de Jesús Ramos v. Montano Valea

15 T.C.A. 764, 2010 DTA 21
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2009
DocketNúm. KLCE-2009-01247
StatusPublished

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de Jesús Ramos v. Montano Valea, 15 T.C.A. 764, 2010 DTA 21 (prapp 2009).

Opinion

[765]*765TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Cumbre S.E. y el arquitecto Segundo Cardona nos solicitan que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que declaró no ha lugar su solicitud de sentencia sumaria y pospuso la cualificación de un nuevo perito anunciado por la parte demandante y recurrida hasta la fecha del juicio, pautado para junio de 2010.

[766]*766Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos el dictamen recurrido. Veamos los antecedentes procesales que justifican esta determinación.

I

Los esposos Miguel de Jesús Ramos y Gladys Rodríguez Ríos (en adelante los esposos De Jesús-Rodríguez) compraron una propiedad sita en el Barrio Frailes, en Guaynabo, a Jesús Montano Valea y Daisy Rodríguez Meléndez (en adelante los esposos Montano-Rodríguez) el 24 de marzo de 2006. Los esposos De Jesús-Rodríguez se mudaron a la residencia luego de hacerle varios arreglos. Durante el proceso de remodelación descubrieron varios vicios de construcción y defectos, entre ellos, los de un muro de contención ubicado en la parte posterior de la propiedad.

A consecuencia de estos hallazgos, los recurridos presentaron una demanda contra los esposos Montano-Rodríguez en la que alegaron, en síntesis, que la propiedad que éstos les vendieron tenía vicios de construcción y que hubo dolo en la compraventa de la residencia. [1] Además, presentaron otra acción de daños y perjuicios contra La Cumbre S.E. y el Ingeniero Segundo Cardona. En cuanto a estos últimos, alegaron que la construcción del proyecto Ciudadela II le ocasionó daños al muro que colinda con la construcción del nuevo desarrollo residencial.

Luego de varios trámites procesales, La Cumbre presentó una solicitud de sentencia sumaria parcial a su favor. El 22 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia la declaró no ha lugar por entender que en el caso habían controversias de hechos.

Antes de denegar la solicitud de sentencia sumaria, durante una vista sobre el estado de los procedimientos que se celebró el 25 de octubre de 2007, las partes acordaron que La Cumbre repararía el muro a su costo y los esposos De Jesús-Rodríguez y Montano-Rodríguez pagarían una fianza que garantizaría la inversión de resultar La Cumbre favorecido en la determinación final del pleito. [2] Ambas partes cumplieron el acuerdo: la parte recurrida pagó la fianza y la parte peticionaria reparó el muro. [3]

El pleito siguió su curso, y el 6 de abril de 2009, La Cumbre presentó dos mociones ante el Tribunal de Primera Instancia: una Segunda Solicitud de Sentencia Sumaria; una Moción Informativa y Solicitud para que no se Autorice Nuevo Perito No Cualificado.

Mediante la moción de sentencia sumaria, La Cumbre solicitó que se desestimara la demanda en su contra por insuficiencia de la prueba. Alegó que el primer perito anunciado por los esposos De Jesús-Rodríguez, el ingeniero Dennis González, concluyó en su informe que las grietas existentes en el muro se debían al “mal diseño, mala construcción y/o falta de compactación de los terrenos de los Montano”. Este perito señaló, además, que los cortes y vibraciones ocasionadas por la construcción del proyecto Ciudadela II empeoraban la condición del muro y que la responsabilidad de esos daños era de los dueños anteriores y parcialmente del Arquitecto Cardona.

La Cumbre señaló que el Ingeniero González fue depuesto el 9 de julio de 2008 y en la deposición admitió que no había realizado pruebas científicas para llegar a esas conclusiones. La Cumbre unió a la moción de sentencia sumaria los informes de sus dos peritos, los que concluyeron que los ruidos ocasionados por el desarrollo Ciudadela II no produjeron vibraciones que causaran grietas en el muro de la casa de los esposos De Jesús-Rodríguez. Los dos peritos de La Cumbre presentaron sus hallazgos y opiniones luego de realizar estudios científicos que medían la producción de vibraciones, si alguna, ocasionadas por los proyectos de construcción. Incluso, el perito de los codemandados, los esposos Montano-Rodríguez, también concluyó que no encontró evidencia que demostrara que la construcción del proyecto Ciudadela II causara las nuevas grietas en el muro.

[767]*767En cuanto al escrito titulado Moción Informativa y Solicitud para que no se Autorice Nuevo Perito No Cualificado, La Cumbre señaló que los esposos De Jesús-Rodríguez le enviaron una carta el 26 de marzo de 2009 en la cual le notificaban que presentarían un nuevo perito, el señor José Valcárcel de Atlantic’s Pool. Además, le incluyeron una cotización del señor Valcárcel para la reparación de los daños que sufrió la piscina como consecuencia de la construcción que se realizaba en Ciudadela II.

La Cumbre se opuso a que se admitiera al señor Valcárcel como perito, porque no es hasta dos años después de presentada la demanda que los esposos De Jesús-Rodríguez le notifican una cotización para arreglar la piscina. Además, señaló que era improcedente el que se considerara como perito a una persona que no se ha cualificado como tal.

Luego de que las partes expresaran por escrito sus argumentos, el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden el 14 de julio de 2009 en la cual determinó que la controversia sobre el nuevo perito anunciado por los esposos De Jesús-Rodríguez sería resuelta durante el juicio que estaba pautado para junio de 2010. El tribunal a quo declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria “en estos momentos”.

Inconforme, La Cumbre, S.E y el arquitecto Segundo Cardona comparecen ante nosotros y alegan, en síntesis, que el Tribunal de Primera Instancia erró al postergar por aproximadamente un año la cualificación del nuevo perito anunciado por los demandantes y al declarar “no ha lugar en estos momentos” la segunda solicitud de sentencia sumaria de los recurrentes, en ausencia de testimonio pericial que controvirtiera el de los peritos de La Cumbre, y ante sus propias determinaciones de hechos vertidas en la sentencia sumaria parcial dictada el 8 de mayo de 2009. [4]

Ambas cuestiones están estrechamente conectadas, pues la decisión sobre la cualidad de la prueba pericial de los demandantes ha de determinar si procede o no la sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba. Reseñemos las normas jurídicas que gobiernan ambos planteamientos antes de resolver esa cuestión.

II

A

En la adjudicación de ciertas reclamaciones, el conocimiento científico, técnico o especializado que puedan aportar los expertos en las materias en controversia puede ser de gran utilidad para el juzgador. Por esto, la Regla 52 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 52, permite que un testigo capacitado testifique, a manera de opinión o de alguna otra forma, como perito en relación con el asunto en disputa. Por su parte, la Regla 53 (A) de Evidencia dispone lo siguiente sobre este tipo de testimonio:

“a) Toda persona está cualificada para declarar como testigo pericial si posee especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficientes para cualificarla como un experto o perito en el asunto sobre el cual habrá de prestar testimonio. Si hubiere objeción de parte, dicho especial conocimiento, destreza, adiestramiento o instrucción, deberán ser probados antes de que el testigo pueda declarar como perito.”

32 L.P.R.A. Ap.

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