Álvarez Figueredo v. González Lamela

134 P.R. Dec. 374, 1993 PR Sup. LEXIS 282
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 1993
DocketNúmero: RE-90-293
StatusPublished
Cited by13 cases

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Álvarez Figueredo v. González Lamela, 134 P.R. Dec. 374, 1993 PR Sup. LEXIS 282 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

I

Mediante escritura otorgada el 11 de julio de 1972 se sometió el Condominio McLeary al régimen de propiedad horizontal. Se dispuso que en el piso 10 ubicarían dos (2) pent houses, cuyas azoteas constituirían elemento privado. Sebastián González Lamela adquirió el pent-house 2 y construyó una escalera interior de acceso a una edificación de concreto y madera que él construyó sobre la azotea del apartamento. Además, compró los apartamentos 402 y 802 a los cuales hizo varios arreglos que afectaron la fachada exterior del edificio.

No conforme con dicha situación, Raquel Álvarez Figue-redo, titular del apartamento 702, lo demandó alegando [377]*377que los cambios de fachada y las construcciones fueron rea-lizadas sin el consentimiento del Consejo de Titulares del Condominio McLeary y en violación a la Ley de la Propie-dad Horizontal^1) González Lamela contestó y adujo que el tribunal carecía de jurisdicción y que la controversia debía ser resuelta por el Departamento de Asuntos al Consumi-dor (D.A.Co.); además, alegó que las construcciones se hi-cieron con autorizaciones concedidas al amparo de la Ley de la Propiedad Horizontal.

Oportunamente el Tribunal Superior, Sala de San Juan, (Hon. Melvin A. Padilla Feliciano, Juez), dictó sentencia sumaria parcial. Determinó que la controversia se limitaba a resolver si podía elevarse una edificación sobre el techo de un apartamento pent house de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, cuando la escritura ma-triz sólo disponía que la azotea era elemento privado del apartamento. Al respecto, concluyó que aun cuando la es-critura matriz así lo estipulaba, no dispuso cómo podría utilizarse; en consecuencia, su uso debía ceñirse a las dis-posiciones de la Ley de la Propiedad Horizontal. Razonó que dicha ley —Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada por la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976 (31 L.P.R.A. see. 1291 et seq.)— caracterizaba la azo-tea como elemento común general, excepto pacto en contrario. No obstante, señaló que el vuelo —parte ideal del edificio donde puede levantarse una edificación— por disposición de ley, no era susceptible de apropiación particular y, por ende, González Lamela no podía construir so-bre la azotea para su beneficio privado, aun cuando hu-biese obtenido el consentimiento de todos los titulares. Finalmente, la ilustrada sala sentenciadora concluyó que tampoco podía cambiar la fachada, pues carecía de ese consentimiento.

[378]*378A solicitud^(2) de González Lamela revisamos/(3)

II

Es un imperativo decisorio referimos sucintamente a los preceptos de la Ley de la Propiedad Horizontal relati-vos al techo, vuelo y azotea. Aun cuando estos tres (3) con-ceptos están intrínsecamente ligados entre sí, no podemos perder de perspectiva que cada uno tiene un significado distinto y ha sido objeto de un tratamiento y de una regla-mentación individual.

En Consejo de Titulares v. Vargas, 101 D.P.R. 579, 583 (1973), acogimos las definiciones esbozadas por Borja Martínez(4) y resolvimos que el techo es “ la parte inferior y superior de un edificio que lo cubre y cierra’ ”, y la azotea “ la cubierta llana de un edificio dispuesta para poder andar por ella de donde se deduce según su configuración física un techo puede o no ser al mismo tiempo azotea’ ’’. Además, definimos el vuelo como “la parte ideal del edificio susceptible de ser construida, no un elemento material y tangible, sino el espacio aéreo en la parte superior de la cubierta o techo en el que puede ser elevada la edificación. Llámase sobreelevación al acto de utilizar ese derecho”. (Enfasis suplido.) íd., pág. 585.

[379]*379El Art. 11 de la Ley de la Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1291i, vigente(5) cuando el edificio McLeary fue sometido a dicho régimen, prescribía que el techo constituía un elemento común general, e igual la azotea, salvo pacto en contrario. Sin embargo, nada estipulaba en cuanto al vuelo, es decir, si era o no un elemento común general.

En armonía con esas disposiciones, según indicado, en la escritura matriz se hizo constar que en el piso 10 del Condominio estarían localizados los pent houses cuyas azo-teas serían un elemento privado de cada apartamento.(6) En lo pertinente, traducido al vernáculo, la escritura dis-ponía: “La azotea de este ‘departamento de azotea’ es un elemento privado de dicha unidad, con un área aproxi-mada de novecientos cuarenta y nueve pies cuadrados y cinco mil cuatrocientos doce con diez milésimas pies cuadrados.” (Traducción nuestra.) Apéndice VII, pág. 043.

No se cuestiona que el recurrente González Lamela invadió el vuelo del edificio al levantar una edificación sobre el área de la azotea que le pertenecía. Aunque coincidimos que en la escritura matriz podía concedérsele el uso privado del vuelo y el derecho de sobreelevación —la ley entonces vigente no catalogaba al vuelo como elemento común general— sin embargo, en Consejo de Titulares v. Vargas, supra, pág. 586, resolvimos que el derecho de sobreelevación “por traer consigo la introducción al edificio de nuevos elementos arquitectónicos, económicos y estéticos, y por afectar fundamentalmente el régimen de copropiedad, no puede nacer de inferencias o especulaciones. Su concesión debe ser clara y explícita”. (Enfasis suplido.) Distinto a su contención, no se le concedió el derecho de sobreelevación para invadir el vuelo del edificio. La escritura matriz es sumamente parca. Se limitó a concederle el uso [380]*380de la azotea; ello no es suficiente para inferir el derecho de sobreelevación.

Aún así, González Lamela insiste en que el foro de ins-tancia fundamentó su decisión en las enmiendas introdu-cidas por la Ley Núm. 157, supra, y su casuística. Enfatiza que esas enmiendas dispusieron que el vuelo sería un ele-mento común general y la jurisprudencia estableció que no era susceptible de apropiación particular. Costa Linda, Inc. v. Registrador, 109 D.P.R. 861 (1980). Sostiene que dichas normas entraron en vigor después de que el Condominio McLeary fue sometido al régimen de propiedad horizontal y él compró su apartamento. De ahí razona que no podía aplicársele la ley retroactivamente en menoscabo de sus derechos adquiridos previamente. No tiene razón.

Su señalamiento parte de la premisa errónea de que se le concedió el derecho de sobreelevación. Según ex-puesto, nunca lo tuvo; por lo tanto, las enmiendas a la ley no pudieron afectarle. Como toda revisión se da contra la sentencia y no sus fundamentos, en este extremo, debemos confirmar al foro de instancia.

hH I — I

En la alternativa, González Lamela reproduce la con-tención de que la edificación sobre la azotea y cambios de fachada fueron aprobados con el consentimiento unánime de los titulares del condominio. Aduce que el foro de ins-tancia erró al dictar sentencia sumaria porque existía esa controversia. Tampoco tiene razón.

La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

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