Consejo De Titulares Del Condominio La Torre De Miramar v. Ramos Vázquez

2012 TSPR 123
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 2, 2012·No. CC-2010-957·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo de Titulares del Condominio La Torre Miramar representada por la Presidenta de la Junta de Directores Certiorari

Peticionaria 2012 TSPR 123 v. 186 DPR ____ Edwin Ramos Vázquez Recurrido

Número del Caso: CC-2010-957

Fecha: 1ro de agosto de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región de San Juan, Panel III

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Gerardo A. Quirós López Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Julio A. González Figueroa

Materia: Injuction Violación a la Ley de Condominios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo de Titulares del Condominio La Torre Miramar representada por la Presidenta de la Junta de Directores Certiorari Peticionaria CC-2010-0957

v.

Edwin Ramos Vázquez Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de agosto de 2012.

El Consejo de Titulares del Condominio La Torre Miramar, representado por su Junta de Directores, solicita que revoquemos el dictamen mediante el cual el Tribunal de Apelaciones determinó que ciertas construcciones en el techo y en la azotea del edificio, realizadas por titulares anteriores de un “penthouse”, no podían ser removidas. Esto, debido a que ya había transcurrido el periodo prescriptivo para impugnar tales acciones según lo dispone el Art. 42(c) de la Ley de Condominios, Ley Núm. 103-2003 (31 L.P.R.A. sec.

1293f) (Ley de Condominios y Art. 42(c)).

CC-2010-0957

Como asunto de umbral, este recurso permite expresarnos en torno al alcance y los efectos jurídicos de la inacción y el incumplimiento con las responsabilidades impuestas a un Consejo de Titulares y una Junta de Directores en la Ley de Condominios. En ese contexto, debemos determinar si ello impide que un elemento común general alterado por un titular sea restituido a su estado original. Conjuntamente, es necesario analizar si a la controversia de autos le aplica el Art. 42(c), según lo dispuesto en Pereira Suárez v. Jta. de Dir. Cond., res. 30 de junio de 2011, 2011 T.S.P.R. 102, 182 D.P.R. __ (2011). A su vez, debemos resolver si el incumplimiento con las obligaciones impuestas al Consejo de Titulares y a la Junta de Directores en relación a un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, da base a la aplicación de un remedio en equidad.

Los antecedentes fácticos que dan origen a la controversia de autos son relativamente sencillos. Así pues, pasamos a reseñarlos para atender apropiadamente el recurso que nos ocupa.

I

El 13 de marzo de 2009 el Consejo de Titulares (Consejo o peticionarios) del Condominio La Torre Miramar1 (Condominio o La Torre) presentó una demanda contra el

1 El Condominio está ubicado en la Calle Miramar Núm. 709 en San Juan. Según surge de la escritura matriz, fue sometido al régimen de propiedad horizontal el 23 de septiembre de 1962. (Instrumento Público Núm. Catorce (14) otorgado por el notario John F. Malley, en San Juan, Puerto Rico.) La escritura está inscrita al Folio 154 vuelto del Tomo 160 de Santurce Sur, Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, Finca Núm. 5,081.

CC-2010-0957

dueño del apartamento PH-A, el Sr. Edwin Ramos Vázquez (recurrido o señor Ramos Vázquez), por violar la Ley de Condominios.2 El apartamento del recurrido es uno de los tres “penthouses” del Condominio, los cuales constan de dos niveles y ocupan los pisos 11 y 12 de la estructura. En esencia, el Consejo alegó en su demanda que el señor Ramos Vázquez se apropió ilegalmente del área de la azotea y del techo del Condominio que queda justo sobre su apartamento. Arguyó que el recurrido hizo un hueco en el techo del segundo piso de su propiedad -que es la azotea del Condominio- y que accede a esta por una escalera que hay en el interior del apartamento. Adujo además, que el señor Ramos Vázquez mantiene sobre el hueco perforado una estructura permanente con puerta y que está construyendo un jacuzzi de hormigón y bloques de cemento con su correspondiente conexión de servicio eléctrico y sistema para el suministro de agua. El Consejo también se quejó de que el recurrido colocó tiestos con plantas, losetas de piso y barandas de tubos de metal galvanizados alrededor del borde de la azotea; y de que permite que uno o varios de sus perros tengan acceso a ese elemento común para realizar sus necesidades. Por ello, sostuvo que el señor Ramos Vázquez se ha apropiado ilegalmente de la azotea y del techo del Condominio, convirtiendo un elemento común general en un elemento de uso exclusivo.

2 La demanda contenía dos causas de acción en cobro de dinero.

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Así pues, el Consejo solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera una orden de injunction y ordenara al recurrido a cerrar el hueco que mantiene en el techo del apartamento, a eliminar cualquier estructura, construcción, baranda, losetas de piso, conexiones de agua y electricidad, tiestos y plantas, y a remover los perros que mantiene en la azotea. Ello, para que las superficies afectadas del Condominio fueran restituidas a su estado original.

Por su parte, el 28 de abril de 2009 el recurrido presentó una moción de desestimación ante el foro primario. En ella expresó que el área en controversia no era un techo sino una azotea, la cual es susceptible de uso limitado. Sostuvo que la intención del desarrollador fue designar la azotea como elemento común limitado. Incluso, adujo que la Ley de Condominios establece un periodo prescriptivo de dos años para impugnar este tipo de acciones. Art. 42(c) de la Ley de Condominios, supra. Por consiguiente, en vista de que él adquirió su apartamento hace diez años con las modificaciones objetadas3(excepto la construcción del jacuzzi), sostuvo que la acción interdictal estaba prescrita.

El foro de instancia ordenó a las partes auscultar aquellos hechos y asuntos que pudieran ser objeto de estipulación. A tales efectos, el 29 de julio de 2009 las

3 El hueco en el techo que da acceso a la azotea, la escalera, la estructura en concreto, las barandas, los tiestos y las losetas, ya estaban presentes cuando el recurrido compró el apartamento.

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partes presentaron sus estipulaciones de hechos. Por la importancia que tienen para la resolución del caso, transcribimos las de mayor relevancia:

A. El Condominio la Torre de Miramar (en lo sucesivo “La Torre”) es un edificio de varios pisos principalmente con fines residenciales.

B. A pesar de que la escritura matriz no menciona el concepto azotea, ello es realmente lo que existe en la parte superior de La Torre por cuanto existe acceso mediante una escalera. Dicha azotea es un área sobre [la] cual se puede caminar.

C. En la azotea, existen filtros o respiraderos, el cuarto de maquina [sic] de los ascensores, la cisterna de agua de La Torre, por lo que el personal contratado por el Condominio accede hasta allí para brindarles el mantenimiento debido.

D. En el momento en que el Sr. Edwin Ramos Vázquez adquirió el Penthouse A, es decir hace más de diez (10) años atrás [sic], determinó adquirirlo en las condiciones en las que se encontraba (“as is”). De la escritura otorgada se desprende que el área del techo sobre el segundo nivel del apartamento no formaba parte del inmueble, no obstante, sobre todo el resto del inmueble adquirido en esas condiciones ha realizado actos de dominio en calidad de dueño del inmueble.

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Consejo De Titulares Del Condominio La Torre De Miramar v. Ramos Vázquez, 2012 TSPR 123 (prsupreme 2012).

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