ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
MIGUEL FIGUEROA LUGO y APELACION OTROS procedente del Tribunal de Apelantes Primera Instancia, Sala v. Superior de San KLAN202500455 Juan HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO MUTUO DE Civil Núm.: PUERTO RICO, INC. y SJ2021CV07200 OTROS Sobre: Apelados Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2025.
Comparece ante nos el señor Miguel Figueroa Lugo
(Sr. Figueroa Lugo), por sí y en representación de sus hijos menores
de edad (en conjunto, parte apelante), mediante una Apelación en la
que solicita que revoquemos una Sentencia Parcial emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI) el
12 de marzo de 2025.1 Por medio de dicho dictamen, el foro primario
declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada el 23
de agosto de 2024 por el doctor Álvaro Bravo Martínez (Dr. Bravo
Martínez), por sí y como representante de la Sociedad Legal de
Gananciales; y el Puerto Rico Medical Defense Insurance Company
como aseguradora de dicho doctor (en conjunto, parte apelada).2
Consecuentemente, ordenó la desestimación y archivo de la
demanda incoada en su contra.
Por su parte, el 20 de junio de 2025, la parte apelada radicó
un Alegato en Oposición a Apelación.
1 Apéndice del recurso de apelación, Anejo 1, págs. 1-42. Notificada y archivada
en autos el 12 de marzo de 2025. 2 Íd., Anejo 6, págs. 82-136.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500455 Página 2 de 30
Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación,
confirmamos la Sentencia Parcial apelada.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 1 de noviembre de 2021
cuando la parte apelante radicó una Demanda en contra de la parte
apelada, el Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico (Hospital
Auxilio Mutuo), el doctor Gabriel J. Rivera Velázquez (Dr. Rivera
Velázquez), MEDPRO y SIMED en concepto de daños y perjuicios
por impericia médico-hospitalaria.3 Sostuvo que, el 13 de octubre de
2020, la señora Valerie Santos Rosario (Sra. Santos Rosario),
fallecida y esposa del Sr. Figueroa Lugo, fue admitida al Hospital
Auxilio Mutuo con un diagnóstico de pancreatitis. Al día siguiente
fue sometida a una pancreatectomía distal con esplenectomía, con
el propósito de que le removieran un tumor pancreático.
La parte apelante expuso que, luego de ser dada de alta el 21
de octubre de 2020, el Sr. Figueroa Lugo tuvo que llevar a su esposa
a la sala de emergencias del Hospital Auxilio Mutuo el 4 de
noviembre de 2020 porque sentía dolor abdominal y había vomitado
el día anterior. Adujo que el radiólogo Dr. Bravo Martínez concluyó
de un CT Scan que la Sra. Santos Rosario tenía un absceso. Ante
dicho diagnóstico, el internista consultó al Dr. Rivera Velázquez,
radiólogo intervencional, para que le drenara a la Sra. Santos
Rosario dicho absceso abdominal por medio de un catéter. Al Dr.
Rivera Velázquez colocarle el catéter, la parte apelante sostuvo que
este entró a la cavidad pleural que rodeaba el pulmón, y rompió el
diafragma causando que el fluido pancreático infectado entrara al
área torácica. La parte apelante arguyó que, en ningún momento,
los demandados discutieron la posibilidad de que la Sra. Santos
Rosario tuviese un pseudoquiste pancreático, a pesar de que la
3 Íd., Anejo 2, págs. 43-52. KLAN202500455 Página 3 de 30
descripción del CT Scan era compatible con ese diagnóstico y no con
el de absceso abdominal.
La parte apelante también alegó que la Sra. Santos Rosario
estuvo sangrando internamente desde el 16 al 19 de noviembre de
2020, cuando sufrió un arresto cardiopulmonar. Sostuvo que la
Sra. Santos Rosario fue llevada de emergencia a la sala de
operaciones el 20 de noviembre de 2020 para una laparoscopía ante
una sospecha de hemorragia masiva intraabdominal, pero se
percataron que el diafragma estaba perforado y al abrirlo, estaba
lleno de sangre y coágulos. Arguyó que, en dicha intervención de
emergencia, el hemotórax izquierdo fue evacuado, se le removió el
tubo de drenaje y se le reparó el diafragma. Sin embargo, la parte
apelante indicó que la Sra. Santos Rosario falleció el 24 de
noviembre de 2020 con 42 años, luego de sufrir una muerte
cerebral.
Ante todo lo anterior, la parte apelante reclamó $3,000,000.00
por la muerte de la Sra. Santos Rosario; $1,500,000.00 por los
dolores físicos, fiebre, entre otros, padecidos por la Sra. Santos
Rosario; una suma de $500,000.00 a causa del miedo, temor,
angustia y tristeza que sufrió la Sra. Santos Rosario; $500,000.00
por el arresto cardiopulmonar de la Sra. Santos Rosario, entre otras
complicaciones; $1,500,000.00 ante la pérdida de la Sra. Santos
Rosario, madre de los menores y esposa del Sr. Figueroa Lugo;
$500,000.00 en concepto de angustias mentales y emocionales de
la parte apelante; y una suma de $1,000,000.00 en concepto de
lucro cesante, toda vez que la Sra. Santos Rosario era la proveedora
principal del hogar.
Luego de múltiples trámites procesales, la parte apelada
radicó una Contestación a Demanda el 18 de enero de 2022.4
4 Íd., Anejo 3, págs. 53-61. KLAN202500455 Página 4 de 30
Admitió que el Dr. Bravo Martínez realizó una lectura de un CT el
13 de noviembre de 2020, y alegó afirmativamente que dicho doctor
cumplió cabalmente con los estándares reconocidos en la profesión
médica, y a base de la condición que padecía la Sra. Santos Rosario.
El 8 de noviembre de 2022, la parte apelante presentó una
Moción Solicitando Autorización para Enmendar Demanda.5 En lo
pertinente, solicitó permiso para presentar una demanda
enmendada a los efectos de sustituir como demandados
desconocidos a la esposa del Dr. Bravo Martínez, la señora Rosela
María Morato Rivera; y al Oncology & Body Imaging, PSC.
Después de varios trámites procesales, la parte apelada radicó
una Contestación a Demanda Enmendada el 8 de febrero de 2023.6
El 23 de agosto de 2024, la parte apelada presentó una Moción
de Sentencia Sumaria por Falta de Relación Causal en la que sostuvo
que el Dr. Bravo Martínez nunca se convirtió en el attending
physician o el médico a cargo de la paciente, sino que fungió como
radiólogo diagnóstico.7 Sostuvo que el hecho de que el Dr. Bravo
Martínez no hubiese incluido el diagnóstico de pseudoquiste en su
lectura de CT Scan fue inconsecuente, toda vez que dicha imagen
fue escudriñada e interpretada nuevamente por el radiólogo
intervencional, quien llegaba a su propia conclusión. Adujo también
que el Dr. Bravo Martínez no tuvo inherencia sobre el tratamiento
que otros doctores brindaron ni podía anticipar el tratamiento que
otras personas ofrecieran posterior a su intervención. Igualmente,
la parte apelada alegó que la lectura que realizó el Dr. Bravo
Martínez sobre el CT Scan y que la misma no incluyera la posibilidad
de un pseudoquiste no fue la causa próxima del daño reclamado.
Por último, adujo que no existía causal entre el tratamiento
5 Íd., Anejo 4, págs. 62-71. 6 Íd., Anejo 5, págs. 72-81. 7 Íd., Anejo 6, págs. 82-136. KLAN202500455 Página 5 de 30
brindado por el Dr. Bravo Martínez y el fallecimiento de la
Sra. Santos Rosario, 11 días después de la lectura realizada.
El 4 de octubre de 2024, la parte apelante radicó una
Oposición a Sentencia Sumaria por Falta de Relación Causal.8
Suplicó del foro primario denegar la petición de sentencia sumaria,
pues adujo que estaba en controversia si el Dr. Bravo Martínez
incurrió en negligencia al no haber mencionado en la lectura del CT
Scan el diagnóstico de pseudoquiste pancreático, y si la prueba
pericial de la parte apelante sustentaba las alegaciones de
negligencia en contra del Dr. Bravo Martínez.
El 28 de octubre de 2024, la parte apelada presentó una
Réplica a Oposición a Sentencia Sumaria por Falta de Relación
Causal donde sostuvo que no existía relación o nexo causal alguno
que justificara la continuación de la reclamación presentada en su
contra.9 Igualmente, arguyó que los peritos y el Dr. Rivera Velázquez
coincidieron con el diagnóstico realizado por el Dr. Bravo Martínez;
es decir, con la presencia de un absceso; y que el Dr. Rivera
Velázquez utilizó su propio juicio clínico para decidir si era necesario
hacer una intervención con la Sra. Santos Rosario.
Por su parte, la parte apelante radicó una Dúplica a Oposición
de Sentencia Sumaria por Falta de Relación Causal el 8 de noviembre
de 2024 en la que reiteró los mismos planteamientos de la oposición
a la petición de solicitud de sentencia sumaria.10
El 12 de marzo de 2025, el foro primario emitió la Sentencia
Parcial apelada por medio de la cual declaró Ha Lugar la solicitud
de sentencia sumaria presentada por la parte apelada.
demanda incoada en su contra. Fundamentó su determinación en
8 Íd., Anejo 7, págs. 137-573. 9 Íd., Anejo 9, págs. 667-725. 10 Íd., Anejo 10, págs. 726-1051. KLAN202500455 Página 6 de 30
que el Dr. Bravo Martínez no se apartó de las normas de excelencia
profesional reconocidas por la profesión médica, y que no existía un
nexo causal entre el diagnóstico abdominal del Dr. Bravo Martínez
y los daños sufridos por la Sra. Santos Rosario.
Inconforme, la parte apelante radicó una solicitud de
reconsideración el 27 de marzo de 2025,11 la cual fue denegada por
el TPI el 21 de abril de 2025.12
Insatisfecha, la parte apelante presentó ante nos un recurso
de apelación el 21 de mayo de 2025 y planteó los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA PARCIAL DESESTIMANDO LA DEMANDA EN CONTRA DEL DR. BRAVO AUN CUANDO EXISTEN CONTROVERSIAS DE HECHOS MATERIALES QUE IMPIDEN QUE SE DICTE LA MISMA.
ERRÓ EL TPI AL NO RESOLVER LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA A LA LUZ MÁS FAVORABLE DE LA PARTE QUE SE OPONE, ES DECIR, LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE.
ERRÓ EL TPI AL DIRIMIR LA CREDIBILIDAD DE LOS PERITOS DE LAS PARTES Y LOS MÉDICOS DEMANDADOS AL MOMENTO DE DETERMINAR LOS HECHOS QUE NO ESTÁN EN CONTROVERSIA Y LAS CONCLUSIONES DE DERECHO.
EL TPI ERRÓ Y ACTUÓ CON PERJUICIO Y PARCIALIDAD AL DARLE MAYOR CREDIBILIDAD AL TESTIMONIO BAJO JURAMENTO EN DEPOSICIONES DE LOS PERITOS DE LOS DEMANDADOS Y LOS DEMANDADOS QUE AL PERITO DE LA PARTE DEMANDANTE.
EL TPI ERRÓ Y ACTUÓ CON PREJUICIO Y PARCIALIDAD AL HACER DETERMINACIONES DE HECHOS QUE NO ESTÁN RELACIONADAS A LAS CONTROVERSIAS ESBOZADAS EN LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA, SU OPOSICIÓN Y ESCRITOS POSTERIORES, EXCEDIÉNDOSE A SU VEZ DE SU DISCRECIÓN.
Por su parte, el 20 de junio de 2025, la parte apelada radicó
un Alegato en Oposición a Apelación. En síntesis, arguyó que la parte
11 Íd., Anejo 11, págs. 1052-1085; véase también, Íd., Anejo 12, págs. 1086-1104. 12 Íd., Anejo 13, pág. 1105. La Resolución fue notificada y archivada en autos el
21 de abril de 2025. KLAN202500455 Página 7 de 30
apelante pretendió rotular como credibilidad lo que en realidad era
insuficiencia probatoria, y que el foro primario reconoció que las
admisiones del perito de la parte apelante destruyeron los elementos
necesarios para la reclamación de marras. Sostuvo también que el
foro primario no se extralimitó ni abordó asuntos irrelevantes; en
cambio, que contextualizó los eventos clínicos posteriores a la
intervención del Dr. Bravo Martínez con el propósito legítimo de
establecer la inexistencia de nexo causal entre su actuación y el
desenlace clínico. Además, alegó que, al considerar una solicitud de
sentencia sumaria, los jueces y las juezas pueden y deben
considerar todos los documentos en autos, sean o no parte de dicha
petición y su oposición, de los cuales surjan las admisiones de las
partes. Por último, adujo que el foro a quo resolvió conforme a la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y jurisprudencia aplicable,
y suplicó que confirmáramos la Sentencia Parcial apelada.
II.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36, establece el
mecanismo procesal de la sentencia sumaria. El propósito de esta
regla es facilitar la solución justa, rápida y económica de litigios
civiles en los cuales no existe controversia real y sustancial de
hechos materiales y que no requieren ventilarse en un juicio
plenario. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé
et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 19-20 (2017); SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Mediante
este procedimiento, una parte puede solicitar que el tribunal dicte
sentencia sumaria sobre la totalidad o parte de la reclamación, y así
se promueve la descongestión de calendarios. Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 331-332 (2004).
De igual modo, el mecanismo de sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros; KLAN202500455 Página 8 de 30
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Asimismo, la Regla 36.3(e) de
Procedimiento Civil, supra, R. Regla 36.3(e) dispone que:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.
Al evaluarse los méritos de una solicitud de sentencia
sumaria, el juzgador debe actuar guiado por la prudencia,
consciente en todo momento de que su determinación puede privar
a una de las partes de su día en corte. León Torres v. Rivera Lebrón,
204 DPR 20, 44 (2020). De la mano con este precepto del debido
proceso de ley, el juzgador deberá utilizar el principio de liberalidad
a favor del opositor de la moción, lo cual implica que, de haber dudas
sobre la existencia de controversias de hechos materiales, entonces
deberán resolverse a favor de la parte que se opone a la moción de
sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216
(2010).
Además, nuestro máximo foro ha establecido que no es
aconsejable dictar una sentencia sumaria cuando existe
controversia sobre asuntos de credibilidad o que envuelvan aspectos
subjetivos tales como la intención, los propósitos mentales o la
negligencia. Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR
263, 278 (2021). Sin embargo, “nada impide que se utilice el
mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran
elementos subjetivos o de intención cuando surge de los
documentos que se considerarán en la solicitud de sentencia
sumaria la inexistencia de una controversia en torno a los hechos KLAN202500455 Página 9 de 30
materiales”. Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980, 993-994
(2024).
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su
promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe
demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). Por hechos
materiales se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de
una reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos Pérez
v. Univisión, supra, pág. 213. Además:
[U]na controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214 (citando a P. E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, 3 (Núm. 2) Forum 3, pág. 8 (1987)).
En suma, deberá demostrar que: (1) no es necesario celebrar
una vista; (2) el demandante no cuenta con evidencia para probar
algún hecho sustancial; y (3) procede como cuestión de derecho. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6a ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 317.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
en cuanto a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido,
no es cualquier duda es suficiente para derrotar la solicitud.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. En efecto, la duda
debe ser tal que permita concluir que existe una controversia real y
sustancial sobre los hechos materiales. Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra (citando a Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. KLAN202500455 Página 10 de 30
214). De esta manera, central entre las responsabilidades de la parte
promovida se encuentra que debe puntualizar los hechos
propuestos que pretende controvertir, haciendo referencia a la
prueba específica que sostiene su posición. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 44. Es decir, “la parte opositora tiene el peso de
presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que
alega están en disputa”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág.
44. De esta forma, no puede descansar en meras aseveraciones o
negaciones de sus alegaciones, sino que debe proveer
contradeclaraciones juradas y documentos que sustenten los
hechos materiales en disputa. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo,
supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215; Cruz Marcano v.
Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007).
En esa misma línea, al evaluar una moción de sentencia
sumaria, “los jueces no están limitados por los hechos o documentos
que se aduzcan en la solicitud, sino que deben considerar todos los
documentos en autos —sean o no parte de la solicitud de sentencia
sumaria— de los cuales surjan admisiones hechas por las partes”.
Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 300 (2012). De igual modo, al
determinar si existen hechos en controversia que impiden dictar una
sentencia sumariamente, “el tribunal debe analizar los documentos
que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los documentos
incluidos con la moción en oposición, así como los que obren en el
expediente del tribunal”. Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, supra,
pág. 550. Solo procede dictar dicha sentencia “cuando surge
claramente que el promovido no puede prevalecer y que el tribunal
cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder
resolver la controversia”. Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR
113, 129 (2012).
En pleitos sobre daños y perjuicios, la demandante puede
presentar una petición de sentencia sumaria con posibilidades de KLAN202500455 Página 11 de 30
éxito si incluye prueba sobre todas las aseveraciones de la demanda
que sean elementos indispensables de dicha reclamación; es decir,
sobre la acción u omisión, la culpa o negligencia, y la relación causal
con el daño. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272,
281 (1990).
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra,
establece el procedimiento para la consideración de la moción de
sentencia sumaria, así como el contenido de la moción y de la
contestación de la parte promovida. Respecto a la moción solicitando
que se dicte una sentencia sumaria, la Regla 36.3(a) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(a), dispone que tendrá que
desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido.
Por otra parte, la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra,
señala que la contestación a la moción de sentencia sumaria debe
contener, además de los sub incisos (1), (2) y (3) del inciso (a); una
relación de los hechos esenciales y pertinentes que están en
controversia, con referencia a los párrafos enumerados por la parte
promovente y con indicación de la prueba en la que se establecen
esos hechos; una enumeración de los hechos que no están en
controversia; y las razones por las cuales no se debe dictar la
sentencia, argumentando el derecho aplicable. KLAN202500455 Página 12 de 30
De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
el Tribunal Supremo delineó el estándar que el Tribunal de
Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria o una
concesión de una moción de sentencia sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, R. 36, y los criterios que la jurisprudencia le exige al
foro primario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág.
118. Asimismo, deberá examinar el expediente de la manera más
favorable hacia la parte que se opuso a la petición de sentencia
sumaria, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su
favor. Ahora bien, reconoció que el foro apelativo está limitado, toda
vez que no podrá tomar en consideración evidencia que las partes
no presentaron ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos
materiales en controversia.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia
sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal KLAN202500455 Página 13 de 30
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el Derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 119.
B.
Es harto conocido que quien por acción u omisión le cause
daño a otra persona, interviniendo culpa o negligencia, quedará
obligado u obligada a reparar dicho daño. Artículo 1802 del “Código
Civil de Puerto Rico” Edición de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5141
(derogado) (Código Civil de 1930);13 véase, además, Cruz Flores v.
Hospital Ryder Memorial, Inc., 210 DPR 465, 483-484 (2022). Para
iniciar una causa de acción, a tenor con el Artículo 1802 del Código
Civil de 1930, supra, ant. sec. 5141, la parte demandante deberá
establecer tres (3) requisitos; a saber, (1) la existencia de un daño
real; (2) el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la parte
demandada; y (3) el que el acto u omisión sea culposo o negligente.
Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial, Inc., supra, págs. 483-484;
Pérez Hernández v. Lares Medical Center, Inc., 207 DPR 965, 976
(2021); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006).
La culpa o negligencia “consiste en la falta del debido cuidado,
por no anticipar ni prever las consecuencias de un acto u omisión,
que una persona prudente y razonable habría de prever en las
mismas circunstancias”. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial,
Inc., supra, pág. 484 (Énfasis suplido en el original eliminado); Pérez
Hernández vc. Lares Medical Center, Inc., supra, pág. 976-977.
Asimismo, la negligencia por omisión surge cuando no se anticipa
ni evita la ocurrencia de daños que racionalmente pudieron
preverse. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial, Inc., supra, pág.
13 El alegado acto u omisión culposo del caso de marras- siendo este omitir el diagnóstico de un pseudoquiste de la lectura del CT- surgió el 13 de noviembre de 2020. Es decir, aconteció previo a que el “Código Civil de Puerto Rico” de 2020, Ley Núm. 55 del 1 de junio de 2020, según enmendado, 31 LPRA sec. 5322, entrara en vigor. Por ende, aplican al pleito de autos las disposiciones del derogado Código Civil de 1930, supra. KLAN202500455 Página 14 de 30
484; López v. Porrata Doria, supra, pág. 150; Toro Aponte v. E.L.A.,
142 DPR 464 (1997). Para determinar si una omisión, en efecto,
genera responsabilidad se considerarán dos (2) requisitos; estos son,
(1) la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por
parte del supuesto causante del daño, y (2) si de haberse realizado
el acto omitido se hubiera evitado el daño. Toro Aponte v. E.L.A.,
supra; Gladys Arroyo López y Otros v. E.L.A. et al., 126 DPR 682,
688 (1990).
Sin embargo, el deber de prever no se extiende a todo peligro
imaginable que concebiblemente pueda amenazar la seguridad, sino
que es aquel que llevaría a una persona prudente a anticiparlo.
S.L.G. Colón Rivas v. E.L.A., 196 DPR 855, 865 (2016); Hernández v.
Gobierno de la Capital, 81 DPR 1031, 1038 (1960). La norma de
previsibilidad consiste en “que el riesgo que debe preverse debe estar
basado en probabilidades y no en meras posibilidades”. Cruz Flores
v. Hospital Ryder Memorial, Inc., supra, pág. 484. Salvo los casos
expresamente mencionados en ley o por alguna obligación, “nadie
responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o
que, previstos, fueran inevitables”. Artículo 1058 del Código Civil de
1930, supra, ant. sec. 3022. De igual modo, se debe examinar si un
daño pudo ser el resultado natural y probable de un acto negligente,
y si después del suceso, mirado retrospectivamente, tal daño
aparece como la consecuencia razonable y ordinaria del acto que se
alega fue negligente. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial, Inc.,
supra, pág. 484.
En cuanto al daño, este se ha definido como “todo menoscabo
material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que
sufre una persona y del cual haya de responder otra”. López v.
Porrata Doria, supra, pág. 151 (citando a J. Puig Brutau,
Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T. 2,
Vol. 3, pág. 92). De no existir daño o perjuicio, no existirá una KLAN202500455 Página 15 de 30
obligación de indemnizar. López v. Porrata Doria, supra, pág. 151
(citando a Puig Brutau, op. cit., pág. 91). Por ello, es esencial que se
demuestre la realidad de un daño y su cuantía. López v. Porrata
Doria, supra, pág. 151 (citando a Puig Brutau, op. cit., pág. 91).
Los daños se dividen en patrimoniales y no patrimoniales.
Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 505 (2009).
Los primeros consisten en el menoscabo valorable en dinero sobre
el patrimonio del perjudicado. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux.
Mutuo, supra, págs. 505-506. Por otro lado, los daños no
patrimoniales “son en principio aquellos cuya valoración en dinero
no tiene la base equivalencial que caracteriza a los patrimoniales,
por afectar precisamente a elementos o intereses de difícil valoración
pecuniaria”. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 506
(citando a J. Santos Briz, Tratado de Derecho Civil, Barcelona, Ed.
Bosch, 2003, T. III, pág. 457).
Bajo los daños no patrimoniales se encuentran los daños
morales, los cuales se dividen en (1) los puros y (2) los morales
impropios o patrimoniales indirectos. Los daños morales puros no
producen repercusiones de carácter patrimonial; mientras que los
daños morales impropios o patrimoniales indirectos transcienden
valores del patrimonio. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo,
supra, pág. 506. En general, los daños morales son “infligidos a las
creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud
física o psíquica del perjudicado”, así como todo dolor físico o moral.
Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 506; Rivera v.
S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 428 (2005). Además, son amplios y
abarcan el dolor físico o corporal, las angustias mentales, hasta los
daños o las lesiones corporales. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux.
Mutuo, supra, págs. 506-507.
Una de las manifestaciones de la lesión corporal puede ser
tanto el dolor físico como el psíquico. Sagardía De Jesús v. Hosp. KLAN202500455 Página 16 de 30
Aux. Mutuo, supra. El dolor físico es definido como “la manifestación
a nivel local o general de la lesión, como consecuencia de los
receptores nerviosos especializados en las distintas captaciones de
estímulos”. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 507
(citando a B. Pérez Pineda y M. García Blázquez, Manual de
valoración y baremación del daño corporal, 4ta ed., Granada, Ed.
Comares, 1995, pág. 36.). Es una sensación afectiva que se
manifiesta de diversas formas incluyendo de forma perceptible, y por
ello, el dolor físico es más fácil de constatar al estar relacionado con
la lesión corporal que un dolor psíquico o las angustias mentales.
Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, págs. 507-508.
Por su parte, la angustia mental “es la reacción de la mente y
de la consciencia a un daño corporal o un evento sufrido y su
impacto subjetivo en el bienestar personal”. Sagardía De Jesús v.
Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 508; A.J. Amadeo-Murga, El valor de
los daños en la responsabilidad civil, San Juan, Ed. Esmaco, 1997,
T. I, pág. 223. Por lo tanto, no siempre guarda relación con un daño
corporal.
Ahora bien, además de la existencia de un daño real y un acto
culposo o negligente, es esencial la existencia de un nexo causal
para apoyar una reclamación en concepto de daños y perjuicios. La
doctrina de causalidad dicta que “no es causa toda condición sin la
cual no se hubiera producido el resultado, sino la que
ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Nieves
Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 844 (2010) (citando a
Sociedad de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 DPR 127, 134
(1974)). Este elemento es imprescindible en una causa de acción de
daños y perjuicios, pues vincula al daño directamente con el hecho
antijurídico. Nieves Díaz v. González Massas, supra, págs. 844-845.
Además, el nexo causal está íntimamente ligado con la
previsibilidad. Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844. El KLAN202500455 Página 17 de 30
deber de cuidado incluye la obligación de anticipar y el de evitar la
ocurrencia de los daños, cuya probabilidad es razonablemente
previsible. Administrador v. ANR, 163 DPR 48, 60 (2004).
C.
En Puerto Rico, la responsabilidad civil extracontractual por
impericia médica tradicionalmente se impone por la culpa o
negligencia de un facultativo médico, conforme al Artículo 1802 del
Código Civil de 1930, supra, ant. sec. 5141. Ese raciocinio surge “de la
norma mínima de cuidado médico exigible a la luz de los modernos
medios de comunicación y enseñanza, y conforme al estado de
conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente de la medicina,
que satisfacen las exigencias generalmente reconocidas por la
profesión”. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial, Inc., supra, pág.
487 (Énfasis suplido en el original eliminado); López v. Dr. Cañizares,
163 DPR 119, 133 (2004). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
sostenido que existe una presunción rebatible, en casos de
responsabilidad profesional médica, al efecto de que el médico ha
ejercitado un grado razonable de cuidado y de que la administración
del tratamiento al paciente ha sido adecuada. Corresponde al
demandante presentar evidencia suficiente para controvertir esta
presunción y para ello la prueba debe demostrar algo más que una
mera posibilidad de que el daño se debió al incumplimiento por parte
del médico de su obligación profesional. Reyes v. Phoenix Assurance
Co., 100 DPR 871, 876 (1972). El hecho de que un paciente haya
sufrido un daño o que el tratamiento no haya sido exitoso no produce
ninguna presunción de negligencia por parte del médico. Para rebatir
esta presunción, la demandante no puede descansar en una mera
posibilidad de que el daño se debió al incumplimiento del médico con
su obligación profesional. Lo anterior requiere que la relación de
causalidad no se establezca a base de una mera especulación o
conjetura. Ramos, Escobales v. García González, 134 DPR 969, 976 KLAN202500455 Página 18 de 30
(1993). Igualmente, “[s]i la evidencia señala más de una causa
probable del daño, no puede imponérsele responsabilidad a éste a
menos que del conjunto de la prueba surja que la actuación negligente
atribuida a éste es la que con mayores probabilidades la causó”. Reyes
v. Phoenix Assurance Co., supra, pág. 876; Rivera v. E.L.A., 99 DPR
890, 898-899 (1971).
En esa misma línea, el demandante debe establecer por medio
de prueba pericial cuáles son los requerimientos de cuidado y
conocimiento científicos requeridos por la profesión médica en el
tratamiento de sus pacientes. López v. Dr. Cañizares, supra, pág. 133.
Una vez demostrado cuáles son dichas normas mínimas aplicables a
la controversia de marras, el demandante debe probar que el
demandado incumplió con esas normas en el tratamiento del paciente
y que ello fue lo que causó la lesión sufrida. López v. Dr. Cañizares,
supra, págs. 133-134; Medina Santiago v. Vélez, 120 DPR 380, 385
(1988). De esta forma, “ ‘[n]uestro ordenamiento obliga al médico a
responder por los daños y perjuicios causados tan sólo cuando actúa
negligentemente, con descuido o falta de la pericia profesional que
exigen las circunstancias’ ”. López v. Dr. Cañizares, supra, pág. 134
(citando a Ríos Ruiz v. Mark, 119 DPR 816, 820 (1987)). Al médico se
le reconoce una latitud amplia en su discreción al momento de
formular su juicio profesional en cuanto al diagnóstico y tratamiento
médico. Ramos, Escobales v. García González, supra, pág. 975.
Igualmente, nuestro máximo foro ha rechazado imponerle
responsabilidad al médico, cuando este ha utilizado su buen juicio
profesional y el mismo es cónsono con lo razonablemente aceptado por
muchos sectores de la profesión médica. Ramos, Escobales v. García
González, supra, pág. 975. Asimismo, “el error de juicio --honesto e
informado-- cometido por un médico en el tratamiento de su paciente
no constituye fuente de responsabilidad”. Pérez Torres v. Bladuell
Ramos, 120 DPR 295, 304 (1941). “Lo que constituye una práctica KLAN202500455 Página 19 de 30
profesional adecuada se determina generalmente a través del
testimonio de los expertos médicos”. Reyes v. Phoenix Assurance Co.,
supra, pág. 877.
III.
En el caso de marras nos toca determinar si el TPI les dirimió
credibilidad a los peritos y a las partes de forma sumaria, y si se
excedió en su discreción al realizar determinaciones de hechos que
no estaban relacionadas a las controversias esbozadas en la
solicitud de sentencia sumaria y su oposición. Además, debemos
determinar si existen hechos en controversia y si procedía declarar
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria del Dr. Bravo Martínez.
A juicio del TPI, procedía dictar una sentencia parcial sumaria
y consecuentemente, desestimar la demanda en contra del Dr. Bravo
Martínez. El TPI fundamentó su determinación en que el Dr. Bravo
Martínez no se apartó de las normas de excelencia profesional
reconocidas por la profesión médica, y que no existía un nexo causal
entre el diagnóstico abdominal del Dr. Bravo Martínez y los daños
sufridos por la Sra. Santos Rosario.
Inconforme, la parte apelante sostuvo que la petición de
sentencia sumaria era improcedente, ya que existían hechos en
controversia; estos eran, si el Dr. Bravo Martínez incurrió en
negligencia al no haber mencionado en la lectura del CT Scan el
diagnóstico de pseudoquiste pancreático, y si la prueba pericial de
la parte apelante sustentaba las alegaciones de negligencia en
contra del Dr. Bravo Martínez. La parte apelante también adujo que
el TPI erró al dirimir la credibilidad de los peritos y las partes, y al
realizar determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que
no estaban relacionadas a la solicitud de sentencia sumaria y la
oposición a esta.
Por su parte, la parte apelada arguyó que la parte apelante
pretendió rotular como credibilidad lo que en realidad fue una KLAN202500455 Página 20 de 30
insuficiencia probatoria. Sostuvo también que, al considerar una
solicitud de sentencia sumaria, los jueces y las juezas pueden y
deben considerar todos los documentos en autos, sean o no parte
de dicha petición y su oposición, de los cuales surjan las admisiones
de las partes. Por último, adujo que el foro a quo resolvió conforme
a la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y jurisprudencia
aplicable, y suplicó que confirmáramos la Sentencia Parcial apelada.
Tras un análisis objetivo y cuidadoso, resolvemos que el foro
primario no incidió en los señalamientos de error planteados por la
parte apelante.
Como pormenorizamos anteriormente, según Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, el primer paso del estándar de
revisión de las solicitudes de sentencia sumaria es revisar el
expediente de novo de la forma más favorable para la parte que se
opuso a la solicitud de sentencia sumaria, y aplicar los mismos
criterios de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. De igual modo,
el segundo pilar exige que revisemos que tanto la petición de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra, pág. 118. En el presente caso, la Moción de
Sentencia Sumaria por Falta de Relación Causal presentada por la
parte apelada cumplió con los requisitos de forma del inciso (a) de
la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, pues indicó que no
existían asuntos en controversia; expuso la reclamación respecto a
la cual fue solicitada la sentencia sumaria; incluyó una relación
concisa, organizada y en párrafos enumerados de los hechos
materiales sobre los cuales no había controversia sustancial, con
indicación de la prueba documental; las razones por las que debería
dictarse la sentencia argumentando el derecho aplicable; y el
remedio que debía ser concedido. De igual modo, la Oposición a
Sentencia Sumaria por Falta de Relación Causal radicada por la parte KLAN202500455 Página 21 de 30
apelante cumplió con los requerimientos del inciso (b) de la Regla
36.3 de Procedimiento Civil, supra; a saber, incorporó una
exposición breve de las alegaciones de las partes; los asuntos en
controversia; la causa de acción respecto a la cual se solicitó la
sentencia sumaria; una enumeración de los hechos que no estaban
en controversia, con referencia a prueba documental; los hechos que
estaban controvertidos; y las razones por las que no debía ser
dictada la sentencia.
Habiéndose cumplido con los primeros dos eslabones del
análisis apelativo sobre las solicitudes de sentencia sumaria,
debemos evaluar como tercer paso si en realidad existen hechos
materiales en controversia. De haberlos, debemos cumplir con la
exigencia establecida en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra,
y exponer cuáles son los hechos materiales que están en
controversia y cuáles están incontrovertidos.
Del expediente del caso se desprende que las determinaciones
de hechos formuladas por el TPI surgen incontrovertidamente del
récord. Recuérdese que, “la parte opositora tiene el peso de
presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que
alega están en disputa”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág.
44. De esta forma, dicha parte no puede descansar en meras
aseveraciones o negaciones de sus alegaciones, sino que debe
proveer contradeclaraciones juradas y documentos que sustenten
los hechos materiales en disputa. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo,
supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215; Cruz Marcano v.
Sánchez Tarazona, supra, pág. 550.
En el presente caso, la parte apelante sostuvo que, el
Dr. Bravo Martínez testificó que le había pasado por la mente un
posible diagnóstico de pseudoquiste, al ver la colección de fluidos en KLAN202500455 Página 22 de 30
una cavidad postquirúrgica, pero no lo incluyó como diagnóstico.14
Así, la parte apelante adujo que del Dr. Bravo Martínez haber
incluido en la lectura del CT Scan el diagnóstico diferencial
pancreático, se hubiese alertado sobre posibles tratamientos
adicionales para la Sra. Santos Rosario y se hubiese descartado el
drenaje. Además, sostuvo que dicha lectura fue lo que con mayor
probabilidad ocasionó el perjuicio reclamado, ya que- tomando en
consideración solamente la lectura del CT realizada por el Dr. Bravo
Martínez el 13 de noviembre de 2020- llevó a los demás médicos a
errar en la toma de decisiones en cuanto al tratamiento adecuado
para la Sra. Santos Rosario.
Ciertamente, concluir que el Dr. Bravo Martínez fue negligente
porque testificó que le había pasado por la mente un posible
diagnóstico de pseudoquiste, y meramente argüir que el Dr. Bravo
Martínez llevó a los demás médicos a errar en la toma de decisiones
en cuanto al tratamiento adecuado para la Sra. Santos Rosario sin
prueba para apoyarlo, no era suficiente para establecer que existía
controversia sobre esa aseveración. En cambio, la parte apelada
presentó la deposición del Dr. Rivera Velázquez, quien testificó que,
luego de evaluar las imágenes del CT, examinaba las lecturas para
ver si estaba de acuerdo con el diagnóstico realizado por otra
persona. Sostuvo que ese era el proceso que seguía “para no estar
predispuesto a algo, si no que evalúo las imágenes para ver qué es
lo que veo ahí, y entonces veo la lectura para ver si estoy de acuerdo
con lo que dijeron en la lectura, o si encuentro algo adicional o si
sería eso”.15 Respecto al caso de marras, el Dr. Rivera Velázquez
indicó que, posterior a evaluar el periodo de tiempo de la cirugía de
la paciente y las imágenes del CT, no alcanzó otro diagnóstico
14 Íd., Anejo 7, pág. 34, L 10-23. 15 Íd., Anejo 6, pág. 132, L 4-8. KLAN202500455 Página 23 de 30
porque “claramente era un absceso”.16 En esa misma línea, el
Dr. Manuel R. Pérez González, perito del Dr. Rivera Velázquez,
expresó en su deposición que el radiólogo intervencional -en este
caso, el Dr. Rivera Velázquez- no tenía que estar de acuerdo con el
diagnóstico emitido por el radiólogo diagnóstico-el Dr. Bravo
Martínez-.17
Ante todo lo anterior, no existe duda de que la parte apelante
no logró controvertir que el Dr. Rivera Velázquez aceptó haber
realizado un examen independiente de las imágenes del CT con el
propósito de no estar predispuesto y, aun así llegó al mismo
diagnóstico de la presencia de un absceso. En su consecuencia, no
es meritoria la alegación de la parte apelante de que la lectura del
CT realizada por el Dr. Bravo Martínez el 13 de noviembre de 2020
fue lo que, con mayor probabilidad, ocasionó el perjuicio reclamado,
y llevó a los demás médicos a errar en la toma de decisiones en
cuanto al tratamiento adecuado para la Sra. Santos Rosario. Por
ende, el TPI no incidió al determinar que no existían hechos
No existiendo hechos en controversia, pasamos al cuarto y
último eslabón; es decir, debemos revisar de novo si el TPI aplicó
correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
Por un lado, la parte apelante sostuvo que el foro primario
incidió al no resolver la moción de sentencia sumaria de la forma
más favorable para esta. No le asiste razón.
Como señalamos anteriormente, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha sostenido que existe una presunción rebatible, en casos
de responsabilidad profesional médica, al efecto de que el médico ha
ejercitado un grado razonable de cuidado y de que la administración
16 Íd., L 12-16. 17 Íd., pág. 136, L 2-24. KLAN202500455 Página 24 de 30
demandante presentar evidencia suficiente para controvertir esta
presunción y para ello la prueba debe demostrar algo más que una
mera posibilidad de que el daño se debió al incumplimiento por parte
del médico de su obligación profesional. Reyes v. Phoenix Assurance
Co., supra, pág. 876. El hecho de que un paciente haya sufrido un
daño o que el tratamiento no haya sido exitoso no produce ninguna
presunción de negligencia por parte del médico. Para rebatir esta
presunción, la demandante no puede descansar en una mera
posibilidad de que el daño se debió al incumplimiento del médico con
su obligación profesional. Lo anterior requiere que la relación de
causalidad no se establezca a base de una mera especulación o
conjetura. Ramos, Escobales v. García González, supra, pág. 976.
Igualmente, “[s]i la evidencia señala más de una causa probable del
daño, no puede imponérsele responsabilidad a éste a menos que del
conjunto de la prueba surja que la actuación negligente atribuida a
éste es la que con mayores probabilidades la causó”. Reyes v. Phoenix
Assurance Co., supra, pág. 876; Rivera v. E.L.A., supra, págs. 898-899.
Asimismo, al médico se le reconoce una latitud amplia en su
discreción al momento de formular su juicio profesional en cuanto al
diagnóstico y tratamiento médico. Ramos, Escobales v. García
González, supra, pág. 975. Nuestro máximo foro ha rechazado
imponerle responsabilidad al médico, cuando este ha utilizado su
buen juicio profesional y el mismo es cónsono con lo razonablemente
aceptado por muchos sectores de la profesión médica. Ramos,
Escobales v. García González, supra, pág. 975. “[E]l error de juicio --
honesto e informado-- cometido por un médico en el tratamiento de su
paciente no constituye fuente de responsabilidad”. Pérez Torres v.
Bladuell Ramos, supra, pág. 304. “Lo que constituye una práctica
profesional adecuada se determina generalmente a través del KLAN202500455 Página 25 de 30
testimonio de los expertos médicos”. Reyes v. Phoenix Assurance Co.,
En el presente caso, el perito de la parte apelante, el
Dr. Shaun L. Samuels (Dr. Samuels), expuso que la única alegación
en contra del Dr. Bravo Martínez era que, a base de la lectura del
CT Scan realizada por dicho médico el 13 de noviembre de 2020, el
Dr. Bravo Martínez no incluyó la probabilidad de un pseudoquiste.18
Lo anterior, cuando los cambios postoperatorios de la Sra. Santos
Rosario, tales como la acumulación de fluido y otros, apuntaban a
un desarrollo de un pseudoquiste pancreático.19 Utilizando la fecha
del procedimiento quirúrgico; es decir, el 14 de octubre de 2020, y
la fecha en la que el Dr. Bravo Martínez realizó la lectura de CT-el
13 de noviembre de 2020-, el Dr. Samuels determinó que ese era el
tiempo que usualmente tardaba un pseudoquiste en formarse.20
Opinó que, al no incluirse la probabilidad del pseudoquiste, se tomó
la decisión de intentar el drenaje.21 El Dr. Samuels testificó que el
drenaje se debía evitar, al menos que hubiese evidencia convincente
de una infección,22 y que, según él, no estaba infectado.23
El Dr. Samuels estableció que típicamente el curso de acción
correcto ante un caso de absceso abdominal sería realizar un CT
abdominal con contraste; y sostuvo que, típicamente, el tratamiento
para un absceso abdominal sería un drenaje. También afirmó que el
drenaje podía ser insertado por un radiólogo intervencional, y esbozó
que de un absceso drenarse este podría contener pus.24 Afirmó que
típicamente un pseudoquiste podía ocurrir, luego de cuatro (4)
semanas de un evento agudo como una pancreatitis, trauma o
18 Íd., Anejo 7, págs. 330, L 16-24; 331, L 1-6. 19 Íd., págs. 331-333, 356-358. 20 Íd., pág. 367, L 10-16. 21 Íd., pág. 294, L 6-10. 22 Íd., págs. 347, L 21-24; 348, L 1-2. 23 Íd., pág. 355, L 14-17. 24 Íd., págs. 379, L 12-24; 380, L 1-20. KLAN202500455 Página 26 de 30
cirugía,25 y que personas con un pseudoquiste presentaban en
ocasiones una serie de síntomas incluyendo el dolor abdominal, la
anorexia, náuseas, vómitos y dolor abdominal.26 El Dr. Samuels
sostuvo que de ella haber sufrido de una infección ocasionada por
este organismo, hubiese padecido de fiebre alta, contaje alto de
glóbulos blancos, apariencia tóxica, sudor, escalofríos, náuseas,
anorexia y dolor abdominal.27
Con relación a los hechos materiales del caso, el 13 de
noviembre de 2020, el Dr. Bravo Martínez realizó varias
evaluaciones médicas incluyendo la lectura de un CT Scan, y
determinó que había un absceso. Ulteriormente, le hicieron una
consulta al Dr. Rivera Velázquez, ya que existía una sospecha de un
absceso intrabdominal, y si el absceso debía o no drenarse.28 Ante
lo anterior, el Dr. Rivera Velázquez intervino con la paciente, y luego
de realizar un estudio independiente de las imágenes del CT Scan,
estuvo de acuerdo con que había un absceso.29 El Dr. Rivera
Velázquez expresó que la Sra. Santos Rosario “tenía los blancos
elevados y todo eso, o sea, que tenía predominancia de neutrófilo así
que, eso indica que tenía una infección bacteriana en algún sitio”.30
Terminada la intervención, el Dr. Rivera Velázquez envió una
muestra del líquido recolectado por el drenaje para cultivar, e
identificó que creció la bacteria Pseudomonas aeruginosa.31 Tanto el
Dr. Pérez-perito del Dr. Rivera Velázquez- como el Dr. Francisco De
la Cruz Cruz (Dr. De la Cruz)-perito de PRMDIC y del Dr. Bravo
Martínez- coincidieron en que un pseudoquiste infectado se llamaba
25 Íd., pág. 365, L 14-21. 26 Íd., pág. 383. 27 Íd., págs. 386-388. 28 Íd., pág. 458, L 16-21. 29 Íd., pág. 461, L 1-11. 30 Íd., pág. 465, L 1-3. 31 Íd., pág. 470, L 14-25. KLAN202500455 Página 27 de 30
absceso, y que de la muestra extraída de la Sra. Santos Rosario
creció la bacteria Pseudomonas aeruginosa.32
A tenor con todo lo anterior, la parte apelada logró demostrar
que la Sra. Santos Rosario tenía una infección. En su consecuencia,
el diagnóstico de absceso realizado por el Dr. Bravo Martínez fue
conforme a las normas de excelencia profesional reconocidas por la
profesión médica. Adviértase también que el Dr. Bravo Martínez
poseía amplia discreción para exponer juicio profesional respecto al
diagnóstico y tratamiento. Ramos, Escobales v. García González,
supra, pág. 975.
Por otro lado, la parte apelante tampoco demostró la
existencia de un nexo causal.
Para iniciar una causa de acción, a tenor con el Artículo 1802
del Código Civil de 1930, supra, ant. sec. 5141, la parte demandante
debe establecer tres (3) requisitos; a saber, (1) la existencia de un
daño real; (2) el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de
la parte demandada; y (3) el que el acto u omisión sea culposo o
negligente. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial, Inc., supra, págs.
483-484; Pérez Hernández v. Lares Medical Center, Inc., supra, pág.
976; López v. Porrata Doria, supra, pág. 150. En lo pertinente, la
doctrina de causalidad dicta que “no es causa toda condición sin la
ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Nieves
Díaz v. González Massas, supra, pág. 844 (citando a Sociedad de
Gananciales v. Jerónimo Corp., supra, pág. 134). Este elemento es
imprescindible en una causa de acción de daños y perjuicios, pues
vincula al daño directamente con el hecho antijurídico. Nieves Díaz
v. González Massas, supra, págs. 844-845. Además, el nexo causal
está íntimamente ligado con la previsibilidad. Nieves Díaz v.
32 Íd., págs. 521, L 3-4; 637, L 12-25; 638, L 1-13. KLAN202500455 Página 28 de 30
González Massas, supra, pág. 844. La norma de previsibilidad “es
que el riesgo que debe preverse debe estar basado en probabilidades
y no en meras posibilidades”. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial,
Inc., supra, pág. 484. Asimismo, salvo los casos expresamente
mencionados en ley o por alguna obligación, “nadie responderá de
aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos,
fueran inevitables”. Artículo 1058 del Código Civil de 1930, supra,
ant. sec. 3022 (derogado).
El deber de cuidado incluye la obligación de anticipar y el de
evitar la ocurrencia de los daños, cuya probabilidad es
razonablemente previsible. Administrador v. ANR, supra, pág. 60. Sin
embargo, el deber de prever no se extiende a todo peligro imaginable
que concebiblemente pueda amenazar la seguridad, sino que es
aquel que llevaría a una persona prudente a anticiparlo. S.L.G. Colón
Rivas v. E.L.A., supra, pág. 865; Hernández v. Gobierno de la Capital,
supra, pág. 1038. De igual modo, se debe examinar si un daño pudo
ser el resultado natural y probable de un acto negligente, y si
después del suceso, mirado retrospectivamente, tal daño aparece
como la consecuencia razonable y ordinaria del acto que se alega fue
negligente. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial, Inc., supra, pág.
484 (Énfasis suplido en el original eliminado).
Del expediente surge que un segundo radiólogo examinó las
imágenes del CT; siendo este, el Dr. Rivera Velázquez. Este doctor
testificó que, con el propósito de no estar predispuesto, observó las
imágenes del CT primero, pero, aun así, coincidió con el Dr. Bravo
Martínez en cuanto a que la Sra. Santos Rosario tenía un absceso.
Es decir, el Dr. Rivera Velázquez no estaba obligado por el
diagnóstico alcanzado por el Dr. Bravo Martínez, empero determinó
lo mismo. Más importante aún, las funciones del Dr. Bravo Martínez
eran de radiólogo diagnóstico y no de un médico a cargo. En otras
palabras, el Dr. Bravo Martínez no tuvo inherencia alguna sobre los KLAN202500455 Página 29 de 30
tratamientos que determinaron los doctores que atendieron
posteriormente a la Sra. Santos Rosario. Por lo tanto, el que el
Dr. Bravo Martínez omitiera la posibilidad de un pseudoquiste en su
lectura, ciertamente, no fue la causa natural y directa de los daños
reclamados por la parte apelante. En su consecuencia, el foro
primario tampoco erró al declarar Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria de la parte apelada.
Por último, la parte apelante sostuvo que el TPI erró al dirimir
la credibilidad de los peritos de las partes y de los médicos de forma
sumaria, y al otorgarle mayor credibilidad al testimonio de los
peritos brindados en las deposiciones. Además, adujo que el TPI erró
y actuó con perjuicio y parcialidad al realizar determinaciones de
hechos que no estaban relacionadas a la controversia esbozada en
la solicitud de sentencia sumaria y su oposición.
Según descrito anteriormente, nuestro máximo foro ha
establecido que no es aconsejable dictar una sentencia sumaria
cuando existe controversia sobre asuntos de credibilidad o que
envuelvan aspectos subjetivos tales como la intención, los
propósitos mentales o la negligencia. Aponte Valentín v. Pfizer
Pharmaceuticals, LLC, supra, pág. 278. Sin embargo, “nada impide
que se utilice el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones
que requieran elementos subjetivos o de intención cuando surge de
los documentos que se considerarán en la solicitud de sentencia
sumaria la inexistencia de una controversia en torno a los hechos
materiales”. Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., supra, pág. 993 (Énfasis
suplido). Asimismo, una de las piezas probatorias que se utilizan
para determinar que no existen hechos en controversia es la
deposición. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(e).
Además, al evaluar una moción de sentencia sumaria, “los jueces
no están limitados por los hechos o documentos que se aduzcan en
la solicitud, sino que deben considerar todos los documentos en KLAN202500455 Página 30 de 30
autos —sean o no parte de la solicitud de sentencia sumaria— de
los cuales surjan admisiones hechas por las partes”. Mejías v.
Carrasquillo, supra, pág. 300.
En el presente caso, aunque la reclamación de daños y
perjuicios por impericia médica requería de elementos subjetivos,
tales como la negligencia, la parte apelante falló en presentar prueba
suficiente para rebatir los hechos y la evidencia propuesta en la
solicitud de sentencia sumaria. Es decir, la parte apelante falló en
evidenciar que el Dr. Bravo Martínez fue negligente al omitir del
diagnóstico un posible pseudoquiste, y que ello fue la causa directa
y natural de los daños reclamados. Ciertamente, el TPI no estaba
limitado por los hechos ni los documentos de la solicitud de
sentencia sumaria y la oposición para determinar si concedía la
petición sumaria. Además, y, contrario a lo planteado por la parte
apelante, el foro primario realizó determinaciones de hechos
materiales, pues los testimonios de los peritos y de las partes
afectaban el resultado de la antedicha reclamación. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 213. Por ende, el TPI tampoco erró al utilizar
resolver el pleito de marras sumariamente, y al realizar
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho tomando en
cuenta las deposiciones de las partes y los peritos.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, confirmamos la
Sentencia Parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones