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE);
copia de su matrícula de los pasados tres (3) años junto a las
calificaciones obtenidas; becas federales y estatales que hubiera
recibido; estipendios económicos; préstamos estudiantiles; ingreso
por concepto de empleo y beneficios del PAN u otro programa de
Gobierno. Asimismo, le concedió a la parte apelada un término de
diez (10) días para presentar su PIPE.
El 2 de febrero de 2023, la parte apelada presentó la Urgente
Moci[ó]n en Solicitud de Orden. Por medio de esta arguyó que, la
moción presentada por la parte apelante no le había sido notificada
2 La referida solicitud no fue anejada como parte del expediente. 3 Cabe destacar que dicha orden no fue anejada al expediente, tal información surge de la Resolución apelada. 4 La referida moción no fue anejada como parte del expediente. 5 Debemos señalar que la parte apelante no acompañó dicha orden al apéndice de
su recurso, advinimos en conocimiento de esta debido a que la parte apelada la anejó al apéndice de su oposición. KLCE202400746 3
y solicitó que los términos concedidos en la Orden comenzaran a
decursar una vez le fuese notificada.
El 8 de febrero de 2023, y el foro de primera instancia emitió
una Orden, reducida a escrito el 9 de febrero de 2023, donde le
ordenó a la representación legal de la joven Alverio Valle, notificar
dentro de cuarenta y ocho (48) horas la moción presentada a la parte
apelada, so pena de establecer una sanción de cincuenta dólares
($50.00).
Así las cosas, el 14 de marzo de 2023, el foro a quo, emitió
una Resolución, reducida a escrito el 20 de marzo de 2023. Por
medio de esta, indicó que, fue celebrada la Vista Alimentos entre
Parientes a la que asistieron las partes asistidas de sus
representantes legales. El foro primario explicó que, la
representación legal de la parte apelante había presentado la PIPE
en blanco y unos documentos que acreditaban que la joven Alverio
Valle había culminado sus estudios de maestría. De igual manera,
incluyó en la Resolución que, en la referida vista, la representación
legal de la parte apelada argumentó que la parte apelante había
incurrido en incuria puesto que, desde el 2017 no había promovido
ninguna solicitud en el caso. Surge, además, que la representación
legal del señor Alverio Domínguez entendía que la acción de
alimentos había caducado puesto que, al momento de la vista, la
joven Alverio Valle tenía 28 años, y que, toda deuda de pensión
alimentaria había prescrito. Así como, que el señor Alverio
Domínguez había cumplido a cabalidad un acuerdo de pensión
alimentaria suscrito por las partes. Por otro lado, mediante la
Resolución, el Tribunal de Primera Instancia nuevamente le ordenó
a las partes a reunirse y dar cumplimiento a la Orden del 28 de enero
de 2020. Igualmente, les ordenó presentar sus PIPE dentro de un
término de diez (10) días. Añadió que, las partes tendrían hasta el
16 de mayo de 2023, para notificar si habían logrado un acuerdo, y KLCE202400746 4
que esa fecha también era la fecha límite para presentar una
solicitud de desistimiento o moción dispositiva. En cuanto a la joven
Alverio Valle, el foro a quo le ordenó presentar en o antes del 10 de
abril de 2023, los siguientes documentos: estados de cuentas
bancarias y de tarjetas de crédito; planillas de contribución sobre
ingresos o certificación negativa del Departamento de Hacienda;
Formulario W-2 o Formulario 480.6B; Información de Incorporación
del ente Mindmap, LLC., y toda la información sobre los ingresos
recibidos por ella entre enero de 2017 y diciembre de 2019; copia
del pasaporte y evidencia de los gastos de la PIPE.
El 16 de mayo de 2023, la parte apelada presentó la Moci[ó]n
en Solicitud se Desestime y por Consiguiente se Archive Solicitud
Inmeritoria de Alimentos Procurada Tard[í]amente. Por medio de esta,
la parte apelada alegó que la joven Alverio Valle había incumplido
reiteradamente con las órdenes del foro primario, y que, había
fallado en demostrar su necesidad conforme a lo requerido en los
procedimientos de alimentos entre parientes. Añadió que, la parte
apelante había actuado en contra de sus propios actos y había
incurrido en incuria. Por tanto, solicitó que se archivara la solicitud
de alimentos y que se le impusieran sanciones por temeridad.
En su moción, el señor Alverio Domínguez explicó, además,
que, previo a la solicitud de alimentos presentada por la parte
apelante, se había mantenido cumpliendo con el pago de
cuatrocientos dólares ($400.00) mensuales por concepto de
alimentos, el pago del vehículo y de plan médico de la joven Alverio
Valle, mientras esta culminaba sus estudios de bachillerato. Indicó
que, en la solicitud presentada por la joven Alverio Valle esta había
expuesto que sus circunstancias de estudiante cambiaban debido a
que comenzaba la maestría en agosto de 2017 y sus gastos
aumentaban. La parte apelada sostuvo que, el 8 de noviembre de
2019 el foro primario había emitido una resolución en la cual KLCE202400746 5
expresó que, la reclamación de alimentos posgraduados conllevaba
un análisis basado en consideraciones distintas a las que se hacen
en los casos de bachillerato, y esbozó los requisitos que debía
demostrar la alimentista para que sus progenitores financiaran sus
estudios postgrado. Asimismo, argumentó que, posterior a
reiteradas solicitudes de la parte apelada para que se cumpliera con
un descubrimiento de prueba cursado, la joven Alverio Valle se
cruzó de brazos, estudió su maestría y no realizó reclamo alguno
hasta el mes de enero de 2023. Añadió que, la joven Alverio Valle
incumplió en múltiples ocasiones con las órdenes del foro de
primera instancia. Aseguró que, la falta de diligencia, de
cumplimiento con las órdenes del tribunal, y el no producir ni
contestar el descubrimiento de prueba cursado demostraban
incuria por la parte apelante.
Mediante Orden emitida el 19 de mayo de 2023, el foro
primario le ordenó a la parte apelante replicar dentro de un término
de veinte (20) días a la moción de desestimación presentada por la
parte apelada, so pena de desestimación.
La parte apelante presentó la Moción Oposici[ó]n a
Desestimaci[ó]n y Moci[ó]n Eliminatoria6 el 12 de junio de 2023.
El foro a quo el 21 de julio de 2023, emitió una Orden con
relación a la Moción Oposici[ó]n a Desestimaci[ó]n y Moci[ó]n
Eliminatoria, donde expresó lo siguiente: “Existe vista señalada. El
elemento de prescripci[ó]n e incuria se evaluar[á] de acuerdo a la
prueba que se presente.”
El 4 de agosto de 2023, la parte apelante presentó la Moci[ó]n
en Cumplimiento de Orden. En igual fecha presentó la PIPE.
Por otro lado, el 8 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución, reducida a escrito el 30 de agosto
6 Cabe señalar que, desconocemos el contenido de la referida moción, puesto que
no fue incluida en el apéndice del recurso. KLCE202400746 6
de 2023. Por medio de la aludida resolución, el foro a quo explicó
que, el 10 de marzo de 2023, la parte apelante había presentado una
PIPE en blanco. A tales efectos, el 14 de marzo de 2023, se le ordenó
que presentara la PIPE cumplimentada en un término de diez (10)
días, no obstante, la presentó el 4 de agosto de 2023. De la
Resolución también surge que, la parte apelante tampoco cumplió
con la orden del 14 de marzo de 2023, que dicho incumplimiento
fue discutido en corte abierta en la Vista de Seguimiento celebrada
el 8 de agosto de 2023, y que este no fue fundamentado ni
justificado. Igualmente, el foro de primera instancia señaló vista en
su fondo para el 29 de noviembre de 2023.
Subsiguientemente, el 15 de agosto de 2023, la parte apelada
presentó la Moci[ó]n en Solicitud de Honorarios por Temeridad y
Desestimaci[ó]n. En su moción, reiteró que, la parte apelante
continuaba incumpliendo con las órdenes del Tribunal. Sostuvo
que, la joven Alverio Valle no había puesto al Tribunal de Primera
Instancia en posición de determinar la necesidad que esta alegaba
tener, debido a que, no proveyó información que sustentara lo
solicitado. De igual forma, solicitó la imposición de honorarios por
temeridad.
El 17 de agosto de 2023, la parte apelante presentó la Moci[ó]n
Informativa y en Cumplimiento de Orden. La anterior fue presentada
con el propósito de notificar que había entregado a la parte apelada
la correspondiente producción de documentos y el requerimiento de
admisiones.
Posteriormente, el 14 de septiembre de 2023, la parte apelada
presentó la Urgente Moci[ó]n Reiterando Solicitud de Desestimaci[ó]n
y Honorarios por Temeridad. En esencia, reiteró que procedía que se
desestimara la solicitud presentada por la parte apelante. Expresó
que, nuevamente la parte apelante había incumplido con una orden KLCE202400746 7
del Tribunal. Arguyó que, la solicitud de alimentos no procedía
puesto que, la parte apelante nunca justificó necesidad real.
El 1 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Orden, reducida a escrito el 2 de noviembre de 2023,
mediante la cual le concedió a la parte apelante un término de diez
(10) días para demostrar causa por la cual no debía aplicar al caso
de epígrafe la doctrina de incuria y desestimar la solicitud de
alimentos.
Así las cosas, el 21 de noviembre de 2023, la parte apelante
presentó la Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden. En apretada síntesis,
la parte apelante arguyó que, no procedía la solicitud de
desestimación presentada por la parte apelada.
La parte apelada presentó la Urgent[í]sima Moci[ó]n
Reafirmando Solicitud Desestimaci[ó]n y Honorarios por Temeridad el
27 de noviembre de 2023.
El 27 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Resolución cuya revisión nos ocupa, reducida a escrito el
30 de noviembre de 2023. En virtud de esta determinó lo siguiente:
Luego de un minucioso análisis del expediente judicial y de haber señalado tres vistas, el tribunal concluye que la parte promovente ha incurrido en dejadez inexcusable, abandonando su causa de acción e inobservando la orden judicial de reunirse con la parte promovida en el año 2020. Procesalmente, además, ha dejado de cumplir con las órdenes del 14 de marzo de 2023 en cuanto a los documentos que debía someter en o antes del 10 de abril de 2023 al tribunal y la orden del 8 de agosto de 2023, a los fines de someter la prueba documental y testifical que fue estipulada con las otras partes en el caso.
No surge del expediente judicial causa justificada para sostener la conducta de la señorita Alverio que pueda excusar sus continuos incumplimientos. A tenor con la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, el tribunal decreta la desestimación de la solicitud del 26 de julio de 2017 presentada por la joven Karla Alverio Valle.
Inconforme, la parte apelante presentó la Reconsideraci[ó]n de
Resoluci[ó]n. Argumentó que, antes de desestimar, el Tribunal de KLCE202400746 8
Primera Instancia debía tomar otras medidas. Sostuvo que, del
expediente no surgía ninguna orden previa de mostrar causa o
sanciones económicas previo a desestimar. Aseguró haber cumplido
con todas las órdenes del foro primario y haber entregado los
documentos requeridos a la otra parte.
La parte apelada se opuso a la moción de reconsideración
presentada por la parte apelante por medio de la Moci[ó]n en
Cumplimiento de Orden y en Solicitud se Mantenga la Resoluci[ó]n
Dictada el 4 de diciembre de 2023.
Finalmente, el foro apelado emitió Resolución en la cual
dispuso lo siguiente:
Examinados los escritos de las partes, el tribunal declara No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración presentada por la señora Alverio el 19 de diciembre de 2023, y se sostiene en su Resolución del 27 de noviembre de 2023.
Aún inconforme, la parte apelante acudió ante este foro
revisor y esgrimió el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda, sin celebrar vista, acogiendo unas alegaciones; y sin agotar los procesos establecidos.
Por otro lado, el señor Alverio Domínguez presentó la
Oposici[ó]n a Recurso de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Deferencia Judicial
Según es sabido, las determinaciones de hechos y de credibilidad
del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de gran deferencia
por parte de los foros apelativos. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62
(2001); Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987);
Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); SLG
Rivera Carrasquillo v. AAA, 117 DPR 345, 356 (2009); Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022). KLCE202400746 9
Sin embargo, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá
ser preterida en ciertas instancias. Nuestro Máximo Foro ha
reiterado que, los tribunales apelativos “no debemos intervenir con
las determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo
que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Santiago Ortiz v.
Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); SLG Rivera Carrasquillo
v. AAA, supra, pág. 356; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 778,
Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022)7.
No obstante, “la tarea de determinar cuándo un tribunal ha
abusado de su discreción no es una fácil. Empero, no tenemos duda
de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad”. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). Es
por lo que, nuestra más Alta Curia ha definido la discreción como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012). Así, la discreción se “nutr[e] de un juicio
racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido
llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa
ni limitación alguna”. Ello “no significa poder para actuar en una
forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. (Citas
omitidas). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 435.
B. Alimentos entre parientes
En nuestro ordenamiento jurídico, los casos sobre alimentos
de menores están revestidos del más alto interés público. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado que la obligación
alimentaria tiene su fundamento en el derecho constitucional a la
vida y en la solidaridad familiar. Por tanto, nuestro más Alto Foro
7 Véase también Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 908-909 (2012);
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013). KLCE202400746 10
ha resuelto que, en nuestra jurisdicción, los menores tienen un
derecho fundamental a recibir alimentos. Díaz Rodríguez v. García
Neris, 208 DPR 706 (2022); Umpierre Matos v. Juelle, Mejías, 203
DPR 254, 265 (2019); Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180
DPR 623, 632 (2011). Más aún, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha reconocido que el derecho a reclamar alimentos constituye parte
del derecho a la vida, protegido por la Constitución de Puerto Rico.
Artículo II, Sec. 7, Const. E.L.A., LPRA, Tomo 1. Torres Rodríguez v.
Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 738 (2009); Umpierre Matos v.
Juelle, Mejías, supra, pág. 566.
El derogado Código Civil de Puerto Rico8, en su Art. 1429
define los alimentos como “todo lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición
social de la familia”10. De igual manera, los alimentos comprenden
la educación e instrucción del alimentista, cuando este es menor de
edad11. Nuestra más Alta Curia ha expresado que, la obligación de
proveer alimentos es personal de cada uno de los progenitores,
consecuentemente, debe ser satisfecha del propio peculio y de
manera proporcional a sus recursos y a la necesidad del menor.
Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 718.
Por su parte, el Art. 146 del Código Civil de 193012 respecto a
la cuantía de los alimentos, disponía que esta “será proporcionada
a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe,
y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del
primero y a las necesidades del segundo”13.
8 El derecho aplicable en el caso de epígrafe se remite al Código Civil de Puerto
Rico de 1930, puesto que, la presentación de la solicitud de alimentos tuvo lugar antes de la aprobación del nuevo Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020, según enmendado. 9 Equivalente al Art. 653 del Código Civil de 2020. 10 31 LPRA sec. 561. 11 31 LPRA sec. 561. 12 Equivalente al Art. 671 del Código Civil de 2020. 13 31 LPRA sec. 565. KLCE202400746 11
Al palio de nuestro marco doctrinario, para determinar la
capacidad económica de cada alimentante, es preciso tomar en
cuenta todos los ingresos devengados por éste, hasta los que no
aparezcan informados en la Planilla de Información Personal y
Económica (PIPE). Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133 DPR
406 (1993). El tribunal de primera instancia no está limitado a
considerar sólo la evidencia testifical o documental sobre los
ingresos. “Puede, al fijar la cuantía de la pensión, considerar
aspectos tales como el estilo de vida que lleva el alimentante, su
capacidad para generar ingresos, la naturaleza y cantidad de las
propiedades con que cuenta, la naturaleza de su empleo o profesión
y sus otras fuentes de ingreso.” (Énfasis en el original). (Cita
omitida). Id., págs. 72-73.
Respecto a quien se encuentra legitimado para reclamar
judicialmente pensiones alimentarias, el Tribunal Supremo resolvió
que mientras los hijos sean menores de edad y no hayan sido
emancipados, el progenitor que tenga la patria potestad puede
reclamar el pago de pensiones a nombre de los hijos, siempre y
cuando no estén prescritas, pues el padre o madre tienen respecto
de sus hijos no emancipados el deber de representarlos en el
ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho
y la acción para solicitar el pago de pensiones alimentarias es una
de esas acciones. Sin embargo, una vez termina la patria potestad
por cualquiera de las causas contempladas en la ley, esta facultad
cesa y el alimentista queda legitimado para reclamar judicialmente
la pensión. Ríos v. Vidal, 134 DPR 3 (1993).
La Alta Curia ha señalado que el hecho de que los hijos
puedan comparecer a solicitar alimentos aun luego de alcanzar la
mayoridad obedece a que la obligación de alimentarlos no cesa
automáticamente porque estos hayan cumplido veintiún (21) años.
Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 573 (2012); KLCE202400746 12
Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528 (2009); Key Nieves v.
Oyola Nieves, 116 DPR 261, 266 (1985). En otras palabras, la
emancipación por mayoría de edad no apareja ipso facto la pérdida
del derecho a reclamar alimentos de los padres, pues siempre
subsistirá la obligación que emana del Art. 143 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 562, que atiende las necesidades
alimentarias de parientes. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa,
supra, pág. 573. De manera que, una vez establecida una pensión
alimentaria, ni la emancipación ni la mayoría de edad de los hijos
relevan al padre de su obligación de alimentarles si aquellos lo
necesitaren. Sosa Rodríguez v. Rivas Sariego, 105 DPR 518, 523
(1976); Rivera Medina v. Villafañe González, 186 DPR 289, 293
(2012).
Cabe puntualizar que, respecto a las obligaciones de
subsistencia luego de advenida la mayoridad el Código Civil de 2020
en el Art. 99 dispone lo siguiente:
Capítulo 425. La Mayoría de Edad
§ 5593. Obligaciones de subsistencia
La mayoría de edad no extingue inmediatamente las obligaciones de subsistencia ni las atenciones de previsión de los progenitores o de otros obligados a prestarlas en favor de quien adviene a la mayoridad:
(a) Si la ley dispone expresamente su extensión;
(b) si el beneficiado está sujeto a la patria potestad prorrogada de sus progenitores; o
(c) si el beneficiado no tiene recursos ni medios propios para su manutención, mientras subsisten las circunstancias por las que es acreedor de ellas.
Las atenciones de previsión incluyen, sin limitarlas a, los seguros de salud, de vida y de incapacidad, los planes de estudio y las garantías prestadas sobre obligaciones que subsisten luego de advenir el beneficiado a la mayoridad.
La persona que alegue la extinción de las obligaciones de subsistencia o las atenciones de previsión sobre quien adviene a la mayoridad, debe probarla. KLCE202400746 13
En Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 71 (2001), el Alto Foro
señaló que, se ha establecido ya que el deber del alimentante de
proveer los medios necesarios para la educación de un hijo no
termina, sin más, porque el hijo alcance la mayoría de edad. “Ni la
emancipación ni la mayoría de edad de los hijos relevan al padre de
su obligación de alimentarles si aquellos lo necesitaren”. En los
casos en que el menor ha comenzado los estudios universitarios
mientras es menor de edad, nuestra última instancia judicial ha
establecido que bajo circunstancias normales:
... al menos en cuanto a los estudios de bachillerato ... cuando un hijo “se ha iniciado en un oficio o carrera durante la minoridad, tiene derecho a exigir que el alimentante le provea los medios para terminarlo, aun después de haber llegado a la mayoridad”. (Citas Omitidas.) Key Nieves v. Oyola Nieves, supra, pág. 266.
En consonancia con lo anterior, la Máxima Curia expresó en
Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, págs. 575-576, que:
“[…] sin perder de perspectiva que la pensión alimentaria que se
otorga a favor de un menor de edad responde a este hecho y,
además, que la pensión que se adjudica conforme al Art. 143 del
Código Civil, supra, se rige por criterios diferentes, sostenemos que
la pensión alimentaria no cesa automáticamente al momento de
cumplir la mayoridad. De ser lo contrario, se crearía una situación
sumamente tortuosa para los jóvenes involucrados en esa acción.
No podemos avalar que arbitrariamente un alimentante suspenda
su obligación de pagar una pensión alimentaria por el hecho de que
el alimentista advenga a la mayoría de edad”.
En resumen, se ha resuelto jurisprudencialmente que: “la
pensión alimentaria no cesa automáticamente al momento en que el
alimentista adviene a la mayoría de edad. Será deber del
alimentante, si así lo desea, poner en conocimiento al tribunal de
que sus hijos alimentistas están próximos a llegar a la mayoridad y
su interés de ser relevado del pago de la pensión alimentaria. Es KLCE202400746 14
decir, la pensión otorgada a un menor de edad continuará en vigor
–aunque advenga a la mayoría de edad– hasta que no se realice el
trámite procesal descrito anteriormente. La referida moción se le
deberá notificar al alimentista, de modo que éste pueda comparecer
dentro de ese mismo pleito –a nombre propio– y establecer que sus
necesidades permanecen vigentes y que reúne los requisitos que le
hacen acreedor de la pensión a pesar de que ya es mayor de edad”.
Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 576.
Particularmente, con relación a los estudios postgraduados,
nuestra última instancia judicial ha dicho que ameritan una
consideración especial y separada, que deberá resolverse caso a
caso14. Key Nieves v. Oyola Nieves, supra, pág. 267. 15 Por economía
procesal, según dijo en ese mismo caso, este tipo de alimentos puede
reclamarse dentro del pleito original de divorcio entre los padres.16
Íd, pág. 268.
Es pues, una norma bien establecida que un tribunal puede
ordenar el pago de alimentos a un hijo mayor de edad que haya
comenzado sus estudios universitarios durante su minoridad y
demuestre que tiene necesidad de dicha ayuda. (Citas omitidas). Key
Nieves v. Oyola Nieves, supra, pág. 267; Argüello v. Argüello, supra,
pág. 72.
Entonces, solo restará que el tribunal, tomando en
consideración las circunstancias particulares de cada caso, evalúe
si procede relevar al padre alimentante de la obligación que se le
había impuesto hasta ese momento. Es decir, una vez que se ha
14 “[Quien] solicite ‘alimentos’ o asistencia económica para estudios ‘postgraduados’ deberá demostrar afirmativamente que es acreedor de tal asistencia económica mediante la actitud demostrada por los esfuerzos realizados, la aptitud manifestada para los estudios que desea proseguir a base de los resultados académicos obtenidos, y la razonabilidad del objetivo deseado. Key Nieves v. Oyola Nieves, supra, pág. 267. 15 Argüello v. Argüello, supra, pág. 72. 16 Véase también, Ríos v. Vidal, supra, pág. 12, donde se resuelve que la acción
promovida por una madre o padre en representación de sus hijos ya mayores de edad, para reclamar pago de pensiones alimentarias, debe sujetarse a la oportuna intervención o sustitución del alimentista, quien es la parte realmente interesada. KLCE202400746 15
puesto en conocimiento al tribunal de que un alimentista está
próximo a llegar a la mayoridad, y este último, a su vez, ha
informado que por su condición de estudiante aún necesita
alimentos, el foro primario deberá calendarizar una vista
evidenciaria para pasar juicio sobre los requerimientos de las partes.
Por estas razones, será imperativo que el tribunal atienda con
premura estos planteamientos para evitar un daño irreparable a
cualquiera de las partes. Íd.
C. La doctrina de incuria
En varias ocasiones nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto
que la doctrina de incuria se define como la “dejadez o negligencia
en el reclamo de un derecho, los cuales en conjunto con el
transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a
la parte adversa, opera como un impedimento en una corte de
equidad”. Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., 199 DPR 32, 53 (2017);
Molini Gronau v. Corp. PR Dif. Púb., 179 DPR 674, 687 (2010). Véase,
además, Aponte v. Srio. de Hacienda, ELA, 125 DPR 610, 618 (1990).
Esta doctrina proviene de la máxima que la equidad auxilia a quien
se mantiene vigilante en el reclamo de sus derechos y no quien se
duerme sobre la corriente sin mostrar excusas razonables para ello.
Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., supra, págs. 53-54 citando a Consejo
de Titulares v. Ramos Vázquez, 186 DPR 311 (2012). La reclamación
tardía va en detrimento de la parte contraria, sobre todo cuando se
tuvo amplia oportunidad de reclamar diligentemente sus derechos.
Es un principio profundamente enraizado en la doctrina del derecho
común angloamericano que el paso del tiempo puede impedir que
un reclamante reciba el remedio que solicita ante una corte. En ese
sentido, la doctrina de incuria establece que la inacción de una parte
por un largo periodo de tiempo y la legítima confianza de la otra
parte, impide que se provean los remedios solicitados mediante KLCE202400746 16
reclamos tardíos. Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., supra, pág. 54;
Consejo de Titulares v. Ramos Vázquez, supra, pág. 341.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto
que esta doctrina no aplica automáticamente por el mero transcurso
del tiempo. Aponte v. Srio. de Hacienda, supra. En ese sentido,
“cada caso deberá ser examinado a la luz de sus hechos y
circunstancias particulares”. Pérez, Pellot v. JASAP, 139 DPR 588,
599-600 (1995). Al analizarse las distintas situaciones, se debe
considerar si existe alguna justificación para la demora, el perjuicio
que esta acarrea y el efecto sobre intereses privados o públicos
involucrados. Comisión Ciudadanos v. GP Real Property, 173 DPR
998 (2008); Consejo de Titulares v. Ramos Vázquez, supra, pág. 341.
Es preciso señalar, además, que la incuria aplica cuando no
existe un término reglamentario o en ley para realizar determinada
acción, pero también se ha aplicado cuando existe un término que
no ha sido debidamente notificado. Pueblo v. Valentín, 135 DPR 245
(1994). De esa forma, ante la ausencia de un término reglamentario,
se ha aplicado el criterio de “término razonable”. Id. Véase Buena
Vista Dairy, Inc. v. JRT, 94 DPR 624 (1967). (Citas omitidas). Consejo
de Titulares v. Ramos Vázquez, págs. 341-342.
Específicamente, la incuria “envuelve dos elementos, a saber:
la dilación injustificada en la presentación del recurso; y (2) el
perjuicio que ello pueda ocasionar a otras personas, según las
circunstancias”. De igual forma, “hay que considerar el efecto que
tendría la concesión o la denegación del auto sobre los intereses
privados y sociales en presencia”. Se deben considerar los méritos y
las circunstancias del caso, pues como se colige de lo expuesto, esta
doctrina está vinculada a la idea fundamental de la equidad. Es
decir, al aplicarse esta doctrina, se apela a la razón y a la conciencia,
ante la necesidad de encontrar y proveer soluciones justas. (Citas
omitidas). Íd., pág. 342. KLCE202400746 17
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla a los
hechos del caso.
III
Previo a la discusión del señalamiento de error esbozado por
la parte apelante, es necesario destacar que, la apelación presentada
por esta es defectuosa. En específico, incumple con la Regla 16(E)
del Reglamento de este Tribunal17. La precitada Regla, exige que, el
apéndice de una apelación incluya:
[…..]
(E) Apéndice (d) toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación, o que sean relevantes a éste;
(e) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
De los hechos expuestos tanto en el recurso de apelación
como en la oposición, surge que existen mociones y órdenes del
Tribunal de Primera Instancia que no fueron incluidas en el
apéndice del recurso, y que, eran necesarias para colocar a este foro
revisor en mejor posición. El incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias sobre forma, contenido y presentación antes
mencionado del recurso apelativo, de por sí, pudiera tener como
consecuencia la desestimación del recurso18.
A pesar de lo anterior, hemos decidido entrar en los méritos
del recurso. Sin embargo, hacemos hincapié en que, la parte que
comparece ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en
17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16(E). 18 Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). KLCE202400746 18
posición de poder revisar al tribunal de instancia.19 (Énfasis
suplido).
En su recurso, la parte apelante sostiene que, el foro primario
incidió al desestimar su reclamación, sin celebrar vista, y al acoger
ciertas alegaciones sin agotar los procesos establecidos.
Adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos.
Según reseñáramos, la parte apelante presentó una solicitud
de alimentos en julio de 201720 en contra del señor Alverio
Domínguez. Según surge del expediente, en su solicitud, la joven
Alverio Valle expresó que el motivo de esta se debía a que estaba
próxima a comenzar estudios graduados. Luego de varios trámites
procesales, innecesarios pormenorizar, el 18 de enero de 2020, la
primera instancia judicial les ordenó a las partes llevar a cabo una
reunión con el propósito de llegar a un acuerdo al respecto. Las
partes no se reunieron, y no fue hasta enero de 2023 que la parte
apelante presentó una moción21 con el propósito de darle trámite a
la aludida solicitud de alimentos. Es decir, el caso estuvo tres (3)
años sin que la parte apelante le diera trámite alguno. A tales
efectos, el foro de primera instancia desestimó la solicitud de
alimentos presentada por la parte apelante bajo el fundamento de
incuria.
Conforme el derecho expuesto la incuria ha sido definida
como la “dejadez o negligencia en el reclamo de un derecho, los
cuales en conjunto con el transcurso del tiempo y otras
circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como
un impedimento en una corte de equidad”.22 Esta doctrina está
fundada en la creencia de que la equidad auxilia a la persona que
19 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367 (2005). 20 Dicha solicitud no forma parte del apéndice del recurso. 21 La referida moción no fue acompañada al apéndice del recurso. 22 Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., supra, pág. 53; Molini Gronau v. Corp. PR Dif.
Púb., supra, pág. 687. Véase, además, Aponte v. Srio. de Hacienda, ELA, supra, pág. 618. KLCE202400746 19
se mantiene vigilante en el reclamo de sus derechos, y no quien se
duerme sobre la corriente sin mostrar excusas razonables para
ello.23
Al examinar el expediente pudimos constatar que, de ninguna
forma surge que, la parte apelante hubiese colocado al foro de
primera instancia en posición de resolver a su favor, a pesar de que
esta ostentaba el peso de la prueba. De igual manera, lo que sí surge
es que, la joven Alverio Valle por tres (3) años mantuvo el caso
inactivo, es decir no fue diligente en promover su causa, tanto
dentro de ese periodo como luego de la moción presentada en el
2023 al incumplir o cumplir tardíamente con las órdenes del foro a
quo. Asimismo, no justificó su inacción y su incumplimiento con las
órdenes del foro primario, a pesar de que este último en múltiples
instancias le ordenó el cumplimiento de estas.
De acuerdo con lo anterior y ante la ausencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto, no vemos razón para
intervenir con la decisión del foro primario.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma el dictamen
apelado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
23 Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., supra, págs. 53-54.