DRA. CARMEN I. FIGUEROA MEDINA v. UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, RECINTO UNIVERSITARIO DE MAYAGÜEZ Y/O JUNTA ADMINISTRATIVA RECINTO UNIVERSITARIO DE MAYAGÜEZ

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 16, 2026·No. TA2025RA00342·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

DRA. CARMEN I. REVISIÓN JUDICIAL FIGUEROA MEDINA procedente de la Junta de Gobierno de la

Recurrente Universidad de Puerto TA2025RA00342 Rico

v.

Apelación

UNIVERSIDAD DE Administrativa núm.: PUERTO RICO, RECINTO JG-23-05 UNIVERSITARIO DE MAYAGÜEZ y/o JUNTA ADMINISTRATIVA Sobre: Denegación de RECINTO UNIVERSITARIO Permanencia DE MAYAGÜEZ

Recurrida

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Dra. Carmen I.

Figueroa Medina (doctora Figueroa Medina o recurrente) mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe solicitándonos que revoquemos la determinación recurrida intitulada Decisión de Apelación de la Junta de Gobierno (DAJG) 1 (2025-2026) (Decisión) emitida por la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico (Junta de Gobierno) el 28 de agosto de 2025, notificada el 4 de septiembre siguiente. Mediante este dictamen, la Junta de Gobierno declaró Ha Lugar a la Apelación presentada por la Junta Administrativa del Recinto Universitario de Mayagüez (JARUM o parte recurrida); y en su consecuencia, confirmó lo resuelto por esta última en la Certificación 20-21-001 del 14 de agosto de 2020 en la que se decidió no reconsiderar la apelación incoada por la recurrente. Por lo que, se mantuvo el dictamen del 24 de febrero de 2020 de la JARUM, Certificación 19-20-103, en el que se le denegó la permanencia docente a la doctora Figueroa Medina.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, procede revocar la determinación recurrida.

I.

Surge del expediente apelativo que la doctora Figueroa Medina se desempeñaba como Catedrática Auxiliar del Colegio de Administración de Empresas del Recinto Universitario de Mayagüez. Esto en virtud de un nombramiento probatorio que comenzó el 1 de enero de 2015, vencedero el 1 de enero de 2020.1 Aproximándose los cinco (5) años del desempeño probatorio, el entonces Decano Interino del Colegio de Administración de Empresas del RUM le solicitó al ex Rector del Recinto Universitario de Mayagüez y Presidente de la JARUM, Dr. Agustín Rullán Toro, un tiempo para evaluar a la doctora Figueroa Medina para la permanencia y someter el caso ante la JARUM para la consideración y determinación correspondiente de este foro universitario.

Los miembros del Comité de Personal de la Facultad del Colegio de Administración de Empresas del Recinto Universitario de Mayagüez (CPF), emitieron el Informe para Recomendación para Permanencia en el que evaluaron el expediente de la doctora Figueroa Medina, a tenor con el procedimiento establecido en el Manual de Procedimientos para Evaluación del Personal Docente contenido en la Certificación Núm. 86-87-476 de la JARUM, y analizaron sus ejecutorias durante los años 2014 al 2019, a base de todos los resultados de las evaluaciones del desempeño académico de esta.2 Los miembros del CPF otorgaron una puntuación de 4.00 y concluyeron que la doctora Figueroa Medina había demostrado un

1 En el detalle del tracto procesal administrativo utilizamos parte del relatado por la recurrente por ajustarse a lo esbozado en las Determinaciones de Hechos incontrovertidas incluidas en el Informe de la Oficial Examinadora emitido el 27 de mayo de 2025 por la Lcda. María Soledad Ramírez-Becerra y al expediente administrativo. 2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC del TA, Entrada núm. 9, Anejo 4, a las págs. 9-21).

desempeño satisfactorio en las áreas académicas evaluadas, pero a su vez, señalaron varias áreas académicas en las que debía mejorar.

Así pues, el CPF recomendó que se le concediera la permanencia a la doctora Figueroa Medina. Referidas la evaluación y recomendaciones del CPF al Decano González López, este recomendó mediante comunicación al doctor Rullán Toro, como presidente de la JARUM, que se le otorgara la permanencia.

Una vez el expediente y las recomendaciones del CPF fueron remitidos a la JARUM para su evaluación, en reunión extraordinaria del 19 de diciembre de 2019, esta le solicitó al CPF información adicional para evaluar a la recurrente, la cual debía ser discutida con ella previo al caso ser atendido en el organismo. El 14 de febrero del 2020, los miembros del CPF se volvieron a reunir, revaluaron el expediente de la doctora Figueroa Medina, el resultado de sus evaluaciones durante los años del 2015 al 2020, y discutieron con esta su evaluación y recomendaciones para la permanencia.

El antedicho Informe fue referido a la entonces Decana Amador Dumois, quien le cursó una comunicación al doctor Rullán Toro, indicándole que no recomendaba a la recurrente para la permanencia. Mediante carta del 25 de febrero de 2020, se le informó a la doctora Figueroa Medina que la JARUM había celebrado una reunión ordinaria, el 20 de febrero anterior, en donde atendió su solicitud de permanencia docente.3 Asimismo, se le comunicó que en dicha reunión se acordó no concederle la permanencia. En la Certificación Número 19-20-103 del 24 de febrero de 2020 que se incluyó con la misiva, la JARUM denegó la solicitud “debido a que [las] evaluaciones [de la Dra. Figueroa] en general son bajas, con tendencia a disminuir”.4 El 16 de marzo de 2020 la recurrente

3 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 4, a la pág. 7. En la comunicación se advirtieron los términos para solicitar reconsideración ante la JARUM y a apelar ante la Junta Universitaria. 4 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 4, a la pág. 8

solicitó la reconsideración ante la JARUM en la que expuso que no se había tomado en consideración la evaluación que llevó a cabo el CPF, ni el Informe de Recomendación para Permanencia que emitió dicho cuerpo el 14 de febrero de 2020.5 Expresó, además, que las acciones del ente tienen una apariencia de discrimen y represalias, ya que solo se utilizó el criterio de las evaluaciones para denegarle la permanencia sin considerar otros como las ejecutorias y las cualidades personales y profesionales.

Mediante carta del 22 de abril de 2020, la JARUM le notificó a la recurrente que el 16 de abril anterior refirió la referida solicitud de reconsideración a un Comité Ad Hoc.6 A base de lo recomendado por el Comité Ad Hoc, el 14 de agosto de 2020, notificada el 17 de agosto posterior, la JARUM emitió la Certificación Número 20-21-011 en la que notificó que decidió no reconsiderar la Apelación (reconsideración).7 La JARUM no advirtió de cualquier remedio post dictamen con que contaba la recurrente.

El 11 de septiembre de 2020, la doctora Figueroa Medina presentó oportuna Apelación ante la Junta Universitaria, la cual fue recibida por el ente el 14 de septiembre posterior (Apelación 10 (2020-2021) 01).8 Es importante señalar que el 21 de septiembre de 2020, la Junta Universitaria emitió una Resolución9 ordenando el archivo del caso aduciendo que, entre otros incumplimientos, no se presentó el recurso a tiempo y que este no está firmado. El 7 de octubre de 2020, la recurrente solicitó una reconsideración.10 Entre los argumentos,

5 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 4, a las págs. 4-6. 6 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 6, a la pág. 4. 7 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 4, a las págs. 1-4. 8 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 3, a las págs. 11-20. 9 SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 4, a la pág. 24. 10 Véase, Informe del Oficial Examinador del 13 de octubre de 2022, SUMAC TA,

Entrada núm. 9, Anejo 2, a la pág. 1. Véase, además, SUMAC TA, Entrada núm. 9, Anejo 4, a la pág. 25. El escrito está firmado el 2 de octubre de 2020. SUMAC TA, Entrada núm.9, Anejo 5, a la pág. 7.

esta planteó que la determinación del 14 de agosto de 2020 era defectuosa al dejar de advertir el recurso de revisión disponible con expresión de los términos correspondientes.

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DRA. CARMEN I. FIGUEROA MEDINA v. UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, RECINTO UNIVERSITARIO DE MAYAGÜEZ Y/O JUNTA ADMINISTRATIVA RECINTO UNIVERSITARIO DE MAYAGÜEZ, (prapp 2026).

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