El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
En la madrugada del 20 de septiembre de 1987, Pedro Amaro Cora y su hermano Jaime Amaro Cora discurrían en un camión
El 3 de febrero de 1988, los familiares de Vélez Pagán y de Uribe Arbelaes radicaron demandas sobre daños y per-juicios(8) CS-88-107 y CS-88-108 respectivamente, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, contra el conductor del camión, Pedro Amaro Cora, la compa-ñía dueña del mismo, Santori Trucking Inc., y su asegura-dora, Corporación Insular de Seguros. El 12 de agosto de 1988, se radicaron las contestaciones a ambas demandas. A su vez, en esa misma fecha, en el caso Civil CS-88-108, los co-demandados Pedro Amaro Cora, Santori Trucking, Inc. y la Corporación Insular de Seguros, instaron de-manda contra tercero contra la Sucesión de Vélez Pagán, aduciendo, en síntesis, que había sido éste el causante y responsable de la totalidad del daño sufrido por los terce-ros demandantes en esta acción y suplicando del tribunal que condenara a los terceros demandados a “indemnizar a los demandantes de este caso por los daños y perjuicios que puedan haber sufrido”. (Enfasis suplido.) Demanda contra tercero, pág. 2.(9) Ese mismo día, los aludidos codemanda-dos radicaron solicitud de consolidación, la cual fue decla-rada con lugar mediante resolución del día 15 de agosto de 1988.
Luego de los trámites de rigor, el foro de instancia dictó sentencia declarando con lugar ambas demandas consoli-[188]*188dadas, imputándole un cincuenta por ciento (50%) de ne-gligencia al conductor co-demandado Pedro Amaro Cora y un cincuenta por ciento (50%) de negligencia al fallecido Vélez Pagán, negligencia que le imputó también al pasa-jero Uribe Arbelaes. A su vez, declaró sin lugar la demanda contra tercero instada contra los herederos de Vélez Pagán porque estos no fueron emplazados, ni de otro modo se so-metieron a la jurisdicción del tribunal, y por razón de que la parte tercera demandante no “ofreció prueba para esta-blecer los daños alegados en la reconvención”.
Inconformes, recurrieron ante este Tribunal Pedro Amaro Cora, Santori Trucking, Inc., y su compañía asegu-radora, en revisión de la referida sentencia, imputándole al tribunal de instancia haber errado al:
1. ...determinar que Pedro Amaro Cora había sido responsable de la ocurrencia del accidente en un 50%.
2. ...permitir que la parte demandante presentara prueba para sostener su causa de acción por lucro cesante luego de haber sometido su caso.
3. ...valorar los daños concediendo compensaciones exagera-damente altas a los demandantes-recurridos por concepto de angustias mentales.
4. ...determinar que no procede estimar con lugar la Demanda Contra Tercero instada en el caso CS-88-108 contra los herede-ros del causante Sigfredo Vélez Pagán.
5. ...determinar que la imprudencia concurrente de los cau-santes no le es imputable a sus causahabientes. (Enfasis suprimido.) Solicitud de revisión, pág. 15.
Expedimos el recurso de revisión. Habiendo compare-cido ambas partes, y estando en posición de resolver el re-curso, procedemos a así hacerlo.
I
El Art. 1802 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, establece que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia [189]*189concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización”. Para que prospere una acción de daños y perjuicios, bajo el citado Art. 1802, deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: (1) daño sufrido; (2) acto u omisión culposo o negligente y (3) nexo causal entre el daño y la referida acción u omisión culposa o negligente de la otra parte. J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1993); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990); Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94, 106 (1986); Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 96 (1957).
El factor de la previsibilidad(10) es de gran importancia en los casos de daños y perjuicios ya que “el Art. 1802 gira , inevitablemente en torno a la función de previsión del individuo, como factor determinante de su responsabilidad con su congénere”. (Enfasis suprimido.) Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 18 (1987). “Claro está, esto no quiere decir que la persona esté obligada a prever todos los posibles riesgos que puedan concebirse en una determinada situación, pues prácticamente se convertiría entonces en una responsabilidad absoluta.” Pacheco v. A.F.F., 112 D.P.R. 296, 300 (1982).(11) “El deber de previsión no se extiende a todo peligro imaginable que concebiblemente pueda amenazar la seguridad ... sino a aquel que es probable que suceda y que llevaría a una persona prudente á anticiparlo.” Hernández v. La Capital, 81 D.P.R. 1031, 1038 (1960).
A la luz de estos parámetros, procedemos a discutir el primer señalamiento de error aducido por la parte deman-dada-recurrente a los efectos de que el tribunal de instan-cia erró al determinar que Pedro Amaro Cora había sido [190]*190responsable de la ocurrencia del accidente en un cincuenta por ciento (50%). Coincidimos con el tribunal de instancia en que ambos conductores incurrieron en negligencia y que ambos contribuyeron a lo acontecido. Discrepamos, sin embargo, de su conclusión en relación con los por cientos de negligencia imputados a cada uno de ellos. Somos del cri-terio que debe reducirse el por ciento de negligencia impu-tada por el foro de instancia a Pedro Amaro Cora, conductor del camión. Veamos por qué.
La prueba pericial presentada ante el tribunal de instancia respecto a la velocidad a la que tenía que haber estado transcurriendo el camión previo al impacto, prueba que fue creída por dicho foro judicial, fue a los efectos de que el mencionado camión transcurría a una velocidad entre cuarenta y nueve (49) y sesenta (60) millas por hora. Debe mantenerse presente que dicho camión era uno de arrastre de gasolina. Al momento de los hechos, la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico disponía —9 L.P.R.A. sec. 841(b)(4)— que la velocidad máxima a la que podía transitar este tipo de camión, de transporte de sustancias peligrosas, era de cuarenta (40) millas por hora.(12) Ese hecho —conducción del camión a una velocidad mayor que la permitida por ley— evitó, conforme la prueba pericial presentada y creída por el foro de instancia, que el conductor del mismo pudiera frenar a tiempo y evitar el impacto.
Ello no obstante, y sin restarle importancia a la negligencia en que incurre un conductor al conducir un vehículo de motor a una velocidad mayor que la permitida por ley, somos del criterio que la negligencia del conductor del vehículo Toyota, Vélez Pagán, fue una mayor que la del conductor del antes mencionado camión. Debe recordarse que, justo antes del impacto, Vélez Pagán y Uribe Arbelaes [191]*191pretendían ingresar, en retroceso, de una vía secundaria a una carretera principal. Esto es, el conductor Vélez Pagán, al así actuar, crasamente violó la See. 954 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. see. 954, la cual establece que:
See. 954. Movimiento en retroceso
(a) Ningún conductor deberá dar marcha hacia atrás en una vía pública a no ser que tal movimiento pueda hacerse con ra-zonable seguridad, por un trecho relativamente corto y siempre que se haga sin intervenir o interrumpir el tránsito.
(b) Se prohíbe las salidas de vehículos en retroceso desde una vía pública de menor tránsito a otra de mayor tránsito. El conductor de un vehículo no dará marcha atrás al mismo sobre el paseo o sobre la zona de rodaje de una vía pública con accesos controlados. (Enfasis suplido.)
Aun en situaciones en que un conductor de un vehículo de motor tiene el “derecho de paso”, hemos resuelto que ese conductor tiene la obligación de ejercer un alto grado de cuidado, tener su vehículo bajo control, y debe mirar a su alrededor con el propósito de evitar una colisión. Damiani v. Donatiu, 95 D.P.R. 829, 836 (1968). Véase, en adición, Flores v. F. & J. M. Carreras, Inc., 83 D.P.R. 332, 333 (1961).
Resulta obvio que Vélez Pagán así no actuó. En adición, no podemos olvidar el hecho de que éste conducía el vehículo* mientras estaba en estado de embriaguez. Desde hace más de ocho (8) décadas resolvimos que, teniendo en cuenta el efecto que las bebidas alcohólicas causan en los sentidos y facultades motoras de las personas, incurre en negligencia el conductor que conduce un vehículo de motor , en estado de embriaguez, El Pueblo v. De Jesús, 18 D.P.R. 960 (1912); normativa que en el día de hoy reiteramos.
Por último, y aun cuando ello no es determinante, debe mantenerse presente que todo conductor en Puerto Rico tiene el derecho a presumir que sus contrapartes han [192]*192de observar las reglas básicas de tránsito. Carrio v. Compañía Insular de Transporte, Inc., 49 D.P.R. 41, 44 (1935). Ello significa, en cuanto al presente caso, que el conductor del camión de arrastre no tenía por qué prever que un auto iba a entrar, en retroceso y en forma atolondrada, de una vía secundaria a la carretera principal por la cual él transitaba.
En conclusión, y aun cuando entendemos que ambos conductores fueron negligentes, somos del criterio que el tribunal de instancia efectivamente erró al determinar los por cientos de negligencia en que incurrieron ambos conductores. A nuestra manera de ver las cosas, y a la luz de los hechos específicos del caso de autos, entendemos procedente imputarle únicamente un veinte (20) por ciento de negligencia al conductor del camión, el codemandado Pedro Amaro Cora, y un ochenta (80) por ciento al conductor del automóvil, Sigfredo Vélez Pagán.
Como expresáramos en la relación que de los hechos hiciéramos, el foro de instancia le “imputó” a Uribe Arbe-laes, pasajero en el automóvil conducido por Vélez Pagán, el mismo por ciento de negligencia en que determinó que éste último había incurrido. Aún cuando ello no es entera-mente correcto, el resultado, como veremos, es el mismo. Es “ ‘regla general reconocida en esta jurisdicción, que la ne-gligencia del conductor de un vehículo no puede imputarse a un pasajero’ ”. Pacheco v. Pomales, 55 D.P.R. 341, 345 (1939). Véase, además, Flores v. F. & J. M. Carreras, Inc., ante, a la pág. 334.
Ello no obstante, hemos resuelto que un pasajero de un vehículo de motor, demandante en un pleito sobre daños y perjuicios, incurre en negligencia siempre que se cumplan con tres (3) requisitos, o circunstancias; a saber: que “(1) el chofer estaba borracho o bajo la influencia del licor a tal extremo que lo hacía un chofer descuidado e incompetente; (2) el [pasajero] demandante sabía o debió saber la condición del chofer; y (3) el estado de embriaguez [193]*193[o el conducir bajo la influencia del licor] fu[e] un factor contribuyente al accidente”. Acosta v. Crespo, 70 D.P.R. 239, 250 (1949). Véase, en adición, Acosta Vargas v. Tió, 87 D.P.R. 262, 275 (1963), normas, ambas, que en el día de hoy reiteramos.
Resulta meridianamente claro que en el caso de autos están presentes las antes señaladas tres (3) circunstancias. Recordaremos que, en adición a tener veinticuatro (24) centésimas del uno por ciento de alcohol por volumen de sangre al momento del accidente, la autopsia que se le practicara a Uribe Arbelaes demostró que éste había hecho uso de la droga narcótica conocida como cocaína. Por otro lado, resulta igualmente obvio que Uribe Arbelaes sabía, o debía saber, que Vélez Pagán estaba embriagado y que éste conducía el vehículo en forma negligente y atolondrada. Por último, no cabe duda de que el estado de embriaguez de Vélez Pagán fue un factor determinante en la ocurren-cia, del accidente.
Procede, a la luz de todo lo antes mencionado, imponerle a Uribe Arbelaes, igualmente, un ochenta (80) por ciento de negligencia.
H-l l
La parte demandada-recurrente señala, como segundo error, que el tribunal de instancia incidió al permitir que la parte demandante presentara prueba para sostener su causa de acción por lucro cesante. A nuestro juicio este error no fue cometido.
Según se desprende de la Minuta de 28 de febrero de 1990,(13) la parte demandada-recurrente objetó que se le permitiera a la demandante-recurrida presentar testimo-nio pericial con respecto al asunto de lucro cesante toda vez que los nombres de los testigos peritos no fueron anun-[194]*194ciados en el informe de conferencia con antelación al juicio. La objeción fue acogida por el tribunal de instancia y se permitió tan sólo el desfile de prueba testifical ordinaria de los demandantes, no pericial, en cuanto a lucro cesante.
Es obvio que el tribunal de instancia actuó correctamente en cuanto a este aspecto. Se negó a permitir prueba pericial, sobre lucro cesante, por ésta no haber sido debidamente anunciada en la etapa pre juicio. Ello no significa, sin embargo, que los propios demandantes no pudieran aportar prueba sobre ese extremo. Conforme resolvimos en Acosta & Rodas, Inc. v. PRAICO, 112 D.P.R. 583 (1982), no es indispensable el testimonio de peritos para sostener la partida de lucro cesante cuando los testimonios ofrecidos, por la parte demandante, demuestran que los testigos que prestan los mismos son personas de suficientes conocimientos; los cuales ponen al juez en posición de estimar las partidas de lucro cesante. Véase: H.M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, págs. 474 y siguientes.
Debe señalarse, sin embargo, que el tribunal de instancia, al calcular el ingreso de Uribe Arbelaes para determinar el lucro cesante de sus dependientes, cometió error al no reducir los mismos por concepto de los gastos propios o personales del occiso. Según lo resuelto en Viuda de Serraballs v. Abella Hernández, 90 D.P.R. 368 (1964), y Rodríguez v. Ponce Cement Corp., 98 D.P.R. 201 (1969), procede que, luego de que se determine el ingreso anual del causante, se le deduzca una suma razonable del balance que resulte por concepto de los gastos personales del occiso, la cual puede llegar hasta una tercera parte. Viuda de Serraballs v. Abella Hernández, ante. Resulta procedente, en consecuencia, que el tribunal de instancia, al recibo del mandato, corrija el referido error y calcule correctamente las partidas de lucro cesante a concederse a los dependientes de Uribe Arbelaes según antes indicado.
[195]*195HH hH HH
La parte recurrente señala, en tercer lugar, que el tribunal de instancia erró al valorar los daños, concediendo compensaciones “exageradamente altas” a los demandan-tes-recurridos por concepto de angustias mentales.(14) No le asiste la razón.
Como hemos expresado en innumerables ocasiones, la gestión judicial de estimación y valoración de daños es una difícil y angustiosa, no existiendo un sistema mecánico que nos permita llegar a un resultado exacto en relación con el cual todas las partes queden satisfechas y complacidas. Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443, 451 (1985); Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643 (1975).
Hemos reconocido el hecho de que, en relación con esta difícil y angustiosa labor, los tribunales de instancia, de ordinario, están en una mejor posición que los tribunales apelativos para evaluar la situación por cuanto éstos son los que tienen contacto directo con la prueba que a esos efectos presenta la parte que los reclama. Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854 (1978). Ahí la razón para la [196]*196norma de abstención judicial; esto es, la de que este Tribunal no intervendrá con la decisión que a ese respecto emi-tan los tribunales de instancia a menos que las cuantías concedidas sean “ridiculamente bajas o exageradamente altas”, Valldejuli Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917 (1971), Urrutia v. A.A.A., ante, y de que la parte que ante este Tribunal solicita la modificación de las sumas concedidas a nivel de instancia demuestre la existencia de circunstan-cias que hagan meritorio el que se modifiquen las mismas. Canales Velázquez v. Rosario Quiles, 107 D.P.R. 757 (1978); Rodríguez Cancel v. A.E.E., ante.
La parte recurrente no ha demostrado, a nivel apela-tivo, las circunstancias que ameritan que las cuantías con-cedidas en el presente caso sean modificadas o reducidas por ser las mismas “exageradamente altas”. Por lo tanto, no se nos ha puesto en condiciones de hacer nuestra propia evaluación y determinación, referente la misma a las an-gustias mentales sufridas por los demandantes. Acorde con la deferencia que, de ordinario, merece la estimación de daños efectuada por el tribunal de instancia, somos del cri-terio que no se justifica nuestra intervención para reducir las cantidades por ser las mismas, como se alega, “exage-radamente altas”. Chico v. Editorial Ponce, Inc., 101 D.P.R. 759, 780 (1973). Por lo tanto, ejercemos la norma de abs-tención judicial fundada en criterios de estabilidad y de respeto a los tribunales de primera instancia. Urrutia v. A.A.A., ante.
En vista de lo antes expuesto, procede la confirmación de las sumas de dinero concedidas por el tribunal de ins-tancia por angustias mentales a todos los demandantes, con la excepción de las indemnizaciones otorgadas por an-gustias mentales a Justin Uribe Ortiz y Carlos Uribe Ortiz —hijos del co-demandado Uribe Arbelaes— quienes no de-clararon en juicio(15) en relación con los daños por ellos [197]*197sufridos. Por lo tanto, y según lo resuelto en Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573, 587 (1972),(16) éstos no tienen derecho a recobrar las referidas sumas.
IV
En cuarto lugar, el recurrente señala que el tribunal de instancia erró al declarar sin lugar la demanda contra ter-cero instada por la parte demandada-recurrente en el caso CS-88-108 contra los herederos del causante Sigfredo Vé-lez Pagán.
Como se recordará, los demandados Pedro Amaro Cora, Santori Trucking, Inc., y Corporación Insular de Seguros radicaron una “demanda contra tercero” contra “uno” de los demandantes originales, esto es, contra la Sucesión de Sig-fredo Vélez Pagán.(17) Esta demanda fue, erróneamente, ra-dicada en el caso Civil CS-88-108, donde figuran como de-mandantes la Sucesión de Uribe Arbelaes. Debe recor-darse, sin embargo, que los dos (2) casos fueron consolidados. Es por ello que los recurrentes sostienen que el foro de instancia erró al declarar sin lugar la misma por el fundamento de que los terceros demandados no fueron emplazados; sostienen ello era innecesario en vista, princi-palmente, de la consolidación efectuada y que la Sucesión mencionada era parte en el pleito.
[198]*198Independientemente de la correción o no de la posición que sostienen los recurrentes, tenemos que éstos no presentaron a nivel de instancia prueba alguna en apoyo de los daños y perjuicios que “reclamaban” en dicha demanda contra tercero. Siendo ello así, poco importa que el fundamento que adujera el tribunal en apoyo de su actuación sea o no correcto. Debe recordarse que la revisión se da contra la sentencia y no contra los fundamentos que se exponen en la misma. Collado v. E.L.A., 98 D.P.R. 111, 114 (1969); Rodríguez v. Serra, 90 D.P.R. 776, 777 (1964).
V
Por último, señala la parte recurrente que el tribunal de instancia erró al determinar que la imprudencia concu-rrente de los causantes no le es imputable a sus causahabientes. Le asiste la razón.
Es correcto que en Molina, Caro v. Dávila, 121 D.P.R. 362, 374 (1988), resolvimos que “ ‘no puede redu-cirse la indemnización concedida a un demandante a base de la negligencia contribuyente en que incurriera otro co-demandante como causa de un accidente, a menos que la negligencia de este último pudiera imputarse al primero’ ”. (Enfasis suprimido.)
Dicha decisión, sin embargo, fue expresamente revocada por este Tribunal en el reciente caso de Miranda v. E.L.A., 137 D.P.R. 700 (1994). Al revocar la norma que habíamos establecido en Molina, Caro, expresamos en Miranda v. E.L.A., ante, pág. 716, que este “cambio doctrinario juris-prudencial aplicará a todo caso en trámite ante los tribu-nales y en los cuales aún no haya recaído sentencia final y firme”. (Enfasis en el original.)
Por los fundamentos antes expuestos, se dicta sentencia modificatoria, a los efectos antes indicados, de la emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, [199]*199y así modificada se confirma la misma, devolviéndose el caso a dicho foro para procedimientos ulteriores consisten-tes con lo aquí resuelto.
El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió una opinión de conformidad. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Alonso Alonso disintió de la Parte II de la opinión emitida por entender que no procede conceder lucro cesante.
Opinión de conformidad emitida por el
Juez Asociado Se-ñor Hernández Denton.
Aún cuando estamos conformes con la opinión mayori-taria, suscribimos esta opinión para brevemente expresar la razón por la cual reconsideramos nuestra posición original en Molina, Caro v. Dávila, 121 D.P.R. 362 (1988). Aunque en Miranda v. E.L.A., 137 D.P.R. 700 (1994), estuvimos de acuerdo con revocar la doctrina que expusimos en Molina, Caro v. Dávila, supra, nos vimos obligados a concurrir con la opinión mayoritaria debido a que entendimos que la adjudicación porcentual de la negligencia a las partes im-plicadas en el accidente resultaba injusta.
En esa ocasión no tuvimos oportunidad de explicar nuestra posición al endosar la norma allí adoptada de que debe reducirse la indemnización concedida a un deman-dante indirecto a base de la negligencia comparada en que incurriera el perjudicado directo.
Teniendo el beneficio de una multiplicidad de casos que hemos evaluado en esta etapa apelativa presentados tanto por peijudicados directos como indirectos, nos hemos con-vencido de que la norma jurisprudencial de inimputabili-dad de negligencia de Molina, Caro v. Dávila, supra, re-sulta injusta e incorrecta cuando se toma en consideración [200]*200el efecto de la aplicación de la doctrina de nivelación entre cocausantes de un daño permitida por nuestro ordenamiento.
El camión de arrastre era uno marca Kenworth, Modelo 1973, tablilla RP-0454 y su dueño registral era Santori Trucking, Inc. La Corporación Insular de Seguros tenía expedida una póliza que cubría dicho camión.