Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ANA I. GONZÁLEZ Certiorari GUTIÉRREZ procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, KLCE202400262 Sala Superior V. de San Juan
Caso núm.: DR. MIGUEL RAMÍREZ RIPOLL Y SU ESPOSA, SJ2021CV00219 MARY DE RAMÍREZ, AMBOS DE POR SÍ Y EN Sobre: REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE Impericia BIENES GANANCIALES Médica, Daños COMPUESTA POR AMBOS, y Perjuicios DR. WILLIAM ARTURO TOWNSEND PICÓ Y SU ESPOSA, JANE TOWNSEND, AMBOS DE POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, CLÍNICA VISTA OPHTHALMOLOGY AMBULATORY CENTER, A, B, C PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, X, Y, Z COMPAÑÍA DE SEGUROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
Comparecen el doctor Miguel Ramírez Ripoll, en
adelante el Dr. Ramírez o el peticionario, y otros, en
conjunto los peticionarios, quienes nos solicitan que
revoquemos una Resolución emitida el 29 de diciembre de
2023 y notificada el 2 de enero de 2024. Mediante la
misma, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan,
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400262 2
en adelante TPI, declaró no ha lugar la Moción en
Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Dr.
Ramírez.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del recurso de certiorari.
-I-
El presente caso tiene su génesis en una acción sobre
impericia médica, daños y perjuicios, instada por la
señora Ana I. González Gutiérrez, en adelante la señora
González o la recurrida, contra el Dr. Ramírez y otros.1
La señora González alegó que el peticionario le practicó
una cirugía de catarata y, que posterior a la intervención
médica, “quedó dramáticamente afectada de dicho ojo”. En
su opinión, el Dr. Ramírez y el Dr. William Arturo
Townsend Picó, no procedieron conforme a la mejor
práctica prevaleciente en la medicina en el manejo y
tratamiento de su condición. Arguyó que estos no le
realizaron los exámenes necesarios porque no “agota[ron]
los medios de diagnóstico diferencial que el estado del
conocimiento pone a disposición de la profesión médica”.
En consecuencia, la recurrida afirmó que existe un nexo
causal entre el daño y la actuación negligente de los
médicos, razón por la cual les exigió una compensación de
$500,000.
Por su parte, los peticionarios presentaron una
Contestación a Demanda, en la que admitieron unos hechos,
negaron otros e incluyeron como defensas afirmativas la
aplicabilidad de la doctrina de error de juicio honesto
y razonable porque cumplieron con los estándares
reconocidos por la comunidad médica.2
1 Apéndice de los peticionarios, págs. 1-5. 2 Id., págs. 6-9. KLCE202400262 3
Posteriormente, los peticionarios presentaron una
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, mediante la
cual alegaron que, conforme a la opinión del perito de la
señora González, el tratamiento brindado por el Dr.
Ramírez fue correcto y la recurrida firmó un
consentimiento informado en el que se le informaron los
riesgos y beneficios de la operación.3 Del mismo modo, el
perito indicó que las visitas postoperatorias fueron
adecuadas y cumplieron con el estándar de la mejor
práctica de la medicina. Específicamente, abundó que el
progreso presentado por la recurrida, posterior a la
queratometría y la tomografía, “es lo que se esperaría en
términos del progreso de la condición” y que la corrección
de la vista 20/40 “es buena para un paciente que tenía
cataratas”. También, explicó que después de presentar la
complicación, el Dr. Ramírez refirió a la señora González
a un retinólogo, conforme a los estándares de la práctica
profesional. En tanto el propio perito de la recurrida
estableció que el tratamiento fue adecuado y, en la medida
en que la recurrida no presentó prueba sobre la
negligencia, ni demostró que los alegados daños
respondieron a un acto u omisión durante la intervención
médica, el Dr. Ramírez solicitó la desestimación de la
demanda en su contra.
En cambio, la señora González presentó una Oposición
a Solicitud de Sentencia Sumaria, Conforme la Regla
36.3(b) de Procedimiento Civil, en la que adujo que “la
mejor práctica de la medicina” es un fundamento general
que no puede convertirse en una salida airosa para la
clase médica.4 Opinó que los médicos siempre deben proveer
3 Id., págs. 10-29. 4 Id., págs. 156-165. KLCE202400262 4
su experiencia, conocimiento e inteligencia para tratar
los casos. Arguyó que el Dr. Ramírez no cumplió con las
expectativas en el desempeño de su profesión, por lo que
debe responder. Finalmente, solicitó la continuidad del
caso y que se obligue a los peticionarios a nombrar un
perito y a proveer un informe pericial.
Después de varios trámites procesales que resulta
innecesario pormenorizar para la resolución de la
controversia ante nos, el TPI declaró no ha lugar la
solicitud de sentencia sumaria y acogió los siguientes
hechos incontrovertidos: (1) La Sra. Ana González
Gutiérrez fue a la oficina del Dr. Miguel Ramírez Ripoll
porque estaba teniendo pérdida de visión en el ojo
izquierdo por catarata, (2) el 2 de marzo de 2017, la
Sra. González Gutiérrez fue sometida a una cirugía de
cataratas del ojo izquierdo por el Dr. Ramírez Ripoll y
(3) la Sra. González Gutiérrez sufrió una ruptura de
cápsula, una complicación que ocurre con una incidencia
del 1 al 6% en las cirugías de cataratas.5 Del mismo modo,
identificó los siguientes hechos en controversia: (1) Si
el Dr. Ramírez Ripoll le ofreció a la demandante un
cuidado médico conforme al estado de conocimiento de la
ciencia y la práctica prevaleciente de la medicina, que
satisface las exigencias generalmente reconocidas por la
profesión, (2) si la demandante ofreció un consentimiento
informado para el procedimiento médico-quirúrgico, (3) si
la alegada falta de consentimiento informado fue la causa
próxima de los daños alegados, (4) la negligencia y/o
culpa del Dr. Ramírez Ripoll, si alguna, (5) la
negligencia contribuyente incurrida por la parte
5 Id., págs. 190-203. KLCE202400262 5
demandante, si alguna y (6) el valor de los daños
alegados.6
En síntesis, el foro inferior determinó:
…que las controversias presentadas contienen elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o negligencia, y credibilidad que, según la jurisprudencia aplicable, no deben ser dirimidos mediante el mecanismo extraordinario de sentencia sumaria. La prueba documental presentada por la parte promovente en su solicitud de sentencia sumaria consiste principalmente en fragmentos tomados de la deposición del perito de la parte demandante, Dr. Andújar Alejandro… No obstante, determinamos que, para dirimir adecuadamente las alegaciones de negligencia presentadas por la parte demandante, así como también la credibilidad de los testimonios de las partes y las opiniones periciales del Dr. Andújar Alejandro vertidas en su informe pericial, es menester la celebración de una vista evidenciaria. Por esto, determinamos que existen hechos en controversia que en estos momentos impiden a este foro de resolver por la vía sumaria el caso a favor de alguna de las partes.7
Insatisfecho, el Dr. Ramírez presentó una Moción
Solicitando Reconsideración8, la señora González se opuso9
y el TPI declaró no ha lugar la solicitud10.
Aun inconformes, los peticionarios recurren ante nos
mediante una Petición de Certiorari en la que alegan que
el TPI cometió el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria y al considerar que: 1) existían elementos subjetivos en controversia; 2) la prueba documental consistió en fragmentos de la deposición tomada al perito de la parte recurrida; y 3) entender que era necesaria una vista evidenciaria.
Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir
de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones
o procedimientos específicos … [ello] con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho…”.11 En
6 Id. 7 Id. 8 Id., págs. 204-209. 9 Id., págs. 210-216. 10 Id., pág. 218. 11 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). KLCE202400262 6
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida
de presentar su alegato en oposición.
Luego de revisar el escrito de los peticionarios y
los documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].12
1.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal
intermedio determinar si procede revisar la determinación
interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo
procesal extraordinario utilizado para que un tribunal
de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
12 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202400262 7
cometido por un tribunal inferior.13 Distinto al recurso
de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.14 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.15
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.16
13 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 14 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334. 15 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Municipio
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 16 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; Municipio
v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400262 8
B.
En nuestro ordenamiento jurídico el mecanismo de
sentencia sumaria procura, ante todo, aligerar la
tramitación de aquellos casos en los cuales no existe una
controversia de hechos real y sustancial que exija la
celebración de un juicio en su fondo.17 Así pues, para
adjudicar en los méritos una controversia de forma
sumaria, es necesario que de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios,
admisiones, declaraciones juradas y de cualquier otra
evidencia ofrecida, surja que no existe controversia real
y sustancial en cuanto a algún hecho material y que, como
cuestión de derecho, procede dictar sentencia sumaria a
favor de la parte promovente.18
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, estableció el
estándar específico que debe utilizar el Tribunal de
Apelaciones para revisar una sentencia sumaria, a saber:
Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, … y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en el sentido de que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y no puede adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es una de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.
17 Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010 (2020); Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018). 18 Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019); González Santiago
v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281 (2019); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 224-225 (2015). KLCE202400262 9
Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil … y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo….
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación puede hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.
Cuarto, y, por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.19
C.
Según dispone el Art. 1802, la responsabilidad civil
extracontractual por impericia médica se impone por la
culpa o negligencia de un facultativo médico.20 Esta
doctrina civilista es aplicable cuando un profesional de
la salud actúa contrario a la norma mínima de cuidado
médico exigible a la luz de los modernos medios de
comunicación y enseñanza, y conforme al estado de
conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente de
la medicina, que satisfacen las exigencias generalmente
reconocidas por la profesión.21
Así pues, toda persona que inste una acción en daños
por impericia médica está obligada a demostrar: (1) la
ocurrencia de un acto médico culposo o negligente; (2) la
19 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118-119, 122 (2015). (Énfasis en el original) (citas omitidas). 20 Cruz Flores et. al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 486-487
(2022); López v. Dr. Canizares, 163 DPR 119, 132 (2004); 31 LPRA sec. 5141. Cabe destacar que el Código Civil de Puerto Rico de 1930, vigente al momento en que surgieron los hechos del presente caso, fue derogado y sustituido mediante la Ley Núm. 55-2020, aprobada el 1 de junio de 2020, conocida como Código Civil de Puerto Rico de 2020. 21 Cruz Flores et. al. v. Hosp. Ryder et al., supra, pág. 487; Arrieta
v. De la Vega, 165 DPR 538, 549 (2005). KLCE202400262 10
producción de un daño real y (3) la relación causal entre
el acto médico y el daño sufrido.22 Es decir, para que el
demandante prospere en su causa de acción, debe demostrar
mediante preponderancia de la prueba que la acción
negligente del médico fue el factor que con mayor
probabilidad ocasionó el daño.23 Además, debe establecer
el vínculo causal a tenor con el Artículo 1802 del Código
Civil, supra.
Finalmente, el TSPR ha reconocido, que el médico
posee discreción para formular un juicio profesional en
cuanto al diagnóstico y tratamiento de cada paciente.24
Lo anterior implica que, el médico está exento de
responsabilidad civil si el tratamiento brindado, aun
cuando erróneo, está enmarcado dentro de los linderos de
lo razonable y es aceptado por la comunidad médica.25
D.
Por otro lado, es norma firmemente establecida que
el consentimiento informado y expreso del paciente es
indispensable, previo a llevar a cabo un procedimiento
médico invasivo al cuerpo humano.26 Este precepto surge
como corolario del derecho a la intimidad consagrado
expresamente en la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.27 De modo que, los médicos tienen la
obligación de ofrecer a sus pacientes toda la información
que sea indispensable para comprender la naturaleza de
ciertos procedimientos; como mínimo, deben revelar los
22 Soto Cabral v. ELA, 138 DPR 298, 309 (1995). 23 Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 322 (1998); Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 DPR 639, 650 (1988); Ríos Ruiz v. Mark, 119 DPR 816 (1987). 24 Arrieta v. De la Vega, supra, pág. 549 25 Santiago Otero v. Méndez, 135 DPR 540, 550 (1994); Pérez Torres
v. Bladuell Ramos, 120 DPR 295, 302 (1988). 26 Cruz Flores et. al. v. Hosp. Ryder et al., supra, pág. 492; Martínez
Marrero v. González Droz, 180 DPR 579, 593 (2011); Rodríguez Crespo v. Hernández, supra, pág. 664; Rojas v. Maldonado, 68 DPR 818, 827 (1948). 27 Art. II, Sec. 8, Const. PR, LPRA, Tomo 1. KLCE202400262 11
datos de sus beneficios, los riesgos y las posibles
complicaciones.28
Conforme a lo anterior, el TSPR especificó que la
clase médica está obligada a “informar aquellos riesgos,
conforme lo establecido por la práctica prevaleciente de
la medicina”.29
Así pues, los elementos esenciales en una
reclamación por daños y perjuicios basados en una
alegación de impericia médica, por no obtener el médico
un consentimiento informado, antes de efectuar una
operación o un tratamiento, son: (1) si el médico tenía
el deber de divulgar determinada información, (2) la
información específica que debió ser divulgada y (3) si
la causa próxima del daño alegado fue la falta de
divulgación de los riesgos implícitos en dicha operación
o tratamiento.30
E.
los tribunales apelativos no intervienen con el manejo
de los casos por parte del Tribunal de Primera Instancia,
“salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial”.31 Conviene destacar que
28 Martínez Marrero v. González Droz, supra. 29 Cruz Flores et. al. v. Hosp. Ryder et al., supra, pág. 493; Sepúlveda de Arrieta v. Barreto, 137 DPR 735, 753 (1994). 30 Cruz Flores et. al. v. Hosp. Ryder et al., supra; Sepúlveda de
Arrieta v. Barreto, supra, págs. 756-757. 31 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase,
además, Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, 2023 TSPR 145, 213 DPR __ (2023);Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc., supra, pág. 497; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 338 (2021);VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 273 (2021); Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254, 276 (2019); Citibank KLCE202400262 12
“la discreción se fundamenta [,entre otras,] en el
contacto con los litigantes y la prueba que se haya
presentado”32 ante el foro sentenciador. Por esta razón,
se presume que el Tribunal de Primera Instancia conoce
mejor las particularidades del caso y está en mejor
posición para tomar las medidas necesarias que permitan
cimentar el curso a trazar para llegar eventualmente a
una disposición final.33
De modo que, el ejercicio de las facultades
discrecionales por el foro de instancia merece nuestra
deferencia salvo que incurra en algunas de las conductas
previamente mencionadas y si a la luz de la prueba
admitida, “no exista base suficiente que apoye su
determinación”.34 Específicamente, el TSPR ha delimitado
las instancias en las que un tribunal abusa de su
discreción de la siguiente manera:
[C]uando no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste; o cuando, [...] [tras] considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.35
-III-
El peticionario alega que la recurrida no cumplió
con los requisitos de forma de la regla 36.3 de las de
Procedimiento Civil, supra. Además, el TPI no determinó
et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018); SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015). 32 Citibank v. ACBI et al., supra, pág. 736. 33 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013); Mejías
et al. v. Carrasquillo et al, 185 DPR 288, 306-307 (2012). Véase, además, Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, supra. 34 Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020). 35 Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, supra. Véase, además,
Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 2023 TSPR 65 (2023); SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013) (citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009)). KLCE202400262 13
por qué los hechos propuestos por aquel estaban en
controversia. Finalmente, como no se controvirtieron los
hechos presentados en la solicitud de sentencia sumaria,
procedía desestimar la demanda con perjuicio, porque la
recurrida carece de prueba pericial “para demostrar su
causa de acción de impericia médica”.
Por tratarse de una moción dispositiva, tenemos
facultad para atender el recurso. Sin embargo, luego de
revisar el escrito de los peticionarios y los documentos
que obran en autos, resolvemos que no medió prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por el foro recurrido, Regla 40 (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y que la
etapa en que se presenta el recurso no es la más propicia
para su consideración porque la determinación recurrida
es provisional, por lo que la controversia ante nos no
está madura para su propia adjudicación. Regla 40 (E) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Como si lo anterior fuera poco, no se configura
ninguna de las circunstancias que justifican la
expedición del auto bajo cualquier otro de los
fundamentos de la Regla 40 de nuestro Reglamento.
Finalmente, luego de evaluar el recurso, no
encontramos indicios de pasión, prejuicio, arbitrariedad
o error manifiesto en la determinación del foro
recurrido. La misma cae dentro de su sabia discreción y
no abusó de ella, al denegar la solicitud de sentencia
sumaria.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del recurso de certiorari. KLCE202400262 14
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones