Pagán Rivera v. Municipio de Vega Alta

127 P.R. Dec. 538
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 1990
DocketNúmero: R-84-519
StatusPublished
Cited by12 cases

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Pagán Rivera v. Municipio de Vega Alta, 127 P.R. Dec. 538 (prsupreme 1990).

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SENTENCIA

El recurso de epígrafe tiene su origen en una acción de daños y perjuicios por alegada impericia médica en el tratamiento [539]*539médico que se le administrara al niño José Pagán Class durante los días 7 y 8 de julio de 1976 mientras estuvo recluido en el Centro de Salud de Vega Alta. La Sra. Iris D. Class, madre del niño Pagán, con motivo de una fiebre alta que aquejaba a éste lo llevó al referido Centro de Salud alrededor de la 1:00 P.M. del día 7 de julio de 1976. A eso de las 3:00 p.m. de ese día el niño fue examinado por el Dr. Ramón Urbáez, haciendo el mismo la siguiente anotación en el récord médico:

Al examen oído normal, ligero enrojecimiento de garganta. A la auscultación pulmones algunos estertores roncos en ambos campos pulmonares. Se ordena tratamiento de emergencia y se observará. Apéndice 41: Progress Notes.

Ante dicho cuadro, el doctor Urbáez prescribió el siguiente tratamiento médico: (a) dieta líquida; (b) baños PRNA (según sea necesario); (c) supositorios de aspirina 60mg, vía rectal cada cuatro (4) horas según sea necesario; (d) albatemp líquido (tempra), una cucharadita cada seis (6) horas, y (e) chequear temperatura constantemente.

Con posterioridad al comienzo del referido tratamiento mé-dico, el doctor Urbáez a eso de las 4:30 P.M. del día 7 de julio de 1976 anotó en el récord del menor que la temperatura comenzó a bajar y ordenó que se continuara con el tratamiento prescrito y la observación, señalando además una recomendación al médico de guardia a los efectos de “ordenar referir en caso necesario”. E.N.P, págs. 18 y 19. En el transcurso de la noche del referido día 7 de julio de 1976, hasta la mañana del día 8 de julio de 1976, hubo varias anotaciones en el récord médico del menor. Así, a las 8:00 p.m. del día 7, la enfermera de turno anotó la temperatura del niño en 38°C, señalando que a esa hora el niño estaba “tranquilo y tomando bien los medicamentos”. En la mañana del día 8 de julio de 1976, a eso de las 8:30 A.M., el niño fue evaluado por el médico de turno; éste indicó que el niño “pasó la noche relativamente tranquilo con temperatura intermitente”. íd. En esa mañana, adicionalmente hay una anotación de la enfermera de turno en donde se indicó que la temperatura del niño era de 39.5°C, siendo tratado el mismo con baños de alcohol, recibiendo sus medicamen-[540]*540tos por la vía oral. A las 2:30 P.M. del día 8 de julio de 1976 se registra otra evaluación del niño por el médico de turno en el Centro de Salud. Como resultado de la misma se anota “paciente tranquilo, temperatura bajó a 38.2°C”. íd., pág. 18. El niño también fue evaluado a las 4:30 p.m. del día 8 de julio de 1976. En relación con dicha evaluación, el récord médico refleja que la temperatura del niño permaneció en 38.2°C, anotando el médico “continuar tratamiento, avisar médicos de guardia, evaluar y referir en caso necesario”. Hay una anotación posterior de la enfermera de turno en la cual se indica que la madre del niño informa “que el niño tiene dificultad de respirar y luce intranqui-lo”. En dicho momento, la temperatura rectal del niño era de 40°C, procediendo a examinarlo el doctor Vergés, quien al obser-var una crisis respiratoria en el menor lo refirió al Servicio de Pediatría del Centro Médico de San Juan. En el correspondiente “referido”, el galeno indicó que el niño, de un (1) año de edad, estuvo hospitalizado, tiene fiebre de 40°C, presentó convulsiones, taquicardia, estertores, no mejorando con el tratamiento, seña-lando como diagnóstico tentativo “Bronquitis Aguda”. El niño José Pagán llegó en ambulancia al Centro Médico de San Juan aproximadamente a eso de las 8:00 p.m. del día 8 de julio de 1976. El día 9 de julio de 1976, a las 5:00 de la tarde, el niño falleció mientras estaba hospitalizado en el Centro Médico de San Juan.

I — i

El día 2 de mayo de 1977, la parte demandante presento demanda de daños y perjuicios ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, en la que alegó, en síntesis y en lo pertinente, que los demandados incurrieron en conducta negli-gente (mala práctica de la medicina) al no haber referido al niño para que fuera atendido en algún otro hospital luego de haber sido examinado en el Centro de Salud de Vega Alta. También alegaron que el niño, al momento en que fue examinado en el referido Centro de Salud, padecía de pulmonía severa por lo que era necesario que se le tomara una radiografía de pecho, que se le [541]*541administrara suero y que se colocara al menor en una tienda de oxígeno. Por último, alegaron que la causa del fallecimiento del niño el día 9 de julio de 1976 se debió a que no se le administraron los servicios médicos necesarios durante el transcurso de tiempo en que el niño estuvo hospitalizado en el Centro de Salud de Vega Alta.

La parte demandada negó la negligencia imputádale, soste-niendo que mientras el niño estuvo en el Centro de Salud de Vega Alta recibió un tratamiento adecuado, correspondiente el mismo al cuadro clínico observado en el menor. El tribunal de instancia, luego de celebrada la correspondiente vista evidenciaría, me-diante sentencia emitida el día 10 de octubre de 1984 desestimó la demanda incoada por los aquí recurrentes. Dicho foro, en síntesis y en lo pertinente y basándose en la prueba ofrecida, concluyó como cuestión de derecho que “el tratamiento ofrecídole al niño José Pagán en el Centro de Salud de Vega Alta fue del nivel o calidad que llena las exigencias generalmente reconocidas por la profesión médica”. Apéndice, pág. 36.(1)

De dicha sentencia, acudió ante este Tribunal la parte deman-dante, vía recurso de revisión. En su recurso señala los siguientes planteamientos de error:

1. Si ante observaciones que indican una gran probabilidad de la existencia de pulmonía doble en un niño de un año de edad y ante la ausencia de facilidades para el diagnóstico y tratamiento adecuado de esa condición en su dispensario, el médico que examina al niño viene obligado a referirlo a alguna institución de salud donde existan tales facilidades.
2. Si ante la totalidad de la prueba desfilada en este caso y ante las numerosas y serias inconsistencias en las teorías, contenciones y prueba de la parte demandada, actuó correctamente el Honorable Tribunal de [I]nstancia al concluir que la presunción sobre trata-miento médico adecuado no fue controvertida y al adoptar verbatim las más recientes teorías, contenciones y argumentos de dicha parte, desechando todas las contenciones y prueba de la parte [542]*542demandante, inclusive las declaraciones de los padres de la victima, quienes fueron las únicas personas que, de entre los testigos presenciales, se presentaron durante el juicio.
3. Si actuó o no erróneamente el Honorable Tribunal de Instancia al no concluir que ni el personal médico ni el personal paramédico del Centro de Salud de Vega Alta incurrieron en negligencia en relación con la atención y tratamiento provistos allí al niño José Pagán Class durante los días 7 y 8 de julio de 1976.
4. Si cometió o no error el Honorable Tribunal de Instancia al concluir que independientemente de las actuaciones y omisiones del personal médico y paramédico del Centro de Salud de Vega Alta en relación con el niño José Pagán Class, éste habría de fallecer inevitablemente en 9 de julio de 1976. Solicitud de revisión, págs. 11-12.

Expedimos el auto solicitado; posteriormente ordenamos que se preparara una exposición narrativa de la prueba.

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