La Sociedad de Gananciales v. Estado Libre Asociado

8 T.C.A. 570, 2002 DTA 144
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 2002
DocketNúm. KLCE-02-00845
StatusPublished

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La Sociedad de Gananciales v. Estado Libre Asociado, 8 T.C.A. 570, 2002 DTA 144 (prapp 2002).

Opinion

Aponte Hernández, Juez Ponente

[571]*571TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Los peticionarios, Sociedad de Gananciales compuesta por Luis Rivera Narváez y su esposa Mayra Rivera Rodríguez, por sí y en representación de los menores Luis Alexander, John Luis y Luis, todos de apellidos Rivera Rivera (los peticionarios), nos solicitan la revocación de la Resolución emitida el 1 de julio de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante la misma, dicho foro declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos, denegamos la expedición del auto solicitado.

I

El 14 de mayo de 1994, Luis Rivera Narváez y su esposa Mayra Rivera Rodríguez acudieron con su hijo menor John Luis Rivera Rivera a la Sala de Emergencias del Dispensario Municipal Valentín Tricoche de Ponce. El menor tenía un dolor intenso en su testículo izquierdo. Allí fue atendido por el Dr. Vidal Febles, quien luego de examinar al paciente diagnosticó una condición llamada orquitis o torsión testicular. El doctor orientó a los padres del menor sobre la importancia de realizar una intervención quirúrgica dentro de las próximas cinco (5) o seis (6) horas. La condición podía, de no atenderse, convertirse en una condición más crítica y provocar que el menor perdiera su testículo izquierdo. El Dr. Vidal Febles refirió de inmediato al paciente al Hospital de Distrito de Ponce.

Los peticionarios arribaron al Hospital de Distrito de Ponce, donde se le diagnosticó la presencia de una inflamación testicular. A tenor con dicho diagnóstico, el menor fue dado de alta luego de que le recetaran antibióticos y calmantes. Se requirió una cita a la clínica extema de urología, así como un sonograma testicular.

Debido a la persistencia del dolor, el 16 de mayo de 1994, el menor regresó al Hospital de Distrito de Ponce. Allí lo atendió, por primera vez, el Dr. Manuel F. Alsina Capó, urólogo. Este también diagnosticó una inflamación testicular, recomendó antibióticos y la observación del paciente y regreso para evaluarlo en fecha futura. El sonograma testicular requerido había mostrado signos no específicos de una inflamación del testículo izquierdo.

En vista de que el menor no resistía el dolor, el 19 de mayo de 1994, los peticionarios acudieron nuevamente a la Sala de Emergencias del Hospital de Distrito de Ponce donde el paciente fue admitido al [572]*572servicio del Dr. Santiago Correa, urólogo. El 20 de mayo de 1994, este doctor le practicó al menor una intervención quirúrgica conocida como exploratoria testicular y, al percatarse de que .se trataba de la condición de torsión testicular, extirpó el testículo izquierdo.

El menor estuvo recluido en el hospital hasta el 23 de mayo de 1994.

El 10 de mayo de 1995, los peticionarios presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia demanda en daños y peijuicios por impericia médica contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y el Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico, por hechos ocurridos en la Sala de Emergencia del Hospital de Distrito de Ponce el 14 de mayo de 1994. En síntesis, los peticionarios alegaron que la falta de cuidado y pericia de los funcionarios del Hospital de Distrito de Ponce culminó en la carencia de un diagnóstico inmediato y de un tratamiento adecuado hacia el menor John Luis Rivera Rivera, provocando que éste sufriera la extirpación y pérdida de su testículo izquierdo. Los demandados contestaron la demanda el 20 de julio de 1995.

Así las cosas, el 9 de julio de 1996, los peticionarios presentaron una moción de sentencia sumaria. Alegaron que no existía controversia sobre la negligencia del ELA, debido que éste, contrario a las normas prescritas por peritos en la materia, no practicó a tiempo la intervención quirúrgica necesaria para tratar la condición de torsión testicular, apartándose así de los estándares aceptados dentro de la profesión médica. En apoyo a su escrito, los peticionarios acompañaron varios documentos de carácter pericial. El ELA se opuso a dicha solicitud. Luego de escuchar las argumentaciones de las partes, el 4 de septiembre de 1996, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por los recurrentes. Concluyó el tribunal de instancia que "al presente, existe controversia sobre los hechos y la actuación del demandado en la atención médica brindada al menor John Luis Rivera Rivera. Existen versiones encontradas en cuanto a si el cuadro clínico presentado era uno que debió llevar a los médicos al diagnóstico de Torsión Testicular o al de Epidimitis. Este asunto debe ser resuelto mediante el desfile de prueba". (Enfasis original)

Luego de varios trámites procesales, el 11 de octubre de 2000, los peticionarios enmendaron su demanda a los efectos de incluir como demandados al Dr. Manuel L. Alsina Capó y a su compañía aseguradora, por ser éste el urólogo de tumo designado para el día 14 de mayo de 1994, fecha en que el menor fue llevado de emergencia al Hospital de Distrito de Ponce. Según alegan los peticionarios en su demanda, a pesar de que dicho galeno estaba de tumo, éste no se encontraba físicamente en el hospital y los intentos de conseguirlo resultaron infructuosos. Además, alegadamente cuando éste atendió al menor dos (2) días más tarde, tampoco realizó un diagnóstico acertado. El 29 de enero de 2001, los demandados contestaron la demanda negando las alegaciones esenciales contenidas en la misma.

Posteriormente, y como resultado de una orden emitida por el tribunal de instancia.eL29. de enero de 2002, el Dr. Alsina Capó y su aseguradora presentaron una moción mediante la cual informaron-haber remitido a los peticionarios un Informe Pericial rendido por su perito el Dr. José R. Guzmán Virella. Basados en el contenido de dicho informe, el 21 de febrero de 2002, los peticionarios solicitaron al tribunal que resolviera sumariamente el aspecto de la negligencia de todos los demandados. Alegaron que el informe pericial del Dr. Guzmán Virella mostraba, fuera de toda duda, la impericia médica incurrida por los demandados y que, toda vez que se trata de la opinión del propio perito de los demandados, el mismo constituía base suficiente para la resolver sumariamente el aspecto sobre negligencia. Los peticionarios acompañaron copia del referido informe. El 17 de mayo de 2002, el ELA présentó oposición a la solicitud de sentencia sumaria señalando que no procede dictar sentencia sumaria en casos donde hay que determinar negligencia o aquilatar el estado mental de las partes. El 21 de mayo de 2002, el Dr. Alsina Capó y su aseguradora presentaron su oposición alegando que los peticionarios habían incluido sólo fragmentos del informe pericial para establecer la negligencia de todos los demandados. Luego de evaluar las posiciones de las partes, el 1 de julio de 2002, notificada el 9 de julio de 2002, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por los [573]*573peticionarios.

Inconformes con dicha determinación, los peticionarios recurren ante nos y señalan el siguiente error:

“Erró el tribunal de instancia al declarar no ha lugar una sentencia sumaria parcial sobre negligencia basada en el informe escrito del perito médico de la demandada compañía aseguradora SIMED, informe que muestra que no existe hecho material alguno en controversia y concluye que tanto el ELA de PR, como el asegurado Manuel F. Alsina Capó incurrieron en impericia médica. ”

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