Gonzalez Gutierrez, Ana I v. Ramirez Ripoll, Miguel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 19, 2024·No. KLCE202400262·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ANA I. GONZÁLEZ Certiorari GUTIÉRREZ procedente del Tribunal de

Recurrida Primera Instancia,

KLCE202400262 Sala Superior V. de San Juan

Caso núm.:

DR. MIGUEL RAMÍREZ RIPOLL Y SU ESPOSA, SJ2021CV00219 MARY DE RAMÍREZ, AMBOS DE POR SÍ Y EN Sobre:

REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE Impericia BIENES GANANCIALES Médica, Daños COMPUESTA POR AMBOS, y Perjuicios DR. WILLIAM ARTURO TOWNSEND PICÓ Y SU ESPOSA, JANE TOWNSEND, AMBOS DE POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, CLÍNICA VISTA OPHTHALMOLOGY AMBULATORY CENTER, A, B, C PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, X, Y, Z COMPAÑÍA DE SEGUROS

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

Comparecen el doctor Miguel Ramírez Ripoll, en adelante el Dr. Ramírez o el peticionario, y otros, en conjunto los peticionarios, quienes nos solicitan que revoquemos una Resolución emitida el 29 de diciembre de 2023 y notificada el 2 de enero de 2024. Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan,

Número Identificador RES2024_______________

en adelante TPI, declaró no ha lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Dr. Ramírez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del recurso de certiorari.

-I-

El presente caso tiene su génesis en una acción sobre impericia médica, daños y perjuicios, instada por la señora Ana I. González Gutiérrez, en adelante la señora González o la recurrida, contra el Dr. Ramírez y otros.1 La señora González alegó que el peticionario le practicó una cirugía de catarata y, que posterior a la intervención médica, “quedó dramáticamente afectada de dicho ojo”. En su opinión, el Dr. Ramírez y el Dr. William Arturo Townsend Picó, no procedieron conforme a la mejor práctica prevaleciente en la medicina en el manejo y tratamiento de su condición. Arguyó que estos no le realizaron los exámenes necesarios porque no “agota[ron] los medios de diagnóstico diferencial que el estado del conocimiento pone a disposición de la profesión médica”. En consecuencia, la recurrida afirmó que existe un nexo causal entre el daño y la actuación negligente de los médicos, razón por la cual les exigió una compensación de $500,000.

Por su parte, los peticionarios presentaron una Contestación a Demanda, en la que admitieron unos hechos, negaron otros e incluyeron como defensas afirmativas la aplicabilidad de la doctrina de error de juicio honesto y razonable porque cumplieron con los estándares reconocidos por la comunidad médica.2

1 Apéndice de los peticionarios, págs. 1-5. 2 Id., págs. 6-9.

Posteriormente, los peticionarios presentaron una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, mediante la cual alegaron que, conforme a la opinión del perito de la señora González, el tratamiento brindado por el Dr. Ramírez fue correcto y la recurrida firmó un consentimiento informado en el que se le informaron los riesgos y beneficios de la operación.3 Del mismo modo, el perito indicó que las visitas postoperatorias fueron adecuadas y cumplieron con el estándar de la mejor práctica de la medicina. Específicamente, abundó que el progreso presentado por la recurrida, posterior a la queratometría y la tomografía, “es lo que se esperaría en términos del progreso de la condición” y que la corrección de la vista 20/40 “es buena para un paciente que tenía cataratas”. También, explicó que después de presentar la complicación, el Dr. Ramírez refirió a la señora González a un retinólogo, conforme a los estándares de la práctica profesional. En tanto el propio perito de la recurrida estableció que el tratamiento fue adecuado y, en la medida en que la recurrida no presentó prueba sobre la negligencia, ni demostró que los alegados daños respondieron a un acto u omisión durante la intervención médica, el Dr. Ramírez solicitó la desestimación de la demanda en su contra.

En cambio, la señora González presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, Conforme la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, en la que adujo que “la mejor práctica de la medicina” es un fundamento general que no puede convertirse en una salida airosa para la clase médica.4 Opinó que los médicos siempre deben proveer

3 Id., págs. 10-29. 4 Id., págs. 156-165.

su experiencia, conocimiento e inteligencia para tratar los casos. Arguyó que el Dr. Ramírez no cumplió con las expectativas en el desempeño de su profesión, por lo que debe responder. Finalmente, solicitó la continuidad del caso y que se obligue a los peticionarios a nombrar un perito y a proveer un informe pericial.

Después de varios trámites procesales que resulta innecesario pormenorizar para la resolución de la controversia ante nos, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria y acogió los siguientes hechos incontrovertidos: (1) La Sra. Ana González Gutiérrez fue a la oficina del Dr. Miguel Ramírez Ripoll porque estaba teniendo pérdida de visión en el ojo izquierdo por catarata, (2) el 2 de marzo de 2017, la Sra. González Gutiérrez fue sometida a una cirugía de cataratas del ojo izquierdo por el Dr. Ramírez Ripoll y (3) la Sra. González Gutiérrez sufrió una ruptura de cápsula, una complicación que ocurre con una incidencia del 1 al 6% en las cirugías de cataratas.5 Del mismo modo, identificó los siguientes hechos en controversia: (1) Si el Dr. Ramírez Ripoll le ofreció a la demandante un cuidado médico conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente de la medicina, que satisface las exigencias generalmente reconocidas por la profesión, (2) si la demandante ofreció un consentimiento informado para el procedimiento médico-quirúrgico, (3) si la alegada falta de consentimiento informado fue la causa próxima de los daños alegados, (4) la negligencia y/o culpa del Dr. Ramírez Ripoll, si alguna, (5) la negligencia contribuyente incurrida por la parte

5 Id., págs. 190-203.

demandante, si alguna y (6) el valor de los daños alegados.6 En síntesis, el foro inferior determinó:

…que las controversias presentadas contienen elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o negligencia, y credibilidad que, según la jurisprudencia aplicable, no deben ser dirimidos mediante el mecanismo extraordinario de sentencia sumaria. La prueba documental presentada por la parte promovente en su solicitud de sentencia sumaria consiste principalmente en fragmentos tomados de la deposición del perito de la parte demandante, Dr. Andújar Alejandro… No obstante, determinamos que, para dirimir adecuadamente las alegaciones de negligencia presentadas por la parte demandante, así como también la credibilidad de los testimonios de las partes y las opiniones periciales del Dr. Andújar Alejandro vertidas en su informe pericial, es menester la celebración de una vista evidenciaria.

Por esto, determinamos que existen hechos en controversia que en estos momentos impiden a este foro de resolver por la vía sumaria el caso a favor de alguna de las partes.7

Insatisfecho, el Dr. Ramírez presentó una Moción Solicitando Reconsideración8, la señora González se opuso9 y el TPI declaró no ha lugar la solicitud10.

Aun inconformes, los peticionarios recurren ante nos mediante una Petición de Certiorari en la que alegan que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria y al considerar que: 1) existían elementos subjetivos en controversia; 2) la prueba documental consistió en fragmentos de la deposición tomada al perito de la parte recurrida; y 3) entender que era necesaria una vista evidenciaria.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Gonzalez Gutierrez, Ana I v. Ramirez Ripoll, Miguel, (prapp 2024).

Gonzalez Gutierrez, Ana I v. Ramirez Ripoll, Miguel (Gonzalez Gutierrez, Ana I v. Ramirez Ripoll, Miguel) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Rojas v. Maldonado Sierra
68 P.R. Dec. 818 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Ríos Ruiz v. Mark
119 P.R. Dec. 816 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Pérez Torres v. Bladuell Ramos
120 P.R. Dec. 295 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Rodríguez Crespo v. Hernández
121 P.R. Dec. 639 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Santiago Otero v. Méndez
135 P.R. Dec. 540 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Sepúlveda de Arrieta v. Barreto Domínguez
137 P.R. Dec. 735 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Soto Cabral v. Estado Libre Asociado
138 P.R. Dec. 298 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Blás Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe
146 P.R. Dec. 267 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
López Delgado v. Dr. Cañizares
163 P.R. Dec. 119 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Arrieta v. De la Vega
165 P.R. Dec. 538 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation Club
194 P.R. Dec. 209 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros
2023 TSPR 145 (Supreme Court of Puerto Rico, 2023)