Consejo De Titulares Del Condominio La Torre De Miramar v. Ramos Vázquez

2012 TSPR 123
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 2, 2012
DocketCC-2010-957
StatusPublished

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Consejo De Titulares Del Condominio La Torre De Miramar v. Ramos Vázquez, 2012 TSPR 123 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo de Titulares del Condominio La Torre Miramar representada por la Presidenta de la Junta de Directores Certiorari

Peticionaria 2012 TSPR 123

v. 186 DPR ____

Edwin Ramos Vázquez

Recurrido

Número del Caso: CC-2010-957

Fecha: 1ro de agosto de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región de San Juan, Panel III

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Gerardo A. Quirós López

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Julio A. González Figueroa

Materia: Injuction Violación a la Ley de Condominios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo de Titulares del Condominio La Torre Miramar representada por la Presidenta de la Junta de Directores Certiorari Peticionaria CC-2010-0957

v.

Edwin Ramos Vázquez Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de agosto de 2012.

El Consejo de Titulares del Condominio La

Torre Miramar, representado por su Junta de

Directores, solicita que revoquemos el dictamen

mediante el cual el Tribunal de Apelaciones

determinó que ciertas construcciones en el techo y

en la azotea del edificio, realizadas por titulares

anteriores de un “penthouse”, no podían ser

removidas. Esto, debido a que ya había transcurrido

el periodo prescriptivo para impugnar tales

acciones según lo dispone el Art. 42(c) de la Ley

de Condominios, Ley Núm. 103-2003 (31 L.P.R.A. sec.

1293f) (Ley de Condominios y Art. 42(c)). 2 CC-2010-0957

Como asunto de umbral, este recurso permite

expresarnos en torno al alcance y los efectos jurídicos de

la inacción y el incumplimiento con las responsabilidades

impuestas a un Consejo de Titulares y una Junta de

Directores en la Ley de Condominios. En ese contexto,

debemos determinar si ello impide que un elemento común

general alterado por un titular sea restituido a su estado

original. Conjuntamente, es necesario analizar si a la

controversia de autos le aplica el Art. 42(c), según lo

dispuesto en Pereira Suárez v. Jta. de Dir. Cond., res. 30

de junio de 2011, 2011 T.S.P.R. 102, 182 D.P.R. __ (2011).

A su vez, debemos resolver si el incumplimiento con las

obligaciones impuestas al Consejo de Titulares y a la Junta

de Directores en relación a un inmueble sometido al régimen

de propiedad horizontal, da base a la aplicación de un

remedio en equidad.

Los antecedentes fácticos que dan origen a la

controversia de autos son relativamente sencillos. Así

pues, pasamos a reseñarlos para atender apropiadamente el

recurso que nos ocupa.

I

El 13 de marzo de 2009 el Consejo de Titulares

(Consejo o peticionarios) del Condominio La Torre Miramar1

(Condominio o La Torre) presentó una demanda contra el

1 El Condominio está ubicado en la Calle Miramar Núm. 709 en San Juan. Según surge de la escritura matriz, fue sometido al régimen de propiedad horizontal el 23 de septiembre de 1962. (Instrumento Público Núm. Catorce (14) otorgado por el notario John F. Malley, en San Juan, Puerto Rico.) La escritura está inscrita al Folio 154 vuelto del Tomo 160 de Santurce Sur, Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, Finca Núm. 5,081. 3 CC-2010-0957

dueño del apartamento PH-A, el Sr. Edwin Ramos Vázquez

(recurrido o señor Ramos Vázquez), por violar la Ley de

Condominios.2

El apartamento del recurrido es uno de los tres

“penthouses” del Condominio, los cuales constan de dos

niveles y ocupan los pisos 11 y 12 de la estructura. En

esencia, el Consejo alegó en su demanda que el señor Ramos

Vázquez se apropió ilegalmente del área de la azotea y del

techo del Condominio que queda justo sobre su apartamento.

Arguyó que el recurrido hizo un hueco en el techo del

segundo piso de su propiedad -que es la azotea del

Condominio- y que accede a esta por una escalera que hay en

el interior del apartamento. Adujo además, que el señor

Ramos Vázquez mantiene sobre el hueco perforado una

estructura permanente con puerta y que está construyendo un

jacuzzi de hormigón y bloques de cemento con su

correspondiente conexión de servicio eléctrico y sistema

para el suministro de agua. El Consejo también se quejó de

que el recurrido colocó tiestos con plantas, losetas de

piso y barandas de tubos de metal galvanizados alrededor

del borde de la azotea; y de que permite que uno o varios

de sus perros tengan acceso a ese elemento común para

realizar sus necesidades. Por ello, sostuvo que el señor

Ramos Vázquez se ha apropiado ilegalmente de la azotea y

del techo del Condominio, convirtiendo un elemento común

general en un elemento de uso exclusivo.

2 La demanda contenía dos causas de acción en cobro de dinero. 4 CC-2010-0957

Así pues, el Consejo solicitó al Tribunal de Primera

Instancia que emitiera una orden de injunction y ordenara

al recurrido a cerrar el hueco que mantiene en el techo del

apartamento, a eliminar cualquier estructura, construcción,

baranda, losetas de piso, conexiones de agua y

electricidad, tiestos y plantas, y a remover los perros que

mantiene en la azotea. Ello, para que las superficies

afectadas del Condominio fueran restituidas a su estado

original.

Por su parte, el 28 de abril de 2009 el recurrido

presentó una moción de desestimación ante el foro primario.

En ella expresó que el área en controversia no era un techo

sino una azotea, la cual es susceptible de uso limitado.

Sostuvo que la intención del desarrollador fue designar la

azotea como elemento común limitado. Incluso, adujo que la

Ley de Condominios establece un periodo prescriptivo de dos

años para impugnar este tipo de acciones. Art. 42(c) de la

Ley de Condominios, supra. Por consiguiente, en vista de

que él adquirió su apartamento hace diez años con las

modificaciones objetadas3(excepto la construcción del

jacuzzi), sostuvo que la acción interdictal estaba

prescrita.

El foro de instancia ordenó a las partes auscultar

aquellos hechos y asuntos que pudieran ser objeto de

estipulación. A tales efectos, el 29 de julio de 2009 las

3 El hueco en el techo que da acceso a la azotea, la escalera, la estructura en concreto, las barandas, los tiestos y las losetas, ya estaban presentes cuando el recurrido compró el apartamento. 5 CC-2010-0957

partes presentaron sus estipulaciones de hechos. Por la

importancia que tienen para la resolución del caso,

transcribimos las de mayor relevancia:

A. El Condominio la Torre de Miramar (en lo sucesivo “La Torre”) es un edificio de varios pisos principalmente con fines residenciales.

B. A pesar de que la escritura matriz no menciona el concepto azotea, ello es realmente lo que existe en la parte superior de La Torre por cuanto existe acceso mediante una escalera. Dicha azotea es un área sobre [la] cual se puede caminar.

C. En la azotea, existen filtros o respiraderos, el cuarto de maquina [sic] de los ascensores, la cisterna de agua de La Torre, por lo que el personal contratado por el Condominio accede hasta allí para brindarles el mantenimiento debido.

D. En el momento en que el Sr.

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