Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
DRA. CARMEN I. REVISIÓN JUDICIAL FIGUEROA MEDINA procedente de la Junta de Gobierno de la Recurrente Universidad de Puerto TA2025RA00342 Rico v. Apelación UNIVERSIDAD DE Administrativa núm.: PUERTO RICO, RECINTO JG-23-05 UNIVERSITARIO DE MAYAGÜEZ y/o JUNTA ADMINISTRATIVA Sobre: Denegación de RECINTO UNIVERSITARIO Permanencia DE MAYAGÜEZ
Recurrida
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Dra. Carmen I.
Figueroa Medina (doctora Figueroa Medina o recurrente) mediante
el recurso de revisión judicial de epígrafe solicitándonos que
revoquemos la determinación recurrida intitulada Decisión de
Apelación de la Junta de Gobierno (DAJG) 1 (2025-2026) (Decisión)
emitida por la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico
(Junta de Gobierno) el 28 de agosto de 2025, notificada el 4 de
septiembre siguiente. Mediante este dictamen, la Junta de Gobierno
declaró Ha Lugar a la Apelación presentada por la Junta
Administrativa del Recinto Universitario de Mayagüez (JARUM o
parte recurrida); y en su consecuencia, confirmó lo resuelto por esta
última en la Certificación 20-21-001 del 14 de agosto de 2020 en la
que se decidió no reconsiderar la apelación incoada por la
recurrente. Por lo que, se mantuvo el dictamen del 24 de febrero de
2020 de la JARUM, Certificación 19-20-103, en el que se le denegó
la permanencia docente a la doctora Figueroa Medina. TA2025RA00342 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
procede revocar la determinación recurrida.
I.
Surge del expediente apelativo que la doctora Figueroa Medina
se desempeñaba como Catedrática Auxiliar del Colegio de
Administración de Empresas del Recinto Universitario de Mayagüez.
Esto en virtud de un nombramiento probatorio que comenzó el 1 de
enero de 2015, vencedero el 1 de enero de 2020.1
Aproximándose los cinco (5) años del desempeño probatorio,
el entonces Decano Interino del Colegio de Administración de
Empresas del RUM le solicitó al ex Rector del Recinto Universitario
de Mayagüez y Presidente de la JARUM, Dr. Agustín Rullán Toro, un
tiempo para evaluar a la doctora Figueroa Medina para la
permanencia y someter el caso ante la JARUM para la consideración
y determinación correspondiente de este foro universitario.
Los miembros del Comité de Personal de la Facultad del
Colegio de Administración de Empresas del Recinto Universitario de
Mayagüez (CPF), emitieron el Informe para Recomendación para
Permanencia en el que evaluaron el expediente de la doctora
Figueroa Medina, a tenor con el procedimiento establecido en el
Manual de Procedimientos para Evaluación del Personal Docente
contenido en la Certificación Núm. 86-87-476 de la JARUM, y
analizaron sus ejecutorias durante los años 2014 al 2019, a base de
todos los resultados de las evaluaciones del desempeño académico
de esta.2 Los miembros del CPF otorgaron una puntuación de 4.00
y concluyeron que la doctora Figueroa Medina había demostrado un
1 En el detalle del tracto procesal administrativo utilizamos parte del relatado por la recurrente por ajustarse a lo esbozado en las Determinaciones de Hechos incontrovertidas incluidas en el Informe de la Oficial Examinadora emitido el 27 de mayo de 2025 por la Lcda. María Soledad Ramírez-Becerra y al expediente administrativo. 2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC del TA, Entrada núm. 9, Anejo 4, a las págs. 9-21). TA2025RA00342 3
desempeño satisfactorio en las áreas académicas evaluadas, pero a
su vez, señalaron varias áreas académicas en las que debía mejorar.
Así pues, el CPF recomendó que se le concediera la
permanencia a la doctora Figueroa Medina. Referidas la evaluación
y recomendaciones del CPF al Decano González López, este
recomendó mediante comunicación al doctor Rullán Toro, como
presidente de la JARUM, que se le otorgara la permanencia.
Una vez el expediente y las recomendaciones del CPF fueron
remitidos a la JARUM para su evaluación, en reunión extraordinaria
del 19 de diciembre de 2019, esta le solicitó al CPF información
adicional para evaluar a la recurrente, la cual debía ser discutida
con ella previo al caso ser atendido en el organismo. El 14 de febrero
del 2020, los miembros del CPF se volvieron a reunir, revaluaron el
expediente de la doctora Figueroa Medina, el resultado de sus
evaluaciones durante los años del 2015 al 2020, y discutieron con
esta su evaluación y recomendaciones para la permanencia.
El antedicho Informe fue referido a la entonces Decana
Amador Dumois, quien le cursó una comunicación al doctor Rullán
Toro, indicándole que no recomendaba a la recurrente para la
permanencia. Mediante carta del 25 de febrero de 2020, se le
informó a la doctora Figueroa Medina que la JARUM había celebrado
una reunión ordinaria, el 20 de febrero anterior, en donde atendió
su solicitud de permanencia docente.3 Asimismo, se le comunicó que
en dicha reunión se acordó no concederle la permanencia. En la
Certificación Número 19-20-103 del 24 de febrero de 2020 que se
incluyó con la misiva, la JARUM denegó la solicitud “debido a que
[las] evaluaciones [de la Dra. Figueroa] en general son bajas, con
tendencia a disminuir”.4 El 16 de marzo de 2020 la recurrente
3 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 4, a la pág. 7. En la comunicación se advirtieron los términos para solicitar reconsideración ante la JARUM y a apelar ante la Junta Universitaria. 4 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 4, a la pág. 8 TA2025RA00342 4
solicitó la reconsideración ante la JARUM en la que expuso que
no se había tomado en consideración la evaluación que llevó a cabo
el CPF, ni el Informe de Recomendación para Permanencia que emitió
dicho cuerpo el 14 de febrero de 2020.5 Expresó, además, que las
acciones del ente tienen una apariencia de discrimen y represalias,
ya que solo se utilizó el criterio de las evaluaciones para denegarle
la permanencia sin considerar otros como las ejecutorias y las
cualidades personales y profesionales.
Mediante carta del 22 de abril de 2020, la JARUM le notificó
a la recurrente que el 16 de abril anterior refirió la referida solicitud
de reconsideración a un Comité Ad Hoc.6
A base de lo recomendado por el Comité Ad Hoc, el 14 de
agosto de 2020, notificada el 17 de agosto posterior, la JARUM
emitió la Certificación Número 20-21-011 en la que notificó que
decidió no reconsiderar la Apelación (reconsideración).7 La JARUM
no advirtió de cualquier remedio post dictamen con que contaba la
recurrente.
El 11 de septiembre de 2020, la doctora Figueroa Medina
presentó oportuna Apelación ante la Junta Universitaria, la cual fue
recibida por el ente el 14 de septiembre posterior (Apelación 10
(2020-2021) 01).8
Es importante señalar que el 21 de septiembre de 2020, la
Junta Universitaria emitió una Resolución9 ordenando el archivo del
caso aduciendo que, entre otros incumplimientos, no se presentó el
recurso a tiempo y que este no está firmado. El 7 de octubre de 2020,
la recurrente solicitó una reconsideración.10 Entre los argumentos,
5 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 4, a las págs. 4-6. 6 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 6, a la pág. 4. 7 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 4, a las págs. 1-4. 8 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 3, a las págs. 11-20. 9 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 4, a la pág. 24. 10 Véase, Informe del Oficial Examinador del 13 de octubre de 2022, SUMAC TA,
Entrada núm. 9, Anejo 2, a la pág. 1. Véase, además, SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 4, a la pág. 25. El escrito está firmado el 2 de octubre de 2020. SUMAC TA, Entrada núm.9, Anejo 5, a la pág. 7. TA2025RA00342 5
esta planteó que la determinación del 14 de agosto de 2020 era
defectuosa al dejar de advertir el recurso de revisión disponible con
expresión de los términos correspondientes.
El 26 de octubre de 2020, la Sra. Soniemi Rodríguez Dávila,
Directora de la Oficina de Asuntos Legales de la Administración
Central, refirió la Moción Solicitando reconsideración de la recurrente
al Oficial Examinador, Lcdo. Nigaglioni Arrache, para que evaluara
en sus méritos el petitorio y emitiera un informe con sus
recomendaciones.11 Esto, ante el pedido de la Secretaria Ejecutiva
de la Junta Universitaria el 21 de octubre anterior.
El 9 de junio de 2021, la Secretaria Ejecutiva de la Junta
Universitaria informó al abogado de la recurrente el acuse de la
Apelación 10 (2020-2021) 01, y que se solicitó el expediente
completo del caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13
del Reglamento sobre Procedimientos Apelativos Administrativos de
la Universidad de Puerto Rico. El documento fue copiado a la JARUM
a través del Dr. Jorge Haddock.12
A dicha comunicación se le incluyó una carta fechada el 9 de
junio de 2020, dirigida al ex Presidente de la JARUM y Rector del
RUM, Dr. Agustín Rullán Toro, anejando copia del escrito de
Apelación de la doctora Figueroa Medina, solicitándole a la JARUM
elevar copia del expediente completo del caso, y ordenándole
presentar un Escrito de Contestación al recurso apelativo de la
recurrente dentro del término de treinta (30) días. Allí, la JARUM
fue apercibida de que “[t]ranscurrido dicho término sin que la
Parte Apelada haya presentado escrito de contestación, la Junta
Universitaria podrá considerar la apelación sin tener ante sí la
posición de la Parte Apelada.”13
11 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 7, a la pág. 11. 12 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 7, a la pág. 6. 13 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 7, a las págs. 7-8. Énfasis nuestro. Entendemos que el año es el 2021 y no 2020 como está escrito. Ello, ante el hecho de que la Apelación se presentó el 14 de septiembre de 2020. TA2025RA00342 6
El 22 de junio del 2021, la JARUM compareció, por medio de
la Lcda. Elba Emmanuelli Zayas, y solicitó que se aceptara su
representación legal y se le notificara de todos los escritos a su
dirección de correo electrónico.14 La JARUM informó que sometería
su contestación a la Apelación una vez se le notificara el expediente
del caso.
El 24 de junio de 2021, la Junta Universitaria envió correo
electrónico a la JARUM, donde le acusa recibo de la notificación
asumiendo representación legal instada, más se le incluyó la copia
del expediente de la doctora Figueroa Medina.15 Allí se informó que
ya habían transcurrido los treinta (30) días para elevar el
expediente y para presentar la Contestación a la Apelación, no
obstante, le concedieron cinco (5) días adicionales para
presentar las mismas. Se le advirtió, además, que transcurrido
dicho plazo, el caso se referiría a un Oficial Examinador.
Hacemos notar que la JARUM no presentó su contestación a
la Apelación incoada por la recurrente ante la Junta Universitaria, a
pesar de los términos que le fueron concedidos para ello.
El 13 de octubre del 2022, el Oficial Examinador, licenciado
Nigaglioni Arrache, emitió su Informe en el que especificó que le fue
encomendado por la Junta Universitaria evaluar los méritos de la
solicitud de reconsideración incoada por la doctora Figueroa Medina
el 7 de octubre de 2020, en la que esta refutó lo determinado por la
Junta Universitaria el 21 de septiembre de 2020. Recordemos que
este foro universitario había ordenado el archivo de la Apelación. El
Oficial Examinador concluyó que la Apelación presentada por la
recurrente el 11 de septiembre de 2020, ante la Junta Universitaria,
no quedó perfeccionada a tenor con lo dispuesto en el Artículo 11
14 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 7, a la pág. 9. 15 Esto, según surge de la Contestación a Solicitud Urgente… emitida por la Junta
Universitaria el 30 de junio de 2023. SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 3, a las págs. 9-10. Véase, además, la nota al calce 21. TA2025RA00342 7
del Reglamento sobre Procedimientos Apelativos de la Universidad de
Puerto Rico, Certificación Núm. 35 (2018-2019).16 Ello, al no
acompañar el pedido con los documentos requeridos.
De otra parte, el Oficial Examinador coligió que la
determinación de la JARUM del 14 de agosto de 2020 carecía de las
advertencias del derecho de solicitar reconsideración o revisión
judicial de la misma con la expresión de los términos
correspondientes. Así, coligió que no han comenzado a decursar los
términos para presentar una apelación.
Por lo que recomendó a la Junta Universitaria que, para
salvaguardar los derechos de las partes, desglosara la Apelación de
la doctora Figueroa Medina y le ordenara a la JARUM a emitir una
nueva determinación con las advertencias expresas de los términos
para solicitar reconsideración y/o apelar, según el Artículo 3.14 de
la Ley núm. 38-2017 conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG) y el
Artículo 27 del Reglamento sobre Procedimientos Apelativos de la
Universidad de Puerto Rico, Certificación Núm. 35 (2018-2019) de la
Junta de Gobierno (Reglamento).
El 18 de octubre del 2022, la Junta Universitaria refirió el
referido Informe del Oficial Examinador, junto con el resto del
expediente del caso, a un Comité de Apelación designado para la
evaluación y correspondientes recomendaciones en torno a la
Apelación interpuesta por la doctora Figueroa Medina.17
El 25 de mayo de 2023, el Comité de Apelación emitió un
Informe de Descarga del Comité de Apelación del caso de la Dra.
Carmen I. Figueroa Medina a la Junta Universitaria.18 En este, se
concluyó que la decisión de la JARUM “es contraria a su Manual de
16 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 2, a las págs. 1-5; y Anejo 3, a las págs. 1-
4. 17 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 9, a la pág. 4. 18 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 1, a las págs. 12-17. TA2025RA00342 8
Procedimiento para la Evaluación de Personal Docente (Certificación
86-87-476 JA UPR-RUM) al haber actuado de manera arbitraria e
irrazonable al acordar “… denegar la permanencia como miembro
del Personal docente de la Universidad de Puerto Rico, debido a que
sus evaluaciones son bajas, con tendencia a disminuir” en su
reunión del 20 de febrero de 2020. Agregó que el promedio total de
las evaluaciones alcanzado por la doctora Figueroa Medina, para los
años evaluados, fue de 4.00, habiendo sido 3.48 de 4.00 para el año
2017-2018, y 3.01 para el primer semestre del año 2019-2020.
Por lo que el Comité de Apelación recomendó que se le otorgue
la permanencia a la recurrente como miembro del Personal Docente
de la Universidad de Puerto Rico.
Así, analizados los informes del Oficial Examinador y del
Comité de Apelación, la Junta Universitaria decidió declarar Ha
lugar a la Apelación 10 (2020-2021) 01 instada por la doctora
Figueroa Medina mediante la Certificación 52 (2022-2023) emitida
el 28 de junio de 2023.19 Surge de la antedicha Certificación que la
Junta Universitaria recomendó que se le otorgue la permanencia a
la doctora Figueroa Medina como miembro del personal docente de
la UPR. Se incluyeron con el dictamen, el Informe del Comité de
Apelación y el del Oficial Examinador de la Junta Universitaria.
El 29 de junio de 2023, la Junta Universitaria notificó a las
partes por correo electrónico la decisión de la Apelación incluyendo
a la JARUM. Al próximo día, 30 de junio de 2023, la JARUM presentó
ante la Junta Universitaria Solicitud Urgente para que se Deje sin
Efecto Determinación Contenida en Certificación 52 JU (2022-2023)
y/o Solicitud de Reconsideración por Incumplimiento de la
Certificación 35 (2018-2019) Reglamento de Procedimientos
19 Véase, el Sistema de Unificado de Manejo y Administración de Casos del TA
(SUMAC TA), Entrada núm. 9, Anejo 1, a las págs. 5-7. TA2025RA00342 9
Apelativos Administrativos de la UPR.20 Mediante esta se arguyó que
se violentaron las disposiciones del Reglamento ante la falta de
notificación a la JARUM de los documentos, a partir de junio de
2021. Allí peticionó que se dejara sin efecto la determinación de la
Junta Universitaria, que se ordenara la notificación a la JARUM de
todo el expediente del trámite ante la misma, y que se le concediera
término para someter contestación y alegato.
El mismo 30 de junio de 2023, la Junta Universitaria emitió
su Contestación a Solicitud Urgente … instada por la JARUM,
denegando el petitorio.21 En el dictamen se realizó un recuento
procesal y se apuntaló que se le había enviado el expediente de la
doctora Figueroa Medina y que se concedió término a la JARUM para
presentar su contestación a la Apelación, lo cual no hizo. Asimismo,
se le aclaró, respecto al argumento de que no se le había notificado
documento a partir de junio de 2021, que la Junta Universitaria solo
contesta planteamientos de las partes apelante o apelada; y al no
haber ninguno, se prosiguió el proceso apelativo hasta culminar con
la decisión arribada.
El 28 de julio de 2023, la JARUM presentó una Apelación ante
la Junta de Gobierno solicitando que se revocara y que se dejara sin
efecto la concesión de la permanencia que determinó la Junta
Universitaria en la Certificación 52 (2022-2023).22 La solicitud de la
JARUM se basó en que la determinación antes mencionada no
cumplió, en especial, con el Artículo 15 del Reglamento de
Procedimientos Apelativos Administrativos de la UPR, Certificación
35 (2018-2019), intitulado Anotación de Rebeldía. Ello, debido a que
no fue notificada de haber sido declarada en rebeldía, más no se le
informaron los fundamentos para la misma, ni el recurso de revisión
20 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 3, a las págs. 5-8. 21 SUMAC TA, Entrada núm.9, Anejo 3, a las págs. 9-10. 22 SUMAC TA, Entrada núm.9, Anejo 1, a las págs. 1-4. TA2025RA00342 10
disponible. Por lo que, arguyó que la Certificación 52 (2022-2023)
es nula.
A su vez planteó que, a la fecha en que la Junta Universitaria
le notificó de su deber de contestar la Apelación, la Junta
Universitaria había desestimado y archivado el pedido por falta de
jurisdicción, y se encontraba pendiente de resolución una moción
de reconsideración instada por la recurrente, lo cual fue evaluado
por el Oficial Examinador. Este, en su informe del 13 de octubre de
2022, recomendó el desglose de la Apelación, más que la JARUM
advirtiera de los remedios posteriores a su decisión. Añadió que
nunca le fue notificado el resultado de la resolución de la
reconsideración, ni el Informe del Oficial Examinador. Expuso,
además, que la determinación de la Junta Universitaria es contraria
a lo recomendado por su propio Oficial Examinador quien solo
advirtió que se devolviera el caso ante la JARUM “no haciendo
recomendaciones en torno a los méritos de la Apelación.”
El 2 de octubre de 2023, la recurrente presentó una Oposición
a Apelación en la que solicitó a la Junta de Gobierno que denegara
la Apelación de la JARUM y, en consecuencia, sostuviera la
determinación de su permanencia como miembro del Personal
Docente de la Universidad de Puerto Rico. En el escrito, la doctora
Figueroa Medina advirtió que “La solicitud de la Junta
Administrativa se basa únicamente en la alegación de que la
determinación antes mencionada no cumplió con las disposiciones
del Reglamento de procedimientos Apelativos Administrativos de la
UPR, Certificación 35 (2018-2019) porque nunca fue notificada de
haber sido declarada en rebeldía. La Junta [Administrativa], en
forma alguna, cuestiona en su apelación los fundamentos sobre los
cuales se basó la Junta Universitaria para declarar Ha Lugar a la
Apelación de la doctora Figueroa y, en consecuencia, otorgarle la TA2025RA00342 11
permanencia.”23 Además, adujo que la JARUM fue apercibida de
contestar su Apelación lo que falló en realizar aun cuando se le
otorgó un plazo adicional.
El 28 de agosto de 2025, notificada el 4 de septiembre de
2025, la Junta de Gobierno emitió la determinación recurrida
intitulada Decisión de Apelación de la Junta de Gobierno (DAJG) 1
(2025-2026) (Decisión). Mediante esta, el ente universitario declaró
Ha Lugar a la Apelación presentada por la JARUM.24 Surge de la
Decisión recurrida que la Junta de Gobierno acogió los fundamentos
del Informe de la Oficial Examinadora que recomendó se declarara
con lugar la apelación interpuesta por la JARUM y que se revocara
la decisión de la Junta Universitaria del 28 de junio del 2023,
Certificación 52 (2022-2023).
En el Informe de la Oficial Examinadora,25 la Lcda. María
Soledad Ramírez-Becerra, del 27 de mayo de 2025, esbozó cincuenta
y tres (53) determinaciones de hechos incontrovertidos. Acorde con
estos y con el derecho esbozado recomendó declarar Ha Lugar a la
Apelación instada por la JARUM y en su consecuencia, se revocara
la decisión de la Junta Universitaria de otorgarle la permanencia
docente a la doctora Figueroa Medina.
Inconforme, el 24 de septiembre de 2025, la recurrente
presentó una Moción de Reconsideración solicitándole a la Junta de
Gobierno que denegara la apelación de la JARUM y, en
consecuencia, sostuviera la determinación de la permanencia como
miembro del Personal Docente de la Universidad de Puerto Rico. La
Junta de Gobierno no actuó dentro del término de quince (15) días,
por lo que el pedido se entendió rechazado de plano.
23 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 9, a la pág. 14. 24 SUMAC TA, Entrada núm. 1, Anejo 2, a las págs. 1-3. 25 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 13, a la págs. 15-21, y Anejos 14-19.
Véase, además, SUMAC TA, Entrada núm. 1, Anejo 2, a las págs. 4-63. TA2025RA00342 12
Todavía insatisfecha, y oportunamente, la recurrente presentó
el recurso de revisión judicial que nos ocupa y señaló que la agencia
incurrió en los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO AL RESOLVER QUE LA JUNTA UNIVERSITARIA INCUMPLIÓ CON EL DERECHO Y REGLAMENTACIÓN APLICABLE, AL CONCLUIR, QUE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL RECINTO UNIVERSITARIO DE MAYAGÜEZ, HABÍA ERRADO AL DENEGARLE LA PERMANENCIA DOCENTE A LA DRA. FIGUEROA MEDINA POR HABER ÉSTA OBTENIDO UN PROMEDIO TOTAL DE 4.00 EN SUS EVALUACIONES ACADÉMICAS.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO AL EXCEDER LOS LÍMITES DE SU JURISDICCIÓN REVISORA Y RESOLVER ASUNTOS NO PLANTEADOS EN LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL RECINTO UNIVERSITARIO DE MAYAGÜEZ, OTORGANDO UN REMEDIO NO SOLICITADO Y, EN CONSECUENCIA, VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LA DRA. CARMEN FIGUEROA MEDINA.
El 12 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida hasta el 12 de diciembre de 2025
para expresarse. Asimismo, se le ordenó a la UPR proveer copia
certificada del expediente administrativo. El 4 de diciembre se
cumplió con lo ordenado y el 22 de diciembre posterior presentó su
alegato. Así nos dimos por cumplidos y decretamos perfeccionado el
recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Revisión de las decisiones administrativas
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin primordial limitar la discreción de las agencias y
asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.
García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). En
el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder TA2025RA00342 13
una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los
asuntos que les han sido encomendados. Buxó Santiago v. ELA et.
als., 2024 TSPR 130, 215 DPR ___ (2024). Specialty et al. II., 179
DPR 923, 940 (2010).26
No obstante, esta deferencia reconocida a las decisiones de las
agencias administrativas habrá de ceder cuando: (1) la misma no
esté basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación o interpretación de las leyes y el reglamento; (3) su
actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o ilegal, o (4) la
actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR
743 (2024). Por consiguiente, la revisión judicial de una decisión
administrativa se circunscribe a analizar: (1) si el remedio concedido
fue razonable; (2) si las determinaciones están sostenidas con
evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar la ley. Asoc.
Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, a la pág. 940.
En este ejercicio, nuestro más alto foro ha sido enfático en que
las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas
tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que
debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca
suficiente evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET, 168
DPR 66, 91 (2006). Quien las impugne tiene el deber insoslayable,
para prevalecer, de presentar ante el foro judicial la evidencia
necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la
presunción de corrección de la determinación administrativa. El
peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la
determinación administrativa. Íd.
26Véanse, también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589, (2005); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2003); Transp. Sonell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024). TA2025RA00342 14
Como corolario a lo anterior, la Sección 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG), Ley núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675, dispone que las
determinaciones de hechos realizadas, por una agencia
administrativa, serán sostenidas por el tribunal revisor si se
encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del
expediente administrativo al ser considerado en su totalidad.
Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). De modo que, la
parte afectada, deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). En
consecuencia, nuestra función se circunscribe a considerar si la
determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar
que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo.
Íd.
Por otro lado, las conclusiones de derecho son revisables en
toda su extensión. Sección 4.5, Ley núm. 38-2017, supra. Sin
embargo, ello “no implica que los tribunales revisores tienen la
libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia.” Otero v. Toyota, supra, a la pág. 729.
Cuando un tribunal llega a un resultado distinto, este debe
determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio
razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea
por la pericia, por consideraciones de política pública o en la
apreciación de la prueba. Íd.
En conclusión, el tribunal solo podrá sustituir el criterio de la
agencia por el propio cuando no pueda encontrar una base racional
para explicar la determinación administrativa. ECP Incorporated v.
OCS, 205 DPR 268, 282 (2020); Hernández, Álvarez v. Centro Unido,
168 DPR 592, 616 (2006), citando a Otero v. Toyota, supra. TA2025RA00342 15
El Debido Proceso de Ley
En su concepción abarcadora, el debido proceso de ley se
refiere al “derecho de toda persona a tener un proceso justo y con
todas las garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como
en el administrativo”. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012)
citando a Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220
(1995). Por tanto, el procedimiento adjudicativo ante las agencias
debe ceñirse a las garantías mínimas del debido proceso de ley. PVH
Motor v. ASG, 209 DPR 122, 131 (2022).
La dimensión procesal del debido proceso de ley en el contexto
adjudicativo exige como mínimo: (1) la notificación adecuada del
proceso; (2) el proceso ante un juez imparcial; (3) la oportunidad de
ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar
la evidencia presentada en su contra; (5) el tener asistencia de un
abogado, y (6) que la decisión se base en el expediente. Íd.; Calderón
Otero v. C.F.S.E., 181 DPR 386, 399 (2011); Vázquez González v.
Mun. de San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010). Estas salvaguardas
constitucionales se encuentran, de igual forma, reconocidas en la
Carta de Derechos de la Ley núm. 38 de 30 de junio de 2017, según
enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq.
(LPAUG). Adicionalmente, la Sección 3.1 de la LPAUG, 3 LPRA sec.
9641, enumera las garantías procesales que deben ser
salvaguardadas en todo procedimiento adjudicativo celebrado ante
una agencia, como lo son: la notificación oportuna de los cargos
o reclamos contra una parte, a presentar evidencia, a una
adjudicación imparcial y que la decisión sea basada en el
expediente. Además, nuestro alto foro ha establecido que la
garantía de notificación, salvaguardada por el debido proceso de ley,
debe caracterizarse como “real y efectiva, ajustada a los preceptos
estatutarios aplicables”. [citas omitidas]. PVH Motor v. ASG, supra. TA2025RA00342 16
Por último, es sabido que, en el ámbito administrativo, el
debido proceso de ley no tiene la misma rigidez que en los
procedimientos adjudicativos ante los tribunales. PVH Motor v. ASG,
supra; Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 329
(2009); Almonte et al. v. Brito, 156 DPR 475, 481 (2002). Esto
obedece en gran medida a la necesidad que tienen las agencias
administrativas de tramitar sus procedimientos de forma expedita y
a la pericia que se presume tienen para atender y resolver los
asuntos que le han sido delegados. Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR
947, 954 (2020); Báez Díaz v. E.L.A., 179 DPR 605, 623 (2010). Sin
embargo, se ha reiterado que el procedimiento adjudicativo
administrativo debe de ser justo en todas sus etapas y tiene que
ceñirse a las garantías mínimas del debido proceso de ley,
conforme al interés involucrado y a la naturaleza del
procedimiento que se trate. Román Ortiz v. OGPe, supra; Álamo
Romero v. Adm. de Corrección, supra, a la pág. 330.
III.
En esencia, la recurrente señaló que la Junta de Gobierno erró
al resolver que la Junta Universitaria incumplió con el derecho y
reglamentación aplicable, al concluir, que la JARUM había errado al
denegarle la permanencia docente por ella haber obtenido un
promedio total de 4.00 en sus evaluaciones académicas. Asimismo,
expuso que la Junta de Gobierno incidió al exceder los límites de su
jurisdicción revisora y resolver asuntos no planteados en la
apelación presentada por la JARUM otorgando un remedio no
solicitado y, en consecuencia, violentando el debido proceso de ley
de la recurrente.
En especial, la recurrente planteó que la Junta de Gobierno
se excedió al resolver, sin que le fuera solicitado, que la JARUM no
había errado al denegarle la permanencia a la doctora Figueroa
Medina. En este sentido, advierte que la Apelación presentada por TA2025RA00342 17
la JARUM, el 28 de julio de 2023 ante la Junta de Gobierno, se basó
únicamente en la alegación de que la determinación del 28 de junio
de 2023, mediante la cual la Junta Universitaria declaró Ha Lugar
a la Apelación, presentada por la recurrente, incumplió con las
disposiciones del Reglamento de Procedimientos Apelativos
Administrativos de la Universidad de Puerto Rico, Certificación 35
(2018-2019) porque, alegadamente, nunca fue notificada de haber
sido declarada en rebeldía.
Por ello, razona que la JARUM, en forma alguna, cuestionó en
su petitorio los fundamentos sobre los cuales se basó la Junta
Universitaria para declarar Ha Lugar a la Apelación de la doctora
Figueroa Medina y, en consecuencia, otorgarle su permanencia. Por
tanto, esta apuntala que la Junta de Gobierno se extralimitó al
otorgar un remedio que no le fue solicitado, lo que tiene el efecto de
violentarle su derecho a un debido proceso de ley.
De igual forma, la recurrente expresa que la Junta de
Gobierno se equivocó como, cuestión de derecho, al acoger el
Informe de la Oficial Examinadora quien descartó, sin fundamento
válido en derecho, la autoridad de la Junta Universitaria para
resolver en los méritos como lo hizo.
De entrada, debemos subrayar que, para resolver las
controversias ante nuestra consideración, discutiremos en conjunto
los señalamientos de error argüidos por la doctora Figueroa Medina
relativos a que la Junta de Gobierno se extralimitó al otorgar un
remedio que no le fue solicitado, lo que tiene el efecto de violentarle
su derecho a un debido proceso de ley.
Como bien expone la recurrente, en el Informe de la Oficial
Examinadora preparado por la Lcda. María Soledad Ramírez-
Becerra del 27 de mayo de 2025, el cual fue acogido en su totalidad
por la Junta de Gobierno en la Decisión recurrida, se estableció TA2025RA00342 18
claramente que la JARUM instó la Apelación imputando los
siguientes errores a la Junta Universitaria:
- La determinación de la JU fue a todos los efectos una en rebeldía la cual incumplió con el Artículo 15 del Reglamento de Procedimientos Apelativos Administrativos de la Universidad de Puerto Rico13 que requiere, previo a toda decisión en rebeldía, que se le notifique, por escrito, a la parte contra la cual se anota la rebeldía, de dicha determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible. - A la fecha en que la JU alegadamente notificó a la JARUM de su deber de contestar la apelación, la JU había desestimado y archivado la apelación interpuesta por la Dra. Figueroa Medina, por falta de jurisdicción, y se encontraba pendiente la resolución de una moción de reconsideración presentada por ésta, la cual fue evaluada por el Oficial Examinador de la JU. Éste, mediante Informe del 13 de octubre del 2022, recomendó se desglosara la apelación y se le ordenara a la JARUM a advertirle a las partes de los remedios posteriores a su decisión. La JARUM adujo que la JU nunca le notificó del resultado de la Moción de Reconsideración presentada por la Dra. Figueroa Medina, como tampoco le notificó del Informe del OEJU previo a que la JU emitiera la determinación apelada. - La JU incumplió con su deber de notificarle de los escritos y órdenes subsiguientes en el caso aun cuando la JARUM no sometió su alegación responsiva (citando a Banco Popular v. Andino Solís, 2015 T.S.P.R. 003). - La determinación de la JU es contraria a las recomendaciones de su propio Oficial Examinador quien recomendó se devolviera el caso a la JARUM, no haciendo recomendaciones algunas en torno a los méritos de la apelación.
Lo anterior es cónsono con los argumentos esgrimidos por la
JARUM en la Apelación instada el 28 de julio de 2023, según
explicamos previamente. Así pues, no encontramos que en la
Apelación se hubiesen señalado errores incurridos por la Junta
Universitaria sobre los méritos para la concesión de la permanencia
a la doctora Figueroa Medina.
No obstante lo antedicho, la Oficial Examinadora entró a
dilucidar controversias ajenas a los argumentos planteados por la
JARUM en la Apelación ante la Junta de Gobierno. Recordemos que
el debido proceso ley en su vertiente procesal exige que la persona
que es objeto de un proceso administrativo tiene que ser informada
adecuadamente de los reclamos en su contra para poder preparar TA2025RA00342 19
una defensa o argumentos cónsonos con estos. Asimismo, precisa
destacar que el debido proceso de ley le impone al Estado la
obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de
libertad y propiedad, en este caso la permanencia docente, se realice
mediante procedimiento justo y equitativo. Vázquez v. Municipio de
San Juan, 178 DPR 636, 645 (2020). Añadimos a esto que el proceso
no puede ser objeto de elementos sorpresas. Ello, máxime cuando
la persona agraviada desconoce que el curso decisorio agencial no
corresponde a lo reclamado en su contra, según ocurrió en este caso.
En este sentido, reiteramos que la JARUM, en la Apelación
instada ante la Junta de Gobierno, adujo que la determinación de la
Junta Universitaria, Certificación 52 (2022-2023), era contraria a
derecho solo por incumplirse ciertos trámites procesales y
reglamentarios que incidieron sobre su derecho a tramitar el caso.
Lo que se reitera en el escrito ante nuestra consideración. Es decir,
no cuestionó los fundamentos primarios evaluados y adjudicados
por la Junta Universitaria para determinar conceder la permanencia
a la doctora Figueroa Medina. Más aún, en el referido petitorio
apelativo la JARUM expresó claramente que “La determinación
apelada es contraria a las recomendaciones de su propio Oficial
Examinador que recomendó que se devolviera el caso. El informe
no hace recomendaciones en cuanto a los méritos de la
apelación, por lo que no se puede atribuirse a sus
recomendaciones la determinación en los méritos de la JU.”
Como explicamos, la Sección 3.1 de la LPAUG, supra,
enumera las garantías procesales que deben ser salvaguardadas en
todo procedimiento adjudicativo celebrado ante una agencia, como
lo son: la notificación oportuna de los cargos o reclamos contra
una parte, a presentar evidencia a una adjudicación imparcial y que
la decisión sea basada en el expediente. TA2025RA00342 20
Por tanto, recalcamos que el proceso decisorio apelativo
administrativo no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, ni
menos a lo que entienda el juzgador designado sin ajustarse
exclusivamente al expediente. Al respecto, el Reglamento de
Procedimientos Apelativos Administrativos de la Universidad de
Puerto Rico, Certificación Núm. 35 (2018-2019), emitido por la Junta
de Gobierno el 2 de octubre de 2018, en el Artículo 27- Disposición
del caso en Apelación, preceptúa, que “A. El expediente de la
apelación constituirá la base exclusiva de la decisión de la misma.”
Apuntalamos, además, que los procedimientos adjudicativos
administrativos, aunque en un nivel menos riguroso, están sujetos
a la garantía constitucional del debido proceso de ley que dimana de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.27
De otra parte, no nos convence el argumento esgrimido por la
UPR en el escrito de oposición ante nuestra consideración al
expresar que:28
Segundo, la Apelación de la JARUM ante la Junta de Gobierno procuraba la revocación y/o nulidad de la determinación de la Junta Universitaria por vicios procesales que la privaron de participar y oponerse en los méritos. … Conforme lo reconoce la propia Recurrente, la norma de revisión judicial es que se puede conceder el remedio apropiado si se determina que el promovente tiene derecho a un remedio. Recurso de Revisión, pág. 27, citando Sección 4.5 de la LPAU. Por lo tanto, por analogía, la JG tenía la facultad de conceder el remedio que procede en derecho, aun si la JARUM no lo hubiera solicitado expresamente. Tercero, aun cuando la Parte Recurrente articule sus planteamientos desde una perspectiva particular, es norma reiterada que la revisión se dirige contra el dictamen, y el foro revisor puede sostener o revocar una determinación por los fundamentos correctos en derecho, conforme surjan del expediente y del ordenamiento aplicable. Los foros revisores, en casos de revisión como el de autos, ciertamente pueden resolver una controversia judicial apoyados en los fundamentos de derecho que sean correctos, independientemente de los que se hayan alegado o de los que haya utilizado originalmente el foro cuya decisión se revisa. Vélez Rodríguez v. Amaro Cora, 138 DPR 182 (1995); Collado v. E.L.A., 98 D.P.R. 11 (1969); Rodríguez v. Serra, 90 D.P.R. 776
27 PVH Motor v. ASG, supra; Álamo Romero v. Adm. de Corrección, supra, a la pág.
329; Almonte et al. v. Brito, supra. 28 Véase, Alegato en Oposición, a las págs. 18-20. Énfasis nuestro. TA2025RA00342 21
(1964), citados en Zavala Vázquez v. Mun. de Ponce, 139 DPR 548 (1995). Por lo tanto, una vez la JG revisa el dictamen, puede conceder el remedio que en derecho proceda y puede, como en efecto hizo, revocar el dictamen por otro fundamento. …
De lo previamente transcrito, nos corresponde advertir que
ello resulta ser un planteamiento errado en derecho debido a que se
pretende equiparar el alcance de la revisión apelativa interna en la
agencia al de la revisión judicial que realiza este foro intermedio.
Asimismo, el foro universitario hace una aplicación errónea del
derecho citado en su oposición, y sostiene la decisión de la agencia
a un estándar de revisión incorrecto, el cual también abre las
controversias a decisiones irrazonables, caprichosas, parcializadas
y arbitrarias.
Así pues, entendemos necesario precisar que las
mencionadas doctrinas apelativas y las facultades adscritas a esta
Curia corresponden a este honorable cuerpo y no a la revisión dentro
de los distintos foros de la agencia, como ocurre en este caso. En
este aspecto, dichos estándares de revisión aplican de este foro
intermedio hacia el organismo recurrido y no internamente en el
proceso de revisión administrativa en el propio ente gubernamental.
Por tanto, reiteramos que el procedimiento administrativo
ante la Junta de Gobierno no se realizó conforme las exigencias
claras del debido proceso de ley, ni se cumplieron con las exigencias
procesales de la LPAUG garantes del mismo. En consecuencia, no
podemos brindarles la deferencia reconocida a las decisiones de las
agencias administrativas. Según explicamos, el raciocinio del
organismo agencial no se basó en evidencia sustancial a base de los
hechos específicos del caso, según los reclamos esbozados en la
Apelación instada por la JARUM, lo que resulta en una actuación
arbitraria e irrazonable.
En consecuencia, los errores imputados fueron cometidos. TA2025RA00342 22
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, procede revocar la
Decisión recurrida emitida por la Junta de Gobierno de la UPR.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones