Gonzalez Gutierrez, Ana I v. Ramirez Ripoll, Miguel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2024
DocketKLCE202400262
StatusPublished

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Gonzalez Gutierrez, Ana I v. Ramirez Ripoll, Miguel, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ANA I. GONZÁLEZ Certiorari GUTIÉRREZ procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, KLCE202400262 Sala Superior V. de San Juan

Caso núm.: DR. MIGUEL RAMÍREZ RIPOLL Y SU ESPOSA, SJ2021CV00219 MARY DE RAMÍREZ, AMBOS DE POR SÍ Y EN Sobre: REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE Impericia BIENES GANANCIALES Médica, Daños COMPUESTA POR AMBOS, y Perjuicios DR. WILLIAM ARTURO TOWNSEND PICÓ Y SU ESPOSA, JANE TOWNSEND, AMBOS DE POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, CLÍNICA VISTA OPHTHALMOLOGY AMBULATORY CENTER, A, B, C PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, X, Y, Z COMPAÑÍA DE SEGUROS

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

Comparecen el doctor Miguel Ramírez Ripoll, en

adelante el Dr. Ramírez o el peticionario, y otros, en

conjunto los peticionarios, quienes nos solicitan que

revoquemos una Resolución emitida el 29 de diciembre de

2023 y notificada el 2 de enero de 2024. Mediante la

misma, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan,

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400262 2

en adelante TPI, declaró no ha lugar la Moción en

Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Dr.

Ramírez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se deniega la expedición del recurso de certiorari.

-I-

El presente caso tiene su génesis en una acción sobre

impericia médica, daños y perjuicios, instada por la

señora Ana I. González Gutiérrez, en adelante la señora

González o la recurrida, contra el Dr. Ramírez y otros.1

La señora González alegó que el peticionario le practicó

una cirugía de catarata y, que posterior a la intervención

médica, “quedó dramáticamente afectada de dicho ojo”. En

su opinión, el Dr. Ramírez y el Dr. William Arturo

Townsend Picó, no procedieron conforme a la mejor

práctica prevaleciente en la medicina en el manejo y

tratamiento de su condición. Arguyó que estos no le

realizaron los exámenes necesarios porque no “agota[ron]

los medios de diagnóstico diferencial que el estado del

conocimiento pone a disposición de la profesión médica”.

En consecuencia, la recurrida afirmó que existe un nexo

causal entre el daño y la actuación negligente de los

médicos, razón por la cual les exigió una compensación de

$500,000.

Por su parte, los peticionarios presentaron una

Contestación a Demanda, en la que admitieron unos hechos,

negaron otros e incluyeron como defensas afirmativas la

aplicabilidad de la doctrina de error de juicio honesto

y razonable porque cumplieron con los estándares

reconocidos por la comunidad médica.2

1 Apéndice de los peticionarios, págs. 1-5. 2 Id., págs. 6-9. KLCE202400262 3

Posteriormente, los peticionarios presentaron una

Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, mediante la

cual alegaron que, conforme a la opinión del perito de la

señora González, el tratamiento brindado por el Dr.

Ramírez fue correcto y la recurrida firmó un

consentimiento informado en el que se le informaron los

riesgos y beneficios de la operación.3 Del mismo modo, el

perito indicó que las visitas postoperatorias fueron

adecuadas y cumplieron con el estándar de la mejor

práctica de la medicina. Específicamente, abundó que el

progreso presentado por la recurrida, posterior a la

queratometría y la tomografía, “es lo que se esperaría en

términos del progreso de la condición” y que la corrección

de la vista 20/40 “es buena para un paciente que tenía

cataratas”. También, explicó que después de presentar la

complicación, el Dr. Ramírez refirió a la señora González

a un retinólogo, conforme a los estándares de la práctica

profesional. En tanto el propio perito de la recurrida

estableció que el tratamiento fue adecuado y, en la medida

en que la recurrida no presentó prueba sobre la

negligencia, ni demostró que los alegados daños

respondieron a un acto u omisión durante la intervención

médica, el Dr. Ramírez solicitó la desestimación de la

demanda en su contra.

En cambio, la señora González presentó una Oposición

a Solicitud de Sentencia Sumaria, Conforme la Regla

36.3(b) de Procedimiento Civil, en la que adujo que “la

mejor práctica de la medicina” es un fundamento general

que no puede convertirse en una salida airosa para la

clase médica.4 Opinó que los médicos siempre deben proveer

3 Id., págs. 10-29. 4 Id., págs. 156-165. KLCE202400262 4

su experiencia, conocimiento e inteligencia para tratar

los casos. Arguyó que el Dr. Ramírez no cumplió con las

expectativas en el desempeño de su profesión, por lo que

debe responder. Finalmente, solicitó la continuidad del

caso y que se obligue a los peticionarios a nombrar un

perito y a proveer un informe pericial.

Después de varios trámites procesales que resulta

innecesario pormenorizar para la resolución de la

controversia ante nos, el TPI declaró no ha lugar la

solicitud de sentencia sumaria y acogió los siguientes

hechos incontrovertidos: (1) La Sra. Ana González

Gutiérrez fue a la oficina del Dr. Miguel Ramírez Ripoll

porque estaba teniendo pérdida de visión en el ojo

izquierdo por catarata, (2) el 2 de marzo de 2017, la

Sra. González Gutiérrez fue sometida a una cirugía de

cataratas del ojo izquierdo por el Dr. Ramírez Ripoll y

(3) la Sra. González Gutiérrez sufrió una ruptura de

cápsula, una complicación que ocurre con una incidencia

del 1 al 6% en las cirugías de cataratas.5 Del mismo modo,

identificó los siguientes hechos en controversia: (1) Si

el Dr. Ramírez Ripoll le ofreció a la demandante un

cuidado médico conforme al estado de conocimiento de la

ciencia y la práctica prevaleciente de la medicina, que

satisface las exigencias generalmente reconocidas por la

profesión, (2) si la demandante ofreció un consentimiento

informado para el procedimiento médico-quirúrgico, (3) si

la alegada falta de consentimiento informado fue la causa

próxima de los daños alegados, (4) la negligencia y/o

culpa del Dr. Ramírez Ripoll, si alguna, (5) la

negligencia contribuyente incurrida por la parte

5 Id., págs. 190-203. KLCE202400262 5

demandante, si alguna y (6) el valor de los daños

alegados.6

En síntesis, el foro inferior determinó:

…que las controversias presentadas contienen elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o negligencia, y credibilidad que, según la jurisprudencia aplicable, no deben ser dirimidos mediante el mecanismo extraordinario de sentencia sumaria. La prueba documental presentada por la parte promovente en su solicitud de sentencia sumaria consiste principalmente en fragmentos tomados de la deposición del perito de la parte demandante, Dr. Andújar Alejandro… No obstante, determinamos que, para dirimir adecuadamente las alegaciones de negligencia presentadas por la parte demandante, así como también la credibilidad de los testimonios de las partes y las opiniones periciales del Dr. Andújar Alejandro vertidas en su informe pericial, es menester la celebración de una vista evidenciaria.

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