Ortiz Hernandez, Yamilka v. Municipio Autonomo De Carolina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 28, 2023
DocketKLRA202300224
StatusPublished

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Ortiz Hernandez, Yamilka v. Municipio Autonomo De Carolina, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII ESPECIAL

YAMILKA ORTIZ Revisión Administrativa HERNÁNDEZ procedente de la Comisión Apelativa del Recurrida Servicio Público KLRA202300224

v. NÚMERO: 2013-12-0315

MUNICIPIO DE CAROLINA

Recurrente Sobre: Retribución Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.

Comparece ante este Tribunal el Municipio Autónomo de Carolina

(Municipio; recurrente) mediante el recurso de revisión judicial para que

examinemos la Resolución emitida el 24 de enero de 2023 por la Comisión

Apelativa del Servicio Público (CASP; foro administrativo). La CASP declaró

ha lugar la apelación de Yamilka Ortiz Hernández (recurrida) y ordenó al

Municipio el pago a la recurrida de un “aumento salarial equivalente a un tipo

o paso, efectivo al 1 de julio de 2013.1

Por los fundamentos a continuación se declara ha lugar el recurso de

revisión administrativa y se revoca la resolución recurrida, por consiguiente,

la Apelación presentada ante la CASP queda desestimada por falta de

jurisdicción.

I

El 18 de diciembre de 2013, la recurrida presentó ante la CASP un

escrito de Apelación mediante el cual reclamó un aumento de salario

equivalente a un paso en la escala salarial por el transcurso de cinco (5) años

1 Apéndice del recurso (Apéndice), págs. 623-624.

Número Identificador SEN2023_______________ KLRA202300224 2

sin haber recibido incremento alguno. Esta fundamentó su reclamo en el

Reglamento de la Policía Municipal de Carolina, del 31 de julio de 2000,

Artículo 12, inciso 8, párrafo cinco, el cual disponía que “[l]os policías

municipales que no hayan recibido ningún aumento en su retribución durante

cinco (5) años consecutivos de servicios, se les concederá aumento por el

equivalente de un (1) paso, aún cuando el sueldo sobrepase el tipo máximo

de la escala”.

Por su parte, el Municipio presentó su alegación responsiva, mediante

la cual sostuvo que no se le concedió dicho aumento salarial debido a que

no tenía capacidad económica para concederlo. Durante el trámite procesal

ante la agencia, las partes estipularon que la recurrida no había recibido

ningún aumento desde hace más de cinco años. Además, la agencia celebró

vista pública en la cual las partes presentaron sus testigos, por parte de la

recurrida declaró la propia Sra. Ortiz Hernández, y por la recurrente el

gerente de administración del Municipio, el Sr. Manuel Mangual Rodríguez.

Tras múltiples instancias procesales, la oficial examinadora asignada

a este caso emitió su informe en el cual recomendó que, tras la aplicación de

la doctrina cuestión política, la CASP no contaba con jurisdicción para

atender dicha apelación. En la alternativa, de considerarse que la agencia

tenía jurisdicción, se debía declarar no ha lugar puesto que el Municipio no

tenía capacidad financiera para otorgar el aumento.

La CASP evaluó el informe de la oficial examinadora y no acogió sus

recomendaciones. Específicamente sostuvo que, al momento de la

presentación del recurso, la recurrida no había recibido ningún aumento y

que el Municipio le había denegado dicho incremento conforme al

reglamento posterior del 9 de diciembre de 2016, Artículo 12 del Reglamento

de la Policía Municipal, aprobado mediante la Ordenanza Núm. 20, Serie

2016-17-20. En cuanto a la jurisdicción de la CASP, la agencia sostuvo que

eran el organismo especializado en asuntos obrero-patronales y del principio

de mérito, por lo que su jurisdicción era de amplia cobertura. Señaló que una

apelación ante la CASP debía ser presentada dentro del término KLRA202300224 3

jurisdiccional de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la

acción o decisión objeto de la apelación. Además, el foro administrativo

reconoció en la resolución recurrida lo siguiente: “[e]n este caso, la parte

apelante reclamó un aumento salarial correspondiente al 01 de julio de 2023

y compareció ante nos el 20 de diciembre de 2013” y; “[n]o surge del

expediente, que la parte apelante reclamara el referido pago a la autoridad

nominadora sin recibir respuesta; por lo que, no se activa el inciso b del

[artículo 1, sección 1.2(a) del Reglamento Procesal Núm. 7313, aprobado el

7 de marzo de 2007 y vigente mediante la Orden Administrativa Núm. OA-

CASP-02-2010, aprobada el 24 de noviembre de 2010].”2 Por otro lado,

conforme a la doctrina de incuria, concluyó que la dilación de cinco (5) meses

no era excesiva, razón por la cual tenían jurisdicción.3

Respecto al aumento de salario, la CASP sostuvo que solo debían

transcurrir cinco (5) años sin recibir incremento alguno y que el empleado

hubiera rendido servicios satisfactorios. Por tanto, la agencia determinó que

el aumento solicitado no dependía de la capacidad financiera del Municipio.4

Así, la CASP declaró ha lugar la apelación y ordenó a la recurrente al pago

del aumento salarial equivalente a un tipo o paso.

Inconforme, tras la presentación de una moción de reconsideración

declarada no ha lugar, el Municipio presentó ante este Tribunal el recurso de

revisión ante nuestra consideración. Mediante este recurso señaló que la

CASP cometió los siguientes errores:

Primer Error: Erró CASP, al no acoger el Informe de la Oficial Examinadora, quien atendió la vista en sus méritos, emitió determinaciones de hechos, evaluó el derecho aplicable y aplicó de forma correcta el mismo, recomendando el archivo de la Apelación.

Segundo Error: Erró CASP al determinar que a dicha agencia no le aplica la doctrina de justiciabilidad.

Tercer Error: Erró CASP, al establecer que la controversia de autos, no le aplica la Ley de Municipios Autónomos, aplicando el Reglamento de la Policía Municipal de Carolina de 2000 en total abstracción de la existencia de dicha ley.

2 Apéndice, págs. 617-618, y nota al calce núm. 17 en la página 617 en cuanto a la aprobación y vigencia del citado artículo. 3 Apéndice, pág. 618. 4 Apéndice, págs. 623-624. KLRA202300224 4

Cuarto Error: Erró CASP, al no declarar sin lugar el reclamo de la apelante, basado en la incapacidad financiera y fiscal de la parte apelada.

Quinto Error: Erró CASP, al declarar con lugar la Apelación sin que la recurrida probara su caso. Sexto Error: Erró CASP, al no determinar falta de jurisdicción por radicación de la Apelación fuera del término requerido para ello.

La recurrida presentó su oposición a los errores señalados. Referente

al asunto de jurisdicción de la agencia, sostuvo que no advino en

conocimiento de la decisión de la recurrente debido a que esta no efectuó

notificación alguna. Razonó que sin la notificación de la decisión del

Municipio no podría acudir ante la CASP y ello constituiría una violación a su

debido proceso de ley. Por consiguiente, argumentó que el término de treinta

(30) días nunca comenzó a decursar. Asimismo, sostuvo que su reclamo

constituye un daño continuo puesto que se renueva constantemente.

II

La jurisdicción es el poder o autoridad para considerar y decidir casos.

Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101

(2020). Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción.

Souffront v. A.A.A., 164 D.P.R. 663, 674 (2005). Por tanto, es un deber

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