Autoridad de Energia Electrica v. Union de Trabajadores de la Industria Electrica y Riego

9 T.C.A. 848, 2004 DTA 27
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 26, 2003
DocketNúm. KLCE-03-00091
StatusPublished

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Autoridad de Energia Electrica v. Union de Trabajadores de la Industria Electrica y Riego, 9 T.C.A. 848, 2004 DTA 27 (prapp 2003).

Opinion

Rivera Martínez, Juez Ponente

[849]*849TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 21 de enero de 2003, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico presentó un recurso de certiorari solicitando la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante TPI), el 12 de diciembre de 2002 y notificada el 19 de diciembre de 2002, declarando sin lugar la petición de impugnación del laudo de arbitraje obrero-patronal dictada por la árbitro Lillian M. Aulet Berrios del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en el caso de Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico v. Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego.

Con el beneficio de la comparecencia de la unión recurrida, procedemos a confirmar la sentencia.

I

La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante la peticionaria), es una corporación pública que se dedica a la conservación, desarrollo y utilización de las fuentes fluviales y de energía con el propósito de proveer a los habitantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fuentes de energía en la forma más económica posible e impulsar de esta forma el bienestar general y el comercio en Puerto Rico. Entre las uniones que se encuentran representando a un sector de los empleados de la peticionaria, está la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (en adelante UTIER).

A la fecha de los hechos que motivaron el presente caso, la UTIER había negociado un convenio colectivo con la peticionaria con vigencia del 12 de noviembre de 1999 al 14 de mayo de 2005, el cual regula las relaciones entre las partes.

La peticionaria publicó una convocatoria para una sustitución temporera en la Plaza del Trabajador General Especial de Edificios y Terrenos con fecha de vencimiento de 9 de junio de 2000. Dentro de la sección de oficinas a la cual pertenece esta plaza, no hubo empleados interesados en la sustitución temporera. No obstante, en la sección de servicios de campos, dos empleados mostraron interés en ocupar la misma. Estos fueron Diego Beltrán, quien ocupaba la plaza de podador y el Sr. Félix Rosario, quien ocupaba la plaza de ayudante de garaje.

[850]*850La peticionaria seleccionó al Sr. Diego Beltrán para realizar la sustitución temporera. La UTIER, inconforme con esta determinación, presentó a nombre del Sr. Félix Rosario una querella, conforme a lo dispuesto en el Artículo XXXIX de procedimiento para la resolución de querellas del convenio colectivo, el cual dispone el arbitraje obrero patronal.

Las partes no lograron ponerse de acuerdo sobre la controversia a ser resuelta por el árbitro, por lo que ambas partes sometieron sus respectivos proyectos de sumisión:

“Sumisión del Patrono
Que la Honorable Arbitro determine, de conformidad con el Convenio Colectivo vigente y la evidencia presentada, si la Autoridad violó o no el Artículo VI, Sección 16, al otorgarle una sustitución temporera al empleado Diego Beltrán, ya que el querellante, Félix Rosario, no pertenece a la sección donde se iba a realizar la misma y sus servicios eran necesarios en su área de trabajo. De determinar que no, proceda a desestimar la querella.
Sumisión de la Unión
Que lá Honorable Arbitro determine, conforme al Convenio Colectivo y la prueba presentada, si la sustitución de la Plaza de Trabajador General Especial de Edificios y Terrenos Núm. 743-9303-001, en la Técnica de San Sebastián, le correspondía o no al querellante. De la Honorable Arbitro determinar que le correspondía dicha sustitución, ordene el pago de salarios dejados de devengar por el período que duró la sustitución, que se considere como experiencia para cualificar para otros puestos y un cese y desista de esta práctica. ”

El Artículo IX, inciso b, del Reglamento del Negociado de Conciliación y Arbitraje dispone que: “en la eventualidad de que las partes no logren un acuerdo de sumisión, dentro de un término razonable, el árbitro determinará el asunto preciso a ser resuelto tomando en consideración el convenio colectivo, las contenciones de las partes y la evidencia admitida. ”

La vista de arbitraje se llevó a cabo el 31 de agosto de 2001 en las facilidades del Negociado de Conciliación y Arbitraje en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Luego del correspondiente análisis del Convenio Colectivo, de las contenciones de las partes y de la prueba desfilada, la árbitro determinó que la controversia a resolver era “determinar de conformidad con el Convenio Colectivo vigente y la evidencia presentada, si la Autoridad violó o no el Artículo VI, Sección 16, al no otorgar una sustitución temporera al querellante. De determinar que le correspondía dicha sustitución, ordene el remedio adecuado”.

Tras sopesar la evidencia sometida por las partes en la vista, analizar las disposiciones aplicables del Convenio Colectivo y realizar las determinaciones de hechos y las conclusiones correspondientes, el 31 de enero de 2002, la Arbitro dictó el siguiente laudo:

“La Autoridad violó el Artículo VI, Sección 16 del Convenio Colectivo vigente. Se ordena el cese y desista de esta práctica y el pago de la doble penalidad por los haberes dejados de percibir, conforme a la Ley 379 del 15 de mayo de 1948, según enmendada. ”

Es de este laudo que se recurre al TPI quien, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2002, confirmó el mismo. No conforme con la determinación del TPI, el peticionario recurre a este foro planteando la comisión de los siguientes errores:

[851]*851 “1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que la actuación de no incluir toda la prueba documental en el anejo que acompañó el Recurso de Impugnación de Laudo no le permitió discernir la veracidad de las alegaciones planteadas.
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al sostener un laudo de Arbitraje laboral que padece de la causal de nulidad consistente en violación a la política pública. Toda vez que la árbitro modificó y alteró el contrato de trabajo establecido entre las partes, lo que no sólo viola la política pública, sino que al así hacerlo actuó sin jurisdicción.
3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al sostener un laudo de arbitraje laboral que padece de la causal de nulidad consistente en la violación a la política pública. Esto al otorgar como remedio el pago del diferencial de salario, más la doble penalidad en virtud de la Ley 379 del 15 de mayo de 1948, según enmendada, a un empleado por un trabajo que no realizó. ”

II

De una lectura de la sentencia recurrida se desprende que el TPI dispuso del recurso sometido por el peticionario resolviendo que en el mismo no se habían configurado las causales de nulidad que establece el ordenamiento. Ahora bien, es un principio firmemente arraigado en los procedimientos apelativos que la revisión se da contra la parte dispositiva de la sentencia, no contra sus fundamentos. Véanse: Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314 (1997); Piñeiro v. Int’l Air Ser. of P.R., Inc., 140 D.P.R. 343 (1996); Vélez Rodríguez v. Amaro Cora, 138 D.P.R. 182 (1995);

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