Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez

126 P.R. Dec. 272, 1990 PR Sup. LEXIS 200
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1990
DocketNúmero: RE-88-175
StatusPublished
Cited by160 cases

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Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 P.R. Dec. 272, 1990 PR Sup. LEXIS 200 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

En el presente recurso los demandantes recurridos, Celestina Cuadrado Lugo, Carlos Vega Cruz, Luz Celenia Vega Cuadrado, Isabel Vega Cuadrado, Carlos Vega Cuadrado, William Vega Cuadrado, Angel Luis Vega Cuadrado, Virginia Cuadrado Lugo y Ana Margarita Vega Cuadrado (madre, padre y hermanos, res-pectivamente, de las víctimas), presentaron una demanda en daños y perjuicios contra Juan Antonio Santiago Rodríguez y el Hato Rey Psychiatric Hospital, Inc. (en adelante el Hospital).

Los promoventes alegan que el 20 de noviembre de 1982 y como a las 10:15 P.M., en el pueblo de Las Piedras, Juan Antonio [276]*276Santiago mató con un revólver a las jóvenes María Milagros y Lourdes María Vega Cuadrado sin que mediara provocación o negligencia de clase alguna de parte de las perjudicadas. Se alegó, además, que al momento de los hechos Don Juan Antonio era paciente del Hospital y que dicha institución fue negligente al permitirle que se escapara y cometiera los dos (2) asesinatos, por lo que ésta es solidariamente responsable a los demandantes recurridos por los daños sufridos.

En su contestación, el Hospital negó las alegaciones y levantó como defensa afirmativa que:

(1) El día de los hechos el paciente se encontraba recluido y bajo la custodia de la aquí compareciente, (2) y aunque se hubiera escapado, lo cual se niega específicamente, éste no tenía tendencias homicidas ni conllevaba peligrosidad por lo cual los actos cometidos no eran previsibles para la aquí compareciente y por lo tanto no conllevaban responsabilidad de ésta.(1)

Más tarde, el Hospital presentó moción de sentencia sumaria en la que alegó que aun en la presunción de que fuesen ciertos los hechos relatados en la demanda, ellos no eran responsables anté los demandantes recurridos.

Luego de varios incidentes procesales, los demandantes recu-rridos presentaron, el 15 de diciembre de 1987, oposición a la sentencia sumaria y moción de sentencia sumaria.(2) En estos escritos se alegó, en síntesis, que mientras estaba Juan Antonio Santiago recluido en el Hospital, éste se escapó y mató a María Milagros y a Lourdes María Vega Cuadrado, por lo cual el [277]*277Hospital fue negligente y debe responderle a los demandantes recurridos por los daños sufridos.

Luego de los trámites de rigor y de celebrar una vista, el tribunal dictó sentencia parcial y denegó la moción de sentencia sumaria del Hospital y declaró con lugar la sentencia sumaria de los demandantes recurridos. Le impuso responsabilidad al Hospital y dispuso que se señalara una vista para determinar la cuantía de los daños. El tribunal determinó que no había contro-versia sustancial sobre los hechos siguientes:

1. El día 20 de noviembre de 1982, como a eso de las 10:15 p.m., en el pueblo de Las Piedras, Puerto Rico, Juan Antonio Santiago Rodríguez (el paciente) mató de disparos de revólver a María Milagros Vega Cuadrado y Lourdes María Vega Cuadrado. No hubo negligencia de las occisas.
2. El paciente se fugó del Hospital en algún momento después del turno de enfermeras del Hospital que terminó a las 3:00 de la tarde del 19 de noviembre de 1982, última entrada sobre trata-miento que aparece en el récord hospitalario del paciente hasta el 26 de diciembre de ese año.
3. El paciente se fugó por negligencia del Hospital.
4. Las occisas eran hijas de dos de los co-demandantes y hermanas de los otros siete.
5. Juan Antonio Santiago Rodríguez (el paciente) estuvo ingre-sado en el Hospital en tres ocasiones distintas; 16 de julio de 1981 al 28 de agosto de 1981; 25 de marzo de 1982 al 8 de junio de 1982; 9 de octubre de 1982 al 12 de diciembre de 1982.
6. El paciente fue admitido en dichas ocasiones por el Hospital como referido por el Fondo del Seguro del Estado para ser ingresado como paciente psiquiátrico.
7. El paciente al ser ingresado en el Hospital vino acompañado siempre por un familiar y en ocasiones venía amarrado con sogas y/o con esposas en sus muñecas.
8. El Dr. R.L. Rivera Toledo, psiquiatra del Fondo del Seguro del Estado al referir el paciente al Hospital expresó que entendía que necesitaba tratamiento a nivel institucional lo antes posible, ya que se podía hacer daño a sí mismo o a otras personas.
9. El Hospital tuvo que tomar medidas de restricción del paciente en múltiples ocasiones porque se violentaba, se tornaba agresivo, hostil y explosivo. El récord hospitalario está plagado de las tendencias agresivas y hostiles del paciente.
[278]*27810. El paciente intentó hacerle daño a otras personas, incluyendo a su madre, a sus hermanos, y hasta a su propio psiquiatra en el Hospital, el Dr. Antonio De Thomas, todo lo cual es del conocimiento del Hospital, pues surge de sus propios récor[d].
11. También surge de los récor[d] del Hospital que el paciente tenía tendencias a causarse daño a sí mismo, tendencias las cuales el Hospital definió como suicidas.
12. En ocasiones el Hospital le concedía pases al paciente pero acompañado siempre de un familiar autorizado según los récor[d] del Hospital.
13. En la primera y en la última hospitalización no regresó del pase que se le concedió sin que hubiere sido dado de alta. Esto surge de un registro de pases separado e independiente que aparece en los réeor[d] del Hospital ajeno a las órdenes médicas y notas de progreso.
14. El día 11 de noviembre de 1982, nueve días antes de las muertes, un psiquiatra del Hospital ordena se continúe la hospita-lización del paciente por sesenta (60) días más para continuar su tratamiento.
15. El día 18 de noviembre de 1982, dos días antes de la fecha de los asesinatos la madre del paciente advierte al Hospital que su hijo no estaba en condiciones de salir del Hospital.
16. El paciente solicitaba continuamente durante sus hospitaliza-ciones que lo dejaran abandonar el Hospital[,] peticiones que eran denegadas consistentemente por el Hospital, salvo los pases regu-lares que disfrutó cuando fue acompañado por sus familiares.
17. El récord de la vigilancia del Hospital por sus empleados revela que no hay garantías de que se pudiera evitar las ausencias clandestinas del paciente. Los pacientes sobornaban a sus enferme-ros que los vigilaban para que los dejaran fugarse.
18. En el récord del Hospital para el período cuando se fugó el paciente, 20 de noviembre de 1982, no surge que personal del Hospital lo viera para ese día ni noche, ni para los días ni noches del 21, 22, 23, 24 y 25 del mes de noviembre de 1982.
19. En algún momento después de cometer los asesinatos el paciente regresó al Hospital sin que esa institución sepa hoy día c[ó]mo, ni cu[á]ndo.
20. El Hospital no informó a la Policía de Puerto Rico de la fuga del paciente. Apéndice I, págs. 3-6.

Expedimos auto para revisar dicha decisión. Revocamos.

[279]*279i-H

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