Ríos Ruiz v. Mark

119 P.R. Dec. 816, 1987 PR Sup. LEXIS 195
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 1987
DocketNúmero: RE-86-212
StatusPublished
Cited by80 cases

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Ríos Ruiz v. Mark, 119 P.R. Dec. 816, 1987 PR Sup. LEXIS 195 (prsupreme 1987).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El Dr. Anthony Mark recurre ante nos y cuestiona la sentencia del Tribunal Superior que concluyó que fue negligente en el tratamiento ofrecido a la Sra. Nélida Ríos Ruiz. Examinada la prueba pericial y documental revo-camos al tribunal de instancia y concluimos que no se probó que el doctor Mark fuera negligente al recetar un medicamento aceptado en la práctica de la oftalmología para evitar la recurrencia de una lesión en el ojo.

[819]*819p-H

El 31 de enero de 1984 los demandantes presentaron una acción de daños y perjuicios contra el doctor Mark por impericia médica en la intervención quirúrgica y tratamiento de la señora Ríos Ruiz. Dicho galeno extirpó por segunda vez un tejido, pterigión, que tenía la paciente sobre el ojo derecho. En esencia se trata de un crecimiento de la conjuntiva del ojo hacia la córnea.

Los demandantes alegaron originalmente que la señora Ríos Ruiz había sufrido un cambio en la pigmentación alrededor del ojo, fenómeno que se denomina técnicamente como vitÍligo, debido a que la operación se efectuó con luz solar en un día en que ocurrió un apagón eléctrico, amén del trato violento que recibió la codemandante. Posterior-mente los demandantes enmendaron su teoría, según expuesta en el Informe sobre Conferencia Preliminar, a fin de alegar que el demandado, al prescribir el fármaco Thiotepa, no orientó a su paciente ni le exigió que se hiciera un contaje semanal de células blancas y de plaquetas. Como consecuencia, sufrió la decoloración del área alrededor del ojo a que hemos hecho referencia.

Luego de oír los testimonios de los demandantes y los peritos de ambas partes, el Tribunal Superior (Sala de Utuado) concluyó que “[l]a lesión sufrida por la Sra. Nélida Ríos [Ruiz] se debió al uso de [Thiotepa] y por lo tanto, fue mal indicado por el Dr. Anthony Mark... ”. Sentencia de 10 de diciembre de 1985, pág. 6. Fundamentó su determinación en que el Thiotepa, según el Physicians’ Desk Reference, no es usado en ningún tipo de enfermedad oftálmica. También afirmó que el doctor Mark fue “imprudente y falto de delicade[z]a en el tratamiento de la [señora] Ríos”. íd., pág. 14.

La controversia central, tanto en instancia como ante este foro, es si el doctor Mark se apartó de las normas mé-[820]*820dicas prevalecientes en el tratamiento ofrecido a la demandante, al recetarle el medicamento Thiotepa para evitar la recurrencia de su enfermedad ocular.

En vista de que las determinaciones sobre impericia médica del tribunal a quo están fundamentadas en la prueba pericial y documental ofrecida, este Tribunal está en igual posición para evaluarla y llegar a sus propias conclusiones. Cruz v. Centro Médico de P.R., 113 D.P.R. 719 (1983); Velazquez v. Ponce Asphalt, 113 D.P.R. 39 (1982).

La norma mínima de cuidado médico exigible legalmente en casos de impericia en Puerto Rico, al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 81 L.P.R.A. sec. 5141, es aquella atención que a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza y conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente de la medicina, satisfacen las exigencias generalmente reconocidas por la profesión. López v. Hosp. Presbiteriano, Inc., 107 D.P.R. 197 (1978); Negrón v. Municipio de San Juan, 107 D.P.R. 375 (1978); González v. E.L.A., 104 D.P.R. 55 (1975); Morales v. Hosp. Matilde Brenes, 102 D.P.R. 188 (1974); Oliveros v. Abréu, 101 D.P.R. 209, 226 (1973); Cruz v. Centro Médico de P. R., supra. Nuestro ordenamiento obliga al médico a responder por los daños y perjuicios causados tan sólo cuando actúa negligentemente, con descuido o falta de la pericia profesional que exigen las circunstancias. Véase Brau, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, Publicaciones J.T.S., Inc., 1986, Vol. I, págs. 248-294. Ahora bien, al médico se le reconoce una amplia discreción en el cuidado de un paciente. No incurre en responsabilidad el médico que ante las circunstancias particulares usa su buen juicio profesional, enmarcado en los límites de lo razonable y aceptable para [821]*821muchos sectores de la profesión médica. Lozada v. E.L.A., 116 D.P.R. 202 (1985). Por lo tanto, un error de juicio honesto y razonable en el diagnóstico o el tratamiento constituye un eximente de responsabilidad cuando las autoridades médicas están en desacuerdo sobre cuál es la cura adecuada.

Aunque compete a los tribunales determinar en cada caso individual si la actuación médica cumple con las normas profesionales, no es nuestra función prescribir tratamientos médicos. “Comprendemos que cada paciente puede presentar circunstancias particulares que hagan que un tratamiento específico sea o no sea recomendable. También reconocemos que toda cura médica conlleva cierto tipo de riesgo de alguna clase. Por esta razón hemos reconocido la necesidad de que los médicos hagan uso de su criterio profesional informado enriquecido con la experiencia y la madurez —en la doctrina de que un error honesto de juicio no genera responsabilidad.” (Escolio omitido.) Cruz v. Centro Médico de P.R., supra, pág. 736.

Igualmente, en ausencia de prueba en contrario “[e]xiste la presunción, a favor del médico, de que éste utilizó y administró el tratamiento adecuado [al] paciente ... no surgiendo presunción alguna de negligencia del hecho de que el paciente haya sufrido daño o de que su tratamiento no haya tenido éxito”. Rivera v. Dunscombe, 73 D.P.R. 819, 838 (1952). Corresponde al demandante probar, mediante preponderancia de la prueba, que el tratamiento ofrecido por el demandado fue el factor que con mayor probabilidad ocasionó el daño, y establecer además el vínculo causal requerido por el Art. 1802 del Código Civil, supra. Cruz v. Centro Médico de P.R., supra.

Al cumplir con nuestra función revisora en casos de impericia médica, nuestra decisión debe estar [822]*822fundada en la prueba vertida en el juicio por los peritos y la prueba documental. En ausencia de prueba no es nuestra función establecer a este nivel apelativo los elementos requeridos por el Art. 1802 del Código Civil, supra. De lo contrario, cedemos a la tentación de sustituir el criterio de los peritos médicos por el nuestro, según un estudio apelativo de la literatura disponible.

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La primera controversia ante nuestra consideración es si el doctor Mark actuó negligentemente al recetarle a la señora Ríos Ruiz el medicamento Thiotepa (Triethylene Thiophosphoramide) de los Laboratorios Lederle. Un examen cuidadoso de los autos originales, la exposición narrativa de la prueba y los alegatos de ambas partes revelan que la prueba no apoya la conclusión de negligencia del tribunal a quo. Todo lo contrario, del testimonio pericial y la literatura médica disponible se desprende que la aplicación de Thiotepa es un tratamiento comúnmente utilizado en la oftalmología para evitar la recurrencia del pterigión.

En su testimonio ante el tribunal de instancia el doctor Walter Kleis, perito en oftalmología y coautor de estudios sobre el Thiotepa, explicó que por su localización geográfica y la exposición de Puerto Rico a la intensa radiación solar, los oftalmólogos atienden muchos casos de pterigión.

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