Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
IRMA DE JESÚS APELACIÓN FIGUEROA; ANÍBAL procedente del GARCÍA MATOS; Y LA Tribunal de SOCIEDAD LEGAL DE Primera Instancia, GANANCIALES Sala Superior de COMPUESTA POR AMBOS Fajardo TA2025AP00127 Apelantes Caso número: FA2021CV00094 v. Sobre: NAGUABO MEDICAL Daños y perjuicios MALL; DRA. MARITZA extracontractuales ACEVEDO CUEVAS, SU por ESPOSO Y LA SOCIEDAD responsabilidad LEGAL DE GANANCIALES profesional médica COMPUESTAS POR ÉSTOS; HOSPITAL HIMA FAJARDO; DR. NICOLÁS GÓMEZ AMALBERT, SU ESPOSA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTAS POR ÉSTOS; DRS. MIGUEL DEL PUEBLO Y SU ESPOSA/A Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ÉSTOS; COMPAÑÍA XYZ; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS ABC
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.
Comparece la parte apelante, integrada por Irma De Jesús
Figueroa, Aníbal García Matos y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos y nos solicita que revoquemos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Fajardo, el 27 de marzo de 2025, la cual fue notificada al día
siguiente. Asimismo, nos solicita la revisión de la Sentencia Enmendada emitida el 10 de junio de 2025, notificada el 12 de junio
del mismo año. Mediante la Sentencia, el foro primario declaró No
Ha Lugar la Demanda instada en el presente caso. De otra parte, en
virtud de la Sentencia Enmendada, el foro a quo reiteró su
disposición de declarar No Ha Lugar la Demanda, aunque realizó
varias modificaciones a la Sentencia, entre las que se destaca una
enmienda a la determinación de hechos número 55, así como la
adición de otras doce (12) determinaciones.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
confirma la Sentencia Enmendada apelada. En la medida que esta
sustituyó a la Sentencia notificada el 28 de marzo de 2025, no
corresponde que este Foro realice algún pronunciamiento sobre este
dictamen.
I
El 9 de febrero de 2021, Irma De Jesús Figueroa (De Jesús
Figueroa), Aníbal García Matos y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (en conjunto, parte apelante), presentaron
una Demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica, en
contra del Naguabo Medical Mall, la Dra. Maritza Acevedo Cuevas
(doctora Acevedo Cuevas o apelada), el Dr. Nicolás Gómez Amalbert
(doctor Gómez Amalbert), el Hospital HIMA San Pablo Fajardo
(Hospital HIMA) y los demás codemandados de epígrafe.1 En esencia,
la parte apelante alegó que De Jesús Figueroa fue víctima de
negligencia como parte de la asistencia médica que requirió de los
demandados, tras un incidente en el que se le rompió una cafetera
de cristal y se le alojó un pedazo de vidrio en la planta del pie
derecho.
Como remedios, reclamó una indemnización ascendente a
$300,000.00 en resarcimiento por los daños emocionales y
1 Entrada Núm. 1 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. angustias mentales que alegó sufrir, así como $7,000.00, por
concepto de daños especiales. Asimismo, solicitó la imposición de
honorarios de abogado por temeridad.
El 23 de abril, el 12 de mayo, el 23 de junio y el 9 de julio de
2021, el doctor Gómez Amalbert, el Hospital HIMA, el Naguabo
Medical Mall y la doctora Acevedo Cuevas, respectivamente,
presentaron cada uno un escrito de Contestación a Demanda.2 Sin
embargo, en cuanto al Naguabo Medical Mall y el Hospital HIMA, el
13 de octubre de 2021, la parte apelante solicitó el desistimiento
voluntario con perjuicio,3 el cual fue acogido por el foro primario
mediante una Sentencia Parcial emitida y notificada el 15 de octubre
de 2021.4 En cuanto al doctor Gómez Amalbert, el 27 de abril de
2022, la parte apelante también solicitó el desistimiento voluntario
con perjuicio.5 Así, el 28 de abril de 2022, el foro primario emitió
una Sentencia Parcial, que notificó el 29 de abril del mismo año,
mediante la cual acogió la solicitud,6 por lo que, a esa fecha, la única
demandada que subsistió en el pleito lo fue la doctora Acevedo
Cuevas.
Luego de varias incidencias procesales, el 23 de junio de 2022,
la doctora Acevedo Cuevas presentó una Moción de Desestimación
por Prescripción, en la que, esencialmente, argumentó que la causa
de acción en su contra estaba prescrita.7 Tras solicitar y obtener una
prórroga, el 12 de agosto de 2022, la parte apelante presentó un
escrito en oposición.8 Así, el 21 de marzo de 2023 el foro a quo la
declaró No Ha Lugar.9
2 Entradas Núm. 17, 19, 28 y 32 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 3 Entrada Núm. 48 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 4 Entrada Núm. 50 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 5 Entrada Núm. 63 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 6 Entrada Núm. 64 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 7 Entrada Núm. 68 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 8 Entrada Núm. 72 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 9 Entrada Núm. 96 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. Inconforme, la doctora Acevedo Cuevas solicitó
reconsideración10 y, el 11 de abril de 2023, la parte apelante
presentó un escrito de oposición.11 Posteriormente, el 11 de abril de
2023, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción de
reconsideración.12
Todavía inconforme, el 8 de mayo de 2023, la doctora Acevedo
Cuevas presentó una petición de certiorari y solicitud de auxilio de
jurisdicción ante este Foro.13 Ese mismo día, decretamos la
paralización de los procedimientos ante el foro primario. Con
posterioridad, y tras evaluar la postura de ambas partes, el 28 de
junio de 2023, emitimos y notificamos una Sentencia, mediante la
cual expedimos el auto discrecional solicitado y revocamos al foro a
quo.14 Ello, por considerar que, en efecto, la Demanda de epígrafe
instada en contra de la apelada estaba prescrita y que procedía su
desestimación.
Insatisfecha, el 31 de julio de 2023, la parte apelante instó
una petición de certiorari ante el Tribunal Supremo.15 Tras evaluar
la postura de las partes, el Alto Foro expidió el recurso y, mediante
una Sentencia emitida y notificada el 9 de abril de 2024, revocó
nuestra determinación y ordenó la continuación de los
procedimientos ante el foro primario.16
Luego de culminado el descubrimiento de prueba, así como
tras celebrar la conferencia con antelación al juicio, el juicio en su
fondo se llevó a cabo los días 21 y 23 de enero, y 20 de febrero de
2025. El juicio contó con la comparecencia de ambas partes,
representadas por sus respectivos abogados.
10 Entrada Núm. 97 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 11 Entrada Núm. 99 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 12 Entrada Núm. 100 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 13 Caso núm. KLCE202300513. Véase Entrada Núm. 103 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 14 Entrada Núm. 106 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 15 Entrada Núm. 107 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 16 Caso núm. CC-2023-0503. Véase Entrada Núm. 121 del caso núm.
FA2021CV00094 del SUMAC. Durante el juicio, la prueba testifical presentada por la parte
apelante consistió en los siguientes testigos: Dr. Edwin Miranda
(doctor Miranda), en calidad de perito especialista en medicina de
emergencia; el cónyuge de De Jesús Figueroa, Aníbal García Matos,
quien también figura como codemandante de epígrafe y la propia De
Jesús Figueroa, quien llegó a ocupar la silla de los testigos, pero se
vio imposibilitada de testificar debido a su condición de Alzheimer.
En cuanto a la prueba testifical de la parte apelada, testificó la
doctora Acevedo Cuevas y el Dr. Carlos A. Gómez Marcial, como
perito en medicina de sala de emergencias.
En cuanto a la prueba documental, las partes estipularon los
siguientes documentos: 1) copia certificada del expediente del
Naguabo Medical Mall; 2) copia certificada del expediente del
Hospital HIMA; 3) copia certificada del expediente del Hospital
Oriente. Adicional a los exhibits que fueron estipulados, la parte
apelante presentó la siguiente prueba documental: 1) Curriculum
Vitae de su perito, el doctor Miranda; 2) Informe pericial del doctor
Miranda; 3) Tres imágenes radiográficas del pie derecho de De Jesús
tomadas en el Hospital HIMA.
Durante el juicio, luego de que la parte apelante terminó el
desfile de su prueba y dio por sometido el caso, la apelada
argumentó una moción de desestimación, de conformidad con la
Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(c). Ello,
sin renunciar a su derecho de presentar prueba.17 En esencia,
argumentó que procede en derecho la desestimación del caso,
17 La Regla 39.2(c) dispone lo siguiente: “Después que la parte demandante haya
terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada ‘sin lugar’, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal lo disponga de otro modo en su orden de desestimación, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos”. debido a que, en los hechos, según probados o establecidos con la
oferta de prueba de la parte demandante, no se constituyen todos
los elementos de la causa de acción. Por su parte, la parte apelante
argumentó su oposición a dicha moción. Luego de escuchar las
argumentaciones, el foro primario se reservó el fallo y permitió que
la apelada presentara su prueba.
Así, luego de aquilatar la prueba testifical y documental que
ambas partes presentaron durante el juicio, el 27 de marzo de 2025,
el foro primario emitió una Sentencia, que fue notificada al día
siguiente.18 En esta, formuló 55 determinaciones de hechos y
concluyó que la parte apelante no logró establecer mediante la
prueba presentada, que la doctora Acevedo Cuevas incurriera en
conducta negligente con relación a la evaluación, diagnóstico y
tratamiento brindado a De Jesús Figueroa. En consecuencia, el foro
a quo declaró No Ha Lugar la Demanda de epígrafe y ordenó el
archivo de la causa de acción.
En desacuerdo, el 14 de abril de 2025, la parte apelante
presentó un escrito en el que solicitó la reconsideración del
dictamen, así como que se enmendaran varias determinaciones de
hechos y se emitieran otras determinaciones adicionales.19 En
cuanto a la solicitud de enmienda, la parte apelante solicitó que el
foro primario enmendase la determinación de hechos número 55, a
los efectos de aclarar que la “aguja metálica” finalmente extraída de
la planta del pie derecho de De Jesús Figueroa era un “alfiler”, mas
no una aguja de “cocer [sic]”, como consignó el foro primario. Por su
parte, el 9 de mayo de 2025, la doctora Acevedo Cuevas presentó su
postura al respecto, mediante un escrito que tituló Moción en
Cumplimiento de Orden.20
18 Entrada Núm. 140 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 19 Entrada Núm. 148 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 20 Entrada Núm. 155 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. Tras evaluar ambas posturas, el 10 de junio de 2025, el foro
primario emitió la Sentencia Enmendada apelada, la cual fue
notificada a las partes el 12 de junio del mismo año.21 Ello, con
varios propósitos; a saber: 1) enmendar la determinación de hechos
número 55, para aclarar que la aguja metálica finalmente extraída
del pie derecho de De Jesús Figueroa era, en efecto, un “alfiler”, mas
no una aguja de “cocer [sic]”, como se consignó en la Sentencia
original; 2) A las 55 determinaciones de hechos formuladas
originalmente en la Sentencia original, el foro primario añadió otras
doce (12), entiéndase, las determinaciones de hechos #56 a la #67;
3) En sus conclusiones de derecho, el foro primario añadió texto
conducente a concluir que hubo consentimiento adecuado de
acuerdo con las circunstancias de este caso, así como que el cuerpo
extraño finalmente extraído del pie de De Jesús llegó a su pie luego
de la intervención de la doctora Acevedo Cuevas.
Todavía inconforme, el 14 de julio de 2025, la parte apelante
acudió ante este Foro mediante el recurso de apelación que nos
ocupa, en el que señaló los siguientes errores:
Erró el TPI al no emitir como determinación de hecho adicional que el expediente médico del Naguabo Medical Mall no contiene constancia de consentimiento informado específico para el procedimiento invasivo realizado.
Erró el TPI al no emitir como determinación de hecho adicional que la Dra. Acevedo no orientó a Doña Irma sobre la naturaleza del procedimiento, sus riesgos ni alternativas, conforme al propio testimonio de la doctora en juicio.
Erró el TPI al concluir que los Apelantes no presentaron prueba suficiente para establecer el nexo causal entre la falta de consentimiento informado y el daño sufrido por Doña Irma, a pesar de la prueba pericial y testifical desfilada que acreditaba la previsibilidad del riesgo al que fue expuesta.
Erró el TPI al aplicar incorrectamente el estándar jurídico aplicable a las reclamaciones por falta de consentimiento informado, al exigir prueba de causalidad conforme a una teoría de impericia
21 Entrada Núm. 156 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. tradicional y no conforme a lo resuelto en Sepúlveda de Arrieta v. Barreto, 137 DPR 735 (1995).
Erró el TPI al otorgarle total credibilidad al perito de la parte apelada, Dr. Gómez, sin atender ni adjudicar adecuadamente los fundamentos técnicos, experiencia y razonamiento pericial ofrecido por el Dr. Miranda.
Erró el TPI al no considerar como determinación de hecho que la técnica utilizada por la Dra. Acevedo - introducir agujas para localizar un cuerpo extraño- carece de respaldo en la literatura médica y no se ajusta a la mejor práctica, según testimonio del perito Dr. Miranda.
Erró el TPI al permitir que la apelada introdujera, mediante su perito Dr. Gómez, opiniones sobre consentimiento informado sin que dicho tema estuviera incluido en su informe pericial, en contravención de las normas procesales y jurisprudencia aplicable sobre el alcance del testimonio pericial.
Erró el TPI al negarse a enmendar la determinación de hecho núm. 55 para eliminar la referencia a “aguja de coser”, a pesar de que dicha frase no fue utilizada en juicio, y proceder solo a sustituirla por “alfiler” frase que tampoco fue utilizada en juicio.
Erró el TPI al negarse a emitir determinaciones adicionales propuestas por los Apelantes relacionadas con la falta de documentación clínica relevante en el expediente médico, las omisiones en la descripción de la herida y el procedimiento realizado, lo que conforme a la jurisprudencia vigente afecta la credibilidad del médico tratante.
Erró el TPI al otorgarle mayor peso a la teoría especulativa de la apelada de que la aguja metálica pudo haberse introducido en el pie de Doña Irma con posterioridad a la intervención médica, cuando la prueba desfilada demuestra que, con la mayor probabilidad, el cuerpo extraño fue introducido durante el procedimiento realizado por la Dra. Acevedo.
Erró el TPI al no reconsiderar la sentencia a la luz de la totalidad de la prueba desfilada, la cual establecía que la actuación de la Dra. Acevedo se apartó de la mejor práctica médica y fue causa próxima de los daños reclamados.
El mismo día en que instó el recurso de apelación que nos
ocupa, la parte apelante solicitó autorización para presentar una
transcripción de la prueba oral (TPO), la cual le concedimos. Luego
de solicitar varias prórrogas, que también autorizamos, el 23 de
octubre de 2025, la parte apelante presentó la TPO, así como su Alegato Suplementario. Por su parte, el 18 de noviembre de 2025, la
apelada presentó un Alegato en Oposición.
Finalmente, tras evaluar la TPO, así como luego de considerar
los argumentos esbozados por ambas partes en sus respectivas
comparecencias escritas, procedemos a resolver.
II
A
Sabido es que este Tribunal de Apelaciones actúa,
esencialmente, como foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 770 (2013). Por tanto, nuestra encomienda principal
es examinar cómo los tribunales de menor jerarquía aplican el
Derecho a los hechos particulares de cada caso. Íd. Cónsono con lo
anterior, el desempeño de nuestra función revisora se fundamenta
en que el Tribunal de Primera Instancia desarrolle un expediente
completo que incluya los hechos que haya determinado ciertos a
partir de la prueba que se le presentó. Íd.
Es decir, nuestra función de aplicar y pautar el Derecho
requiere saber cuáles son los hechos, tarea que corresponde,
primeramente, al foro primario. Íd. Como foro apelativo, no
celebramos juicios plenarios, no presenciamos el testimonio oral de
los testigos, no dirimimos credibilidad y no hacemos
determinaciones de hechos. Íd. Esa es la función del Tribunal de
Primera Instancia. Íd.
Por el contrario, al momento de analizar prueba documental,
prueba pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante
declaraciones escritas, estamos en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia. Ortiz et al. v. S.L.G. Meaux, 156 DPR
488, 495 (2002). Así, el Tribunal Supremo considera que este foro
apelativo intermedio “tendrá la facultad para adoptar su propio
criterio en la apreciación y evaluación de la prueba pericial, y hasta
para descartarla, aunque resulte técnicamente correcta”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021), citando a
González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777
(2011).
Asimismo, es norma básica que estamos en posición de
revisar en su totalidad las conclusiones de derecho. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, pág. 770. Ahora bien, como norma general,
los tribunales apelativos aceptan como correctas las
determinaciones de hechos de los tribunales de menor jerarquía, así
como su apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el valor
probatorio de la prueba presentada en la sala. Íd., pág. 771.
En nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la
intervención de los foros revisores para pasar juicio sobre la
apreciación de la prueba por parte del foro primario, así como su
adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos que
haya formulado, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212
DPR 758, 774 (2023); Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864
(2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra. Ello, debido a que
el foro adjudicador está en mejor posición que un foro revisor para
llevar a cabo esta importante tarea judicial. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, pág. 771.
De este modo, en consideración a la norma de corrección que
cobija a las determinaciones realizadas por el Tribunal de Primera
Instancia, cuando una parte peticionaria señala errores dirigidos a
cuestionar la apreciación o suficiencia de la prueba, la naturaleza
del derecho apelativo requiere que esta ubique al foro revisor en
tiempo y espacio de lo ocurrido en el foro primario. Ello se logra
utilizando alguno de los mecanismos de recopilación de prueba oral,
como lo son: (1) transcripción de la prueba, (2) exposición estipulada
o (3) exposición narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654,
671 (2023). Los tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a cabalidad su función revisora sin que se le produzca, mediante
alguno de estos mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro
primario. Íd.
B
Los actos y omisiones en que intervenga cualquier género de
culpa o negligencia son fuentes de obligaciones que generan
responsabilidad civil extracontractual. Artículo 1042 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2992.22 Por ello, el Artículo 1802 del
Código Civil de 1930 establece que, “[e]l que por acción u omisión
causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado
a reparar el daño causado […]”. 31 LPRA sec. 5141. De este modo,
la responsabilidad civil al amparo de esta norma requiere la
concurrencia de tres elementos, a saber: (1) la existencia de un daño
real; (2) el nexo causal entre el daño y la acción y omisión del
demandado y (3) el acto u omisión, el cual tiene que ser culposo o
negligente. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758,
768 (2023); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843
(2010); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006).
En Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 900 (2016),
se reiteró y recalcó que una acción para exigir responsabilidad
profesional a un médico no es distinta a la de un caso ordinario de
daños y perjuicios por negligencia al amparo del Artículo 1802 del
Código Civil, supra. Por tanto, al igual que cualquier otra causa de
acción por daños y perjuicios, la reclamación por impericia médica
requiere que la parte demandante establezca por preponderancia de
la evidencia, creída por el juzgador, que los actos de negligencia,
falta de cuidado o impericia del médico causaron el daño reclamado.
Íd.
22 El derecho aplicable en el caso de autos se remite al Código Civil de Puerto Rico
de 1930, 31 LPRA sec. 1 et seq. (derogado), toda vez que nos encontramos ante hechos ocurridos con anterioridad a la aprobación y vigencia del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. En los casos de impericia médica es necesario que el
promovente de la acción demuestre la ocurrencia de un acto médico
culposo o negligente, la producción de un daño real y la relación
causal entre el acto del médico y el daño sufrido. Soto Cabral v. ELA,
138 DPR 298, 308-309 (1995). De este modo, le corresponde al
demandante probar, mediante preponderancia de la prueba, que las
acciones negligentes del médico fueron el factor que, con mayor
probabilidad, ocasionó el daño sufrido y establecer el nexo causal
requerido por el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de
1930, supra. Castro Ortiz v. Mun. de Carolina, 134 DPR 783, 793
(1993); Pagán Rivera v. Mun. de Vega Alta, 127 DPR 538 (1990);
Torres Ortiz v. Plá, 123 DPR 637 (1989); Rodríguez Crespo v.
Hernández, 121 DPR 639, 650 (1988).
Sin embargo, en nuestra jurisdicción rige una presunción a
favor del médico que sugiere que este haya observado un grado
razonable de cuidado y atención en la administración del
tratamiento médico y que los exámenes practicados al paciente
hayan sido adecuados. Por ello, le corresponde a la parte
demandante controvertir esta presunción con prueba que
demuestre algo más que una mera posibilidad de que el daño se
debió al incumplimiento del médico con su obligación profesional.
Es decir, que la relación de causalidad no se puede establecer a base
de una mera especulación o conjetura. López v. Dr. Cañizares, 163
DPR 119, 134-135 (2004); Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267,
324 (1998). Santiago Otero v. Méndez, 135 DPR 540, 549 (1994).
Al evaluar esta prueba, el tribunal debe considerar que en
nuestro ordenamiento jurídico las normas mínimas de cuidado,
conocimiento y destrezas que le son requeridas a los profesionales
de la salud, en casos de alegada mala práctica profesional, son las
de brindar a sus pacientes aquella atención que, “a la luz de los
modernos medios de comunicación y enseñanza, y conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente de
la medicina, satisface las exigencias profesionales generalmente
reconocidas por la profesión médica”. López v. Dr. Cañizares, supra,
pág. 133; Santiago Otero v. Méndez, supra.
Asimismo, es necesario tener presente que la negligencia del
médico no se presume por el hecho de que el paciente haya sufrido
un daño o que el tratamiento no haya sido exitoso. López v. Dr.
Cañizares, supra; Rodríguez Crespo v. Hernández, supra, pág. 650.
Al respecto, se ha dicho que, para establecer un caso prima facie de
impericia médica, se tiene que presentar prueba sobre: (1) las
normas mínimas de conocimiento y cuidado médico aplicables a los
generalistas o a los especialistas; (2) demostrar que la parte
demandada incumplió con estas normas en el tratamiento del
paciente; y (3) demostrar que esta fue la causa de la lesión sufrida
por el paciente. Arrieta v. Dr. de la Vega, 165 DPR 538, 548-549
(2005); Medina Santiago v. Vélez, 120 DPR 380, 385 (1988);
Rodríguez Crespo v. Hernández, supra, pág. 650.
Lo anterior quiere decir que le corresponde a la parte
demandante establecer, mediante prueba pericial, cuáles son los
requisitos de cuidado y conocimiento científico requeridos por la
profesión en un tratamiento determinado, las normas de
conocimiento informado y la razón por la cual el médico demandado
no cumplió con las mismas. Rodríguez Crespo v. Hernández, supra,
págs. 650-651; Medina Santiago v. Vélez, supra, pág. 385. Conforme
a la norma antes indicada, el médico solamente responde por los
daños y perjuicios causados cuando actúa negligentemente, con
descuido o cuando falta a la pericia profesional que exigen las
circunstancias. Ríos Ruiz v. Mark, 119 DPR 816, 820 (1987); López
v. Dr. Cañizares, supra, pág. 134. C
El consentimiento del paciente es un elemento indispensable
para llevar a cabo un procedimiento médico quirúrgico, tratamiento
o procedimiento médico que resulte invasivo al cuerpo humano,
salvo las situaciones excepcionales de emergencia y perjuicio al
estado sicológico de aprehensión del paciente. Para que se entienda
cumplido ese criterio esencial en casos de impericia médica, además
de obtenerse el consentimiento expreso del paciente, es necesario
que ese consentimiento sea informado. Rodríguez Crespo v.
Hernández, supra, pág. 664; Rojas v. Maldonado, 68 DPR 818, 827
(1948).
El fundamento jurídico es que todas las personas tienen el
derecho constitucional a decidir libremente sobre su cuerpo. Como
corolario, los tribunales han resuelto en reiteradas ocasiones que
los doctores tienen la obligación de obtener el consentimiento
informado de sus pacientes previo a emplear cualquier tratamiento
o intervención quirúrgica. Así, el término “consentimiento
informado” impone a los galenos el deber de ofrecer a sus pacientes
toda la información que sea indispensable para comprender la
naturaleza de cierto procedimiento, lo cual debe incluir datos sobre
los beneficios, los riesgos y las posibles complicaciones. Martínez
Marrero v. González Droz, 180 DPR 579, 593 (2011).
Por lo general, la controversia se enfoca en cuánta
información el médico debe darle al paciente para que su
consentimiento no esté viciado o sea suficiente para tomar una
decisión inteligente. Sobre el particular, nuestro Tribunal Supremo
ha reiterado que el médico deberá divulgar, tanto los riesgos
razonablemente previsibles, como los beneficios del tratamiento o
procedimiento invasivo. También deberá informar sobre alternativas
disponibles y sobre los riesgos probables a los que se enfrenta, en caso de que el paciente opte por no tratarse la condición. Rodríguez
Crespo v. Hernández, supra, págs. 663-664.
A su vez, el Tribunal Supremo pautó como norma que, “[l]a
doctrina del consentimiento informado impone al médico el deber de
informar al paciente acerca de la naturaleza y riesgos de un
tratamiento médico propuesto de manera que el paciente se
encuentre en la posición de hacer una decisión inteligente e
informada”. Rodríguez Crespo v. Hernández, supra, pág. 664.
Así, el estándar adoptado por el Tribunal Supremo en
Sepúlveda De Arrieta v. Barreto, 137 DPR 735 (1994), es el siguiente:
[A]carrea para el médico el deber de informar aquellos riesgos, conforme lo establecido por la práctica prevaleciente de la medicina. Bajo ninguna circunstancia, ni siquiera en aquellos tratamientos que no entrañen ningún fin curativo, tendrá el médico el deber de informar sobre los riesgos que sean remotos, que hayan ocurrido en pocas ocasiones o que sean meramente hipotéticos. Íd. pág. 753.
Al aplicar la doctrina de la causalidad adecuada al tema del
consentimiento de un paciente, la controversia consiste en
determinar si, dentro del curso normal de los hechos, se le debe
exigir al médico prever que la falta de información debida hubiera
llevado al paciente a adoptar una decisión distinta. Según el
Tribunal Supremo, no es necesario que el médico haga esta
determinación con certeza matemática para que le sea exigible el
mandato del Artículo 1802 del Código Civil, supra, sino que basta
con que la negligencia incurrida por este, en el curso normal de los
hechos acontecidos, muy probablemente pudo ocasionar el daño.
Sepúlveda De Arrieta v. Barreto, supra, pág. 760.
Finalmente, al alegarse la falta de consentimiento del paciente
como causa del daño sufrido, luego de una intervención médica,
será necesario que se presente prueba sobre las normas de
consentimiento informado que sean aplicables al caso y la razón por
la cual el médico incumplió con ellas, o el modo en que incumplió. Rodríguez Crespo v. Hernández, supra, pág. 666. La cadena causal
entre la omisión del médico al informar y la materialización del
riesgo no divulgado debe cumplir con dos requisitos: (1) la falta de
divulgación debió haber causado que el paciente consintiera al
procedimiento propuesto; y (2) el procedimiento debió haber
causado daño al paciente. Sepúlveda De Arrieta v. Barreto, supra,
págs. 756-757.
Así pues, los elementos esenciales en una reclamación por
daños y perjuicios basados en una alegación de impericia médica
por no obtener el médico un consentimiento informado del paciente,
antes de efectuar una operación o tratamiento son: (1) determinar
si el médico tenía el deber de divulgar determinada información; (2)
determinar la información específica que debe ser divulgada y (3)
determinar si la causa próxima del daño alegado fue la falta de
divulgación de los riesgos implícitos en dicha operación o
tratamiento. En la zona de impericia médica, la doctrina del
consentimiento informado se basa en el derecho fundamental que
consagra la inviolabilidad del cuerpo humano como un derecho
inalienable de las personas. Santiago Otero v. Méndez, 135 DPR 540
(1994), a la nota al calce núm. 24.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer del caso ante nuestra consideración.
III
En virtud de la apelación de epígrafe, la parte apelante
argumentó que el foro primario incurrió en diez desaciertos. De
estos, cinco giran en torno a planteamientos sobre ausencia de
consentimiento informado; a saber, los señalamientos de error
primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo. Debido a que estos son
susceptibles de discusión conjunta, procedemos a su análisis.
Mediante los señalamientos de error primero, segundo,
tercero, cuarto y séptimo, la parte apelante argumentó que el foro a quo erró al omitir determinar que el expediente médico del Naguabo
Medical Mall no contiene constancia de consentimiento informado
específico para el procedimiento invasivo realizado. Asimismo,
esbozó que la doctora Acevedo Cuevas no orientó a De Jesús
Figueroa sobre la naturaleza del procedimiento, sus riesgos y otras
posibles alternativas. De forma cónsona, la parte apelante también
sostuvo que el foro primario erró al concluir que la parte apelante
no presentó prueba suficiente para establecer el nexo causal entre
la falta de consentimiento informado y el daño sufrido por De Jesús
Figueroa. Ello, por considerar que la prueba pericial y testifical
desfilada acreditaba la previsibilidad del riesgo al que fue expuesta.
Así, la parte apelante considera que el foro primario aplicó
incorrectamente el estándar jurídico correspondiente a las
reclamaciones por falta de consentimiento informado, al exigir
prueba de causalidad conforme a una teoría de impericia tradicional
y no conforme a lo resuelto en Sepúlveda de Arrieta v. Barreto, 137
DPR 735 (1995). Por último, la parte apelante cuestiona que el foro
a quo permitiese que la parte apelada introdujese, mediante el
testimonio de su perito, opiniones sobre consentimiento informado
sin que dicho tema estuviera incluido en su informe pericial. Lo
anterior, en contravención de las normas procesales y a la
jurisprudencia aplicable sobre el alcance del testimonio pericial. No
tiene razón.
Por su pertinencia a la discusión sobre consentimiento
informado, procedemos a destacar las determinaciones de hechos
siguientes, según se desprenden de la Sentencia Enmendada
apelada:
[…]
56. Según declaró el Dr. Gómez Marcial [perito de la apelada], la Dra. Acevedo supo que atender [sic] a la Sra. De Jesús porque surge un consentimiento para el tratamiento para ese 2 de septiembre de 2018. […]
58. Según declaró el Dr. Gómez Marcial, del expediente médico en el Naguabo Medical Mall surge que la Sra. De Jesús fue al Naguabo Medical Mall para que le extrajeran el cuerpo extraño que tenía en el pie.
59. Según declaró el Dr. Gómez Marcial, del expediente médico en el Naguabo Medical Mall surge que tanto la Dra. Acevedo como la enfermera hablaron con la paciente, quien entendió el procedimiento.
60. El Dr. Gómez, durante el contrainterrogatorio, declaró que el consentimiento brindado por la paciente fue uno general para recibir el tratamiento necesario para el diagnóstico y tratamiento en esa sala de emergencia.23
Basado en las determinaciones antes citadas, el foro a quo
concluyó lo siguiente:
[E]l riesgo de que alguna aguja hipodérmica que se utilizase en el proceso de extraer el pedazo de cristal del pie derecho de la Sra. Irma De Jesús se rompiera era extremadamente remoto. Por tanto, resulta forzoso concluir que ese riesgo no requería divulgación en este caso. Además, la prueba desfilada y creída estableció que el cuerpo extraño que finalmente se extrajo del pie derecho de la paciente era un alfiler y llegó al pie derecho posterior a la intervención de la Dra. Acevedo, por lo que, la falta de alegado consentimiento informado tampoco tiene una relación causal con los daños reclamados. Añadimos que, al no haber declarado la Sra. Irma De Jesús, este tribunal no puede especular si ella hubiese necesitado más información o si se le explicaron todos los riesgos que ella necesitaba para consentir al procedimiento de extracción del pedazo de cristal porque solo ella hubiese podido declarar sobre eso y no lo hizo, dejando al tribunal solo con la información que aparece en las páginas de los récords médicos de donde surge un consentimiento para recibir tratamiento en el Naguabo Medical Mall a donde ella acudió precisamente para que le sacaran el pedazo de cristal de su pie derecho. Por lo anterior, este tribunal no alberga dudas en cuanto a que hubo consentimiento adecuado para las circunstancias de este caso.24 (Negrillas suplidas).
En primer lugar, subrayamos que el estándar de Derecho
aplicable a la revisión de las determinaciones de hechos que emite
el foro primario tras haber aquilatado la prueba presentada durante
un juicio nos llama a dar deferencia al criterio del foro a quo. Ello,
23 Sentencia Enmendada, pág. 7. Entrada Núm. 156 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 24 Sentencia Enmendada, pág. 13. Entrada Núm. 156 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.25
Así, para adjudicar adecuadamente los señalamientos esbozados
por la parte apelante a los fines de argumentar que hubo ausencia
de consentimiento informado y que ello fue la causa próxima de los
daños reclamados, es necesario pasar juicio sobre la corrección de
las determinaciones de hechos antes citadas.
De este modo, luego de evaluar la postura de las partes y de
estudiar la TPO del juicio en su fondo, a la luz del mencionado
estándar de revisión, concluimos que el ejercicio llevado a cabo por
el foro a quo fue adecuado y razonable, ya que descansan en la
prueba. En consecuencia, dicho ejercicio amerita nuestra
deferencia. Sobre el consentimiento informado, el foro primario
concluyó -a nuestro juicio, de modo acertado- que no procedía
imponerle responsabilidad a la doctora Acevedo Cuevas. Ello, debido
a que la parte apelante no demostró que la apelada incurriese en
conducta negligente “con relación a la evaluación, diagnóstico y
tratamiento brindado a la Sra. De Jesús, ni tampoco haya habido
ausencia de consentimiento informado o que, de haberlo, tuviera
alguna relación causal con los daños reclamados”.26 (Negrillas
suplidas).
Acorde con la prueba desfilada por las partes durante el juicio,
a De Jesús Figueroa se le introdujo vidrio en la zona plantar de su
pie derecho, como resultado de un incidente en su hogar provocado
por la rotura de una cafetera de cristal. Con la asistencia de García
Matos, su cónyuge, el 2 de septiembre de 2018, tres días después
de ocurridos los hechos, acudió al Naguabo Medical Mall a solicitar
asistencia médica. Allí, fue atendida por la doctora Acevedo Cuevas,
quien identificó el pedazo de vidrio en la zona plantar y lo extrajo
25 Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758, 774 (2023); Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022). 26 Sentencia Enmendada, pág. 16. Entrada Núm. 156 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. con una aguja quirúrgica o hipodérmica, tras lo cual la desechó sin
que estuviera rota.27 Lo anterior, fue creído por el foro a quo tras
aquilatar la prueba desfilada durante el juicio y este Foro, luego de
leer detalladamente la TPO del juicio, no se encuentra en posición
de interferir con dicho criterio.
Así, también es un hecho probado que, con posterioridad a la
intervención de la doctora Acevedo Cuevas, el 12 de septiembre de
2018, De Jesús Figueroa acudió al Hospital HIMA,28 debido a que
aseguró continuar con molestias en el pie derecho. Allí, a De Jesús
Figueroa se le realizaron tres radiografías del pie derecho, que
reflejaron la presencia de un cuerpo extraño, que se mostraba recto
entre los dedos del pie.29 Finalmente, con posterioridad a la visita de
De Jesús Figueroa al Hospital HIMA, acudió donde un cirujano que
le extrajo una “aguja metálica”, que resultó ser, de conformidad con
la determinación de hechos número 55 de la Sentencia Enmendada
apelada, “un alfiler”.30
Ahora bien, es importante reseñar que el grueso de la causa
de acción instada por la parte apelante en contra de la doctora
Acevedo Cuevas se basa en el supuesto de que esta incurrió en
impericia profesional médica al extraerle el pedazo de cristal al que
hicimos referencia. De este modo, es la teoría de la parte apelante
que, cuando la doctora Acevedo Cuevas intervino a De Jesús
Figueroa con la aguja hipodérmica, esta se partió y se quedó dentro
de la zona plantar. Asimismo, que ese pedazo de aguja es el cuerpo
extraño que identificaron más tarde en el Hospital HIMA y que luego
un cirujano le extirpó. Sin embargo, el foro primario consideró que
27 Véase, determinaciones de hechos núm. 39-41; Sentencia Enmendada, pág. 6.
Entrada Núm. 156 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 28 Véase, determinación de hechos núm. 11; Sentencia Enmendada, pág. 4.
Entrada Núm. 156 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 29 Véase, determinación de hechos núm. 23; Sentencia Enmendada, pág. 5.
Entrada Núm. 156 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 30 Véase, determinación de hechos núm. 55; Sentencia Enmendada, pág. 7.
Entrada Núm. 156 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. la parte apelante no pudo probar su teoría mediante el estándar
aplicable de preponderancia de la prueba, con lo cual este Foro
coincide.
Para continuar nuestro análisis sobre el aspecto antes
mencionado, resulta pertinente abordar el quinto señalamiento de
error formulado en el recurso ante nos. Mediante este, la parte
apelante cuestionó que el foro primario le otorgase total credibilidad
al perito de la parte apelada, sin atender ni adjudicar
adecuadamente los fundamentos técnicos, experiencia y
razonamiento pericial ofrecido por el doctor Miranda, perito de la
parte apelante. No le asiste la razón.
Si bien es cierto que el foro a quo expresó en la Sentencia
Enmendada apelada que le adjudicaba un valor probatorio mínimo
al testimonio del doctor Miranda, perito de la parte apelante,
mientras que el perito de la parte apelada, doctor Gómez Marcial, le
mereció entera credibilidad, lo cierto es que ambos galenos
coincidieron en la baja probabilidad de que una aguja hipodérmica
se parta.31 En fin, este Foro evaluó con detenimiento la TPO y lo
cierto es que, mientras que el doctor Miranda reconoció que es más
probable que ese tipo de aguja, antes de partirse, se doble; el doctor
Gómez Marcial enfatizó que es sumamente difícil que una aguja
quirúrgica o hipodérmica se parta.32
Así, procedemos a la discusión conjunta los señalamientos de
error sexto y octavo, debido a que se encuentran estrechamente
relacionados. En virtud de estos, la parte apelante adujo que el foro
primario erró al no considerar como determinación de hecho que la
31 Véase, determinación de hechos núm. 24 y 61; Sentencia Enmendada, págs. 5
y 7. Entrada Núm. 156 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. En la TPO, véase la pág. 85 del primer día de juicio (testimonio del doctor Miranda; 21 de enero de 2025) y la pág. 111 del tercer día de juicio (testimonio del doctor Gómez; 20 de febrero de 2025). Entrada Núm. 19 del caso núm. TA2025AP00127 del SUMAC TA. 32 Véase, pág. 85 del primer día de juicio (testimonio del doctor Miranda; 21 de
enero de 2025) y la pág. 111 del tercer día de juicio (testimonio del doctor Gómez; 20 de febrero de 2025). Entrada Núm. 19 del caso núm. TA2025AP00127 del SUMAC TA. técnica utilizada por la doctora Acevedo Cuevas; a saber, introducir
agujas para localizar un cuerpo extraño, carece de respaldo en la
literatura médica y que no se ajusta a la mejor práctica, según
testificó el doctor Miranda. Asimismo, argumentó que el foro a quo
incidió al rechazar enmendar la determinación de hecho núm. 55
para eliminar la referencia a “aguja de coser”, a pesar de que dicha
frase no fue utilizada en juicio, y proceder solo a sustituirla por el
término “alfiler”, que tampoco se utilizó en juicio. Estos errores no
se cometieron.
Luego de evaluar la Sentencia Enmendada apelada y la TPO,
reconocemos que hubo controversia respecto a cómo catalogar el
segundo cuerpo extraño que un cirujano extirpó del pie derecho de
De Jesús Figueroa. En la determinación de hechos número 55 de la
Sentencia original, el foro primario consignó haber considerado
probado que “la aguja metálica extraída del pie derecho de la Sra.
De Jesús es una aguja de cocer [sic]”, mientras que en la Sentencia
Enmendada apelada sustituyó el término “aguja de coser” por
“alfiler”.
Según surge del testimonio del doctor Gómez Marcial, el
término utilizado en el reporte de patología que recogió el análisis de
ese segundo cuerpo extraño fue “metallic needle”. Sin embargo,
somos del criterio que, a la luz de la totalidad de las circunstancias
y luego de analizar de modo integral toda la prueba presentada, no
se trata de un aspecto medular. Ello, toda vez que, como se ha
discutido, la totalidad de la prueba -con especial énfasis en los
testimonios de ambos peritos- apunta a que la probabilidad de que
se partiera la aguja hipodérmica utilizada por la apelada en la
primera intervención es casi inexistente.33 De este modo, y en la
33 Sobre este particular, el foro a quo concluyó que ambos peritos coincidieron en
que era improbable que el instrumento utilizado por la doctora Acevedo Cuevas fuese el cuerpo extraño que finalmente se extrajo del pie derecho de De Jesús Figueroa, por lo cual “asociar el daño con el instrumento utilizado en el procedimiento realizado en el pie de la paciente el 2 de septiembre de 2018 por la medida que la parte apelante no probó que el segundo cuerpo
extraño que se le extrajo del pie, fuera la aguja que utilizó la apelada
para removerle el cristal, resulta también inmaterial profundizar
respecto a si la técnica utilizada por la doctora Acevedo Cuevas
encuentra apoyo en la literatura médica o sobre si se ajusta a la
mejor práctica de la medicina.
En el noveno error señalado, la parte apelante expuso que el
foro a quo erró al negarse a emitir determinaciones adicionales
propuestas por la parte apelante, relacionadas con la falta de
documentación clínica relevante en el expediente médico. Así
también, determinaciones adicionales pertinentes a las omisiones
en la descripción de la herida y el procedimiento realizado, lo que,
conforme a la jurisprudencia vigente, afecta la credibilidad del
médico tratante. No le asiste la razón.
Somos conscientes de que la suficiencia de documentación
clínica relevante en el expediente médico del Naguabo Medical Mall,
por parte de la apelada en el ejercicio de su intervención a De Jesús
Figueroa, también fue objeto de la prueba presentada. No obstante,
y a pesar de que el foro primario omitió abundar sobre el particular
en la Sentencia Enmendada apelada, consideramos que no desfiló
evidencia conducente a demostrar, mediante preponderancia de la
prueba, que la doctora Acevedo Cuevas incurriera en omisiones al
llenar el expediente que constituyesen la causa próxima de los daños
alegados en la Demanda de epígrafe.
Sobre lo anterior, es preciso enfatizar que, de conformidad con
la prueba presentada, al momento de ocurrir los hechos que dieron
origen a la Demanda, la doctora Acevedo Cuevas atendió a De Jesús
Figueroa en calidad de médico generalista de turno en el Naguabo
Medical Mall. La prueba desfilada demostró que dicha institución
Dra. Acevedo resulta especulativo”. (Negrillas suplidas). Sentencia Enmendada, pág. 14. Entrada Núm. 156 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. médica operaba como un Centro de Diagnóstico y Tratamiento (CDT)
y, si bien pudo haber faltado precisión y atención a ciertos detalles
en el expediente médico, no se demostró alguna relación causal
entre este aspecto y los daños alegados en la Demanda de epígrafe.
Además, somos del criterio que la apelada documentó lo
necesario para satisfacer el estándar mínimo de cuidado de
emergencia aplicable a instituciones médicas tipo CDT. En
específico, la doctora Acevedo Cuevas “documentó en el expediente
una laceración penetrante en el pie derecho”, además de que le
“recetó antibióticos y cuidado local”, así como le “brindó
instrucciones sobre el cuidado de la laceración”.34 En ese sentido,
coincidimos con el foro primario al concluir que el doctor Miranda,
perito de la parte apelante, procuró “imponer exigencias
inconsistentes con una sala de emergencia de un cuidado médico
primario como lo es el Naguabo Medical Mall”.35
Mediante el décimo señalamiento de error, la parte apelante
adujo que el foro primario se equivocó al otorgarle mayor peso a la
teoría especulativa de la apelada, quien manifestó que la aguja
metálica pudo haberse introducido en el pie de De Jesús Figueroa
con posterioridad a la intervención médica. Ello, a pesar de que la
prueba desfilada demuestra que, con la mayor probabilidad, el
cuerpo extraño fue introducido durante el procedimiento realizado
por la doctora Acevedo Cuevas. Este error tampoco se cometió.
En la determinación de hechos número 67 de la Sentencia
Enmendada apelada, el foro a quo hizo constar, de conformidad con
la credibilidad y alto valor probatorio que adjudicó al perito de la
apelada, doctor Gómez Marcial, que acogió su opinión respecto a
que “el cuerpo extraño que finalmente se extrajo del pie derecho de
34Véase, determinación de hechos núm. 7 y 9; Sentencia Enmendada, pág. 4. Entrada Núm. 156 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 35 Sentencia Enmendada, pág. 15. Entrada Núm. 156 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. la Sra. Irma De Jesús llegó a su pie con posterioridad a la
intervención de la Dra. Acevedo Cuevas”.36 De forma cónsona, el foro
primario concluyó que la apelada “pasó prueba creída por nosotros
de que el cuerpo extraño finalmente extraído del pie de la Sra. De
Jesús llegó a su pie luego de la intervención de la Dra. Acevedo, por
lo que no le podemos imponer responsabilidad por ello”.37
Coincidimos con el análisis del foro a quo a estos fines y le
brindamos deferencia.
Analizada la totalidad de la prueba, salta a la vista que, no
solo era altamente improbable que la aguja que utilizó la doctora
Acevedo Cuevas se hubiese partido durante la intervención. De
forma cónsona, resalta que el “metallic needle” que finalmente se
extrajo del pie de De Jesús Figueroa no se encontraba en la misma
localización que el lugar de la zona plantar donde se hallaba el
vidrio, ya que se encontraba recto entre los dedos del pie.38
En cuanto a este señalamiento, tenemos que resaltar el hecho
de que De Jesús Figueroa se vio imposibilitada de testificar durante
el juicio, debido a su condición de Alzheimer.39 En consecuencia, no
fue posible indagar sobre el origen del segundo cuerpo extraño. Así
las cosas, cuando a esa particularidad se le suma el hecho de que
la parte apelante tampoco probó que la actuación de la doctora
Acevedo Cuevas fuese la causa próxima de ese evento, es forzoso
concluir que la apelada no es responsable de cualquier daño
reclamado por la parte apelante a esos fines.
36 Sentencia Enmendada, pág. 8. Entrada Núm. 156 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 37 Sentencia Enmendada, pág. 15. Entrada Núm. 156 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 38 Véase, determinación de hechos núm. 23; Sentencia Enmendada, pág. 5.
Entrada Núm. 156 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. 39 En la determinación de hechos núm. 33, el foro a quo dispuso lo siguiente: “La
Sra. De Jesús no declaró durante el juicio por estar incapacitada por una condición de Alzheimer diagnosticado y no tiene recuerdos de los eventos”. Sentencia Enmendada, pág. 5. Entrada Núm. 156 del caso núm. FA2021CV00094 del SUMAC. Por último, mediante el undécimo error señalado, la parte
apelante cuestionó que el foro primario rehusara reconsiderar la
sentencia, a la luz de la totalidad de la prueba desfilada. A juicio de
la parte apelante, la totalidad de la prueba estableció que la
actuación de la doctora Acevedo Cuevas se apartó de la mejor
práctica médica y fue causa próxima de los daños reclamados. Al
igual que los señalamientos de error anteriores, este tampoco se
cometió. Así, por considerar que lo discutido para adjudicar los
planteamientos anteriores dispone de lo aquí planteado, no amerita
análisis ulterior. Procede confirmar la Sentencia Enmendada
apelada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Sentencia Enmendada apelada. De este modo, en la medida que esta
sustituye a la Sentencia emitida el 27 de marzo de 2025 y notificada
al día siguiente, no corresponde que este Foro realice algún
pronunciamiento sobre este dictamen.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones