Partido Independentista Puertorriqueño v. Estado Libre Asociado

186 P.R. 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 6, 2012
DocketNúmero: CT-2012-0009
StatusPublished

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Partido Independentista Puertorriqueño v. Estado Libre Asociado, 186 P.R. 1 (prsupreme 2012).

Opinions

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco

emitió la opinión del Tribunal.

Hoy este Tribunal está llamado a expresarse en cuanto a la constitucionalidad de dos piezas legislativas que dis-ponen celebrar un referéndum el 19 de agosto de 2012. En este se propone al Pueblo enmendar las Sees. 2, 3, 4, y 7 del [5]*5Art. Ill de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, con el fin de reducir el número de miembros de los Cuer-pos Legislativos. (1)

El caso de autos coloca ante nuestra consideración diversas y complejas interrogantes de índole constitucional. Los eminentes intereses públicos involucrados, los argu-mentos constitucionales sustanciales presentados por am-bas partes y la proximidad de la fecha en la cual se cele-brará el referéndum que le propondrá al Pueblo enmendar su lex superior, obligan a este Tribunal a hacer uso de la razón principal por la cual fue creado: interpretar la Cons-titución de Puerto Rico y pautar Derecho para el correcto y adecuado funcionamiento del ordenamiento constitucional. No obstante, nuestra encomienda en este caso se limita a interpretar si las propuestas de enmienda y el proceso me-diante el cual se aprobaron cumplen con los requisitos que impone el Art. VII de la Constitución, L.P.R.A. Tomo 1. Por ende, nuestra labor no se extiende a pasar juicio en cuanto a las bondades de las enmiendas propuestas.

Antes de adentrarnos a resolver las controversias que presenta el caso de autos, pasemos a exponer los hechos que lo generaron.

I

El 13 de abril de 2010 se presentó la Resolución Concu-rrente del Senado Núm. 35, 16ta Asamblea Legislativa, 3ra Sesión Ordinaria (en adelante Res. Concurrente Núm. 35), la cual tenía como fin proponer al Pueblo una serie de [6]*6enmiendas al Art. Ill de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1.

Las enmiendas propuestas en la referida Resolución Concurrente se pueden resumir de la manera siguiente: reducir los escaños del Senado de Puerto Rico de veinti-siete (27) a diecisiete (17); reducir los escaños de la Cá-mara de Representantes de cincuenta y uno (51) a treinta y nueve (39); aumentar los distritos senatoriales de ocho (8) a once (11); reducir los distritos representativos de cua-renta (40) a treinta y tres (33); reducir los distritos repre-sentativos en cada distrito senatorial de cinco (5) a tres (3); reducir la cantidad de senadores de cada distrito senatorial de dos (2) a uno (1), y reducir la cantidad de escaños que se añadirían en caso de que se activaran la disposicio-nes de la See. 7 del Art. III de la Constitución, supra, en el Senado de nueve (9) a seis (6) y en la Cámara de Representantes de diecisiete (17) a trece (13). De aprobarse las en-miendas, estas entrarían en vigor a partir de las elecciones generales de 2016. Finalmente, la Res. Concurrente Núm. 35 facultó al Gobernador de Puerto Rico para convocar a la Junta Constitucional Revisora de Distritos Senatoriales y Legislativos para configurar los nuevos distritos, utili-zando la información del censo del 2010.

La Res. Concurrente Núm. 35 se aprobó en la Cámara de Representantes de Puerto Rico el 28 de septiembre de 2011. La votación en ese cuerpo legislativo fue de treinta y siete (37) votos a favor, dieciséis (16) en contra y un (1) representante ausente. Posteriormente, el 10 de octubre de 2011, el Senado de Puerto Rico aprobó la Res. Concurrente Núm. 35 con una votación final de veinte (20) votos a favor, ocho (8) en contra, un (1) senador ausente y dos (2) escaños vacantes.

Así las cosas, el 9 de enero de 2012, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Luis G. Fortuño Burset, firmó la Ley Núm. 12-2012, conocida como Ley Habilitadora del Refe-réndum sobre Reforma Legislativa de 2012. Este estatuto [7]*7establece la fecha de celebración del referéndum y ordena a la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante C.E.E.) a anunciar su celebración con no menos de noventa (90) días de antelación. Efectivamente, el 18 de mayo de 2012 se publicó la proclama que anuncia la celebración del referén-dum en diversos medios periodísticos.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2012 el Partido Inde-pendentista Puertorriqueño (en adelante P.I.P.) presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la cual solicitó que se declarara inconstitucional tanto la Res. Concurrente Núm. 35, como la Ley Núm. 12-2012. A esos efectos, peticionó que el foro de instancia emitiera una orden de interdicto preliminar y una Sentencia de injunction permanente que le ordenara a la C.E.E. y a su Presidente, Hon. Héctor Conty Pérez, de-sistir de poner en vigor la Res. Concurrente Núm. 35 y la Ley Núm. 12.

Inter alia, y en extrema síntesis, el P.I.P. alegó que la Res. Concurrente Núm. 35 no fue aprobada por el número de dos terceras (2/3) partes de todos los miembros que com-ponen la totalidad de los miembros del Senado de Puerto Rico y que el referéndum que ha de celebrarse el próximo 19 de agosto contiene nueve (9) propuestas de enmiendas constitucionales, en contravención del Art. VII de la Cons-titución de Puerto Rico, supra, y la decisión de este Tribunal en Berríos Martínez v. Gobernador II, 137 D.P.R. 195 (1994).

Por interpretarse que la Demanda presentada por el P.I.P. era de naturaleza electoral al amparo del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, el caso fue asig-nado a la Sala de la Jueza Superior, Hon. Georgina Candal Seguróla. Esta celebró una vista el 30 de mayo de 2012, en la cual el Gobierno de Puerto Rico (en adelante el peticio-nario) solicitó que el caso fuera asignado a otra sala por entender que no era de naturaleza electoral. Esta solicitud fue denegada por el foro de instancia.

[8]*8Acto seguido, el peticionario argumentó que el caso de autos no era justiciable por faltar partes indispensables, porque el P.I.P. no ostentaba legitimación activa, porque se violaba la Doctrina de Separación de Poderes si se procedía con la demanda y porque hubo una violación a la Doctrina de Incuria por parte del P.I.P. Todo ello fue denegado en sala por el Tribunal de Primera Instancia. Esta denegación posteriormente fue consignada en una minuta-resolución notificada el 4 de junio de 2012.

Aún insatisfecho, el peticionario presentó una Moción de Desestimación en la cual nuevamente esbozó los argu-mentos por los cuales entendía el caso no era justiciable. Oportunamente, el P.I.P. presentó una Oposición a la Mo-ción de Desestimación. El foro de instancia le concedió hasta el 18 de junio de 2012 al peticionario para que repli-cara a esa oposición.

Inconforme con el proceder ante el Tribunal de Primera Instancia, el 14 de junio de 2012 el peticionario presentó un Recurso de Certificación intrajurisdiccional en el cual argumentó que, ante los eminentes intereses públicos in-volucrados en el caso de autos y la proximidad de la fecha acordada para la celebración del referéndum en controver-sia, ameritaba que fuera este Tribunal el que resolviera el asunto en primera instancia.

Examinada la certificación intrajurisdiccional, coincidi-mos con el peticionario y el 15 de junio de 2012 acordamos certificar. Oportunamente, las partes presentaron sus ale-gatos y procedimos a convocarlas a una Vista Oral. Cele-brada la Vista el 27 de junio de 2012, solo resta que este Tribunal ejerza su función constitucional.(2)

[9]*9II

Mecanismo de certificación intrajurisdiccional

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