Rojas v. Maldonado Sierra

68 P.R. Dec. 818, 1948 PR Sup. LEXIS 358
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 25, 1948·No. Núm. 9607·Published·Cited by 29 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La demanda en este caso contiene dos cansas de acción-Alégase en la primera qne los esposos demandantes, padres del niño Rafael Rojas Cosme, de cuatro años y medio de [820]*820edad, el día 27 de febrero de 1944, a las 5 p.m., hospitaliza-ron a dicho niño en la clínica del demandado, para ser allí sometido a un tratamiento de sus amígdalas y adenoides por el Dr. José Picó; y que en la mañana del día siguiente el demandado, inesperadamente y sin el consentimiento y contra la expresa voluntad de los demandantes, “intervino con el cuerpo del menor Rafael Rojas Cosme, en forma y manera desconocida para los demandantes pero con el resultado que dicho menor falleció allí y entonces”. La segunda causa de acción se basa en que la intervención del demandado, ade-más de no haber sido consentida por los demandantes, fue negligente, descuidada y sin pericia, causándole así la muerte al menor. Alegando haber padecido intensos sufrimientos y angustias mentales, los demandantes solicitaron se conde-nase al demandado a pagarles la suma de $20,000, más la de $300 para cubrir los gastos de funerales y entierro, más las costas y gastos y $2,000 para honorarios de abogado.

En cuanto a la primera causa de acción, contestó el de-mandado negando todas y cada una de sus alegaciones y ale-gando, como defensa especial, la siguiente:

Que desde el año 1943 el demandado tenía celebrado un contrato con la Asociación de Maestros, de la cual es miem-bro el demandante, para prestar sus servicios profesionales a los familiares de los maestros acogidos al plan de Clínicas de la Asociación, incluyéndose en dicho contrato toda clase de operaciones y entre ellas las de amígdalas y adenoides; que el día 26 de febrero de 1944 el padre del menor fué a ver al demandado y le manifestó que era su deseo hospitalizar al niño en la clínica del demandado, para que lo operara do las amígdalas inmediatamente por tenerlas en muy mal es-tado; que el demandante informó al demandado que el niño había sido examinado por el Dr. José Picó, quien opinó que la operación era necesaria y urgente, pero que el Dr. Picó no podría practicar la operación hasta una semana más tarde en- el Hospital Presbiteriano en Santurce; que el deman-[821]*821dante le manifestó al demandado que tomando en considera-ción la necesidad urgente de la operación y la economía que para él representaba el acogerse al plan de la Asociación de Maestros, él prefería que el demandado le Mciera la opera-ción al niño, siendo entonces convenido que el niño sería hospitalizado al día siguiente, para que el demandado pro-cediera a operarle inmediatamente después de realizarse los exámenes de laboratorio, si éstos no demostraran alguna contraindicación que aconsejara la posposición de la opera-ción; que de acuerdo con lo convenido, el niño fué hospita-lizado a las 5 p.m. del día 27 de febrero de 1944, y después de haber sido examinado por el demandado, quien comprobó la necesidad y urgencia de la operación y de haberse prac-ticado un examen físico del menor así como de su hemoglo-bina y tiempo de coagulación de su sangre, exámenes que re-sultaron satisfactorios, el demandado procedió a practicar la operación del menor en la mañana del 28 de febrero de 1944, de acuerdo con lo convenido con el demandante y sin que mediara oposición alguna de la madre del menor, quien se encontraba presente cuando el niño fué llevado a la sala de operaciones; que la operación fué efectuada satisfacto-riamente por el demandado, sin que hubiera hemorragia o complicación de clase alguna durante la misma, falleciendo el paciente en el momento en que se le iba a sacar de la sala de operaciones, como consecuencia de una parálisis bulbar producida por la anestesia, siendo éste un caso desgraciado, sin que mediara negligencia o descuido alguno de parte del demandado o de sus empleados.

Negó el demandado todas las alegaciones de la segunda causa de acción y como defensa especial alegó, además de lo expuesto en cuanto a la primera causa de acción, que la operación fué efectuada por el demandado con la debida pe-ricia y diligencia tomando todas las precauciones aconseja-bles en casos de esa naturaleza y que el fallecimiento del menor sobrevino después de ser operado satisfactoriamente, [822]*822sin que en manera alguna pueda imputarse al demandado negligencia, descuido a falta de pericia.

■ La corte inferior dictó sentencia declarando con lugar la primera causa dé acción, por haber el demandado “operado al niño Rafael Rojas Cosme, sin consentimiento de sus padres y haberle sobrevenido a dicho menor la muerte por causa de dicha operación” y condenando al demandado a pa-gar a los demandantes la suma de $5,000 “por angustias mentales y morales y sufrimientos físicos”, más las costas y $500 para honorarios de abogado. En la sentencia no sé hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la segunda causa de acción. ■ Empero, en la opinión emitida como base de la sentencia, el tribunal'hizo constar que a su juicio la prueba era insuficiente para sostener la alegación de negligencia y falta de pericia por parte del demandado.

Solicitaron los demandantes la reconsideración de la sen-tencia y su modificación en el sentido de aumentar el im-porte de la indemnización concedida por “las angustias y los sufrimientos físicos y mentales padecidos por los 'de-mandantes”. Alegaron los demandantes ■ que seguramente al fijar la indemnización el tribunal sólo tuvo en mente el elemento de compensación a los sufrimientos físicos y mo-rales de los demandantes, “y no se detuvo a considerar que dentro de la condición de inflación porque atraviesa Puerto Rico, estos $5,000 quedan- reducidos en su valor adquisitivo y en comparación con el valor del dólar en época normal, á escasamente dos mil dólares ($2,000)”. Declarada sin lu-gar la reconsideración solicitada, apelaron los demandantes por no' estar conformes con la sentencia “en cuanto por la misma se desestima la segunda causa de acción ejercitada y se tasan los - daños y perjuicios concedidos al declararse con lugar la primera causa de acción en la suma de $5,000 y s.e-fijan los honorarios de abogado en $500.” Apeló, tam-bién el demandado.

1. Consideraremos en primer término el recurso inter-[823]*823puesto por el demandado, el cual se basa en cuatro señala-mientos de error, los cuales consideraremos conjuntamente.

Alega el demandado apelante que la corte inferior erró al declarar con lugar la- primera causa de acción, después de haber llegado a la conclusión de que no' se probó que él niño falleciera a consecuencia de acto alguno de culpa o negligencia del demandado, no existiendo, por lo tanto, relación de causa y efecto entre el. alegado techo de operar sin el consentimiento y el fallecimiento. del niño.

, La primera causa de acción no se basa en que el deman-dado al practicar-la operación del menor actuara-negligen-temente o sin tener la pericia requerida para poder efec-tuarla con éxito. Se basa exclusivamente- en el alegado he-cho dé que el demandado intervino con el cuerpo .del .menor y practicó la operación sin el consentimiento y en contra de la voluntad expresa de sus padres, con el fatal resultado de-que el niño falleció como consecuencia -de la operación.

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Rojas v. Maldonado Sierra, 68 P.R. Dec. 818, 1948 PR Sup. LEXIS 358 (prsupreme 1948).

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