EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doris Lebrón Correa, etc.
Demandantes-Peticionarios Certiorari vs. 2005 TSPR 129 Juan R. Díaz Troche, etc. 165 DPR ____ Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2003-587
Fecha: 14 de septiembre de 2005
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional IV Aguadilla-Mayagüez Panel I
Juez Ponente:
Hon. Ivonne Feliciano Acevedo
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. José L. González Castañer Lcda. Rita M. Vélez González Lcdo. Anselmo Irizarry Irizarry
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Francisco Vincenty Gronau
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes-Peticionarios
vs. CC-2003-587 Certiorari
Juan R. Díaz Troche, etc.
Demandados-Recurridos
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2005.
I.
El 11 de julio de 1997 Doris Lebrón Correa
(en adelante Lebrón Correa) fue ingresada en el
Hospital Perea para ser intervenida quirúrgicamente
por el doctor Juan Díaz Troche con el propósito de
extirparle la matriz y la vesícula mediante un
procedimiento de laparoscopía. A los tres días de
haber sido dada de alta comenzó a sentir fuertes
dolores abdominales y se percató de que su piel y
ojos se habían tornado color amarillo.
Seis días después de la primera operación,
Lebrón Correa acudió a la oficina del doctor Díaz
Troche quien después de examinarla le diagnosticó
una peritonitis biliar y procedió a hacerle una CC-2003-587 2
punción abdominal para extraer líquido biliar. El doctor
Díaz Troche determinó que se trataba de una situación de
emergencia y ordenó el ingreso nuevamente de Lebrón Correa
al Hospital Perea para efectuar una laparotomía, la cual se
llevó a cabo el 18 de julio de 1997. Durante esta segunda
operación, al realizar la exploración abdominal, se
encontró que Lebrón Correa había sufrido una peritonitis
biliar secundaria a consecuencia de una laceración del
ducto biliar ocurrida en la primera operación.
Luego de esta segunda operación Lebrón Correa continuó
hospitalizada y teniendo complicaciones derivadas de las
primeras dos operaciones. Aunque el doctor Díaz Troche
ordenó una consulta con un gastroenterólogo la noche del 21
de julio de 1997, debido a que la paciente estaba
sangrando, la enfermera de turno le informó incorrectamente
al gastroenterólogo que se trataba de una situación de
diarreas. Ello motivó que el galeno no atendiera a Lebrón
Correa con premura, posponiendo su examen para el día
siguiente. Sin embargo, éste no pudo realizarse debido a
que la condición de Lebrón Correa se tornó crítica el 22 de
julio de 1997 cuando tuvo que ser operada de emergencia por
tercera ocasión debido a una hemorragia gástrica masiva que
culminó en un procedimiento de vagotomía, que requirió que
se extirpara la mitad del estómago. Luego de esta tercera
operación Lebrón Correa fue dada de alta el 28 de julio de
1997.
El 10 de julio de 1998, Lebrón Correa, por sí y en
representación de sus hijos menores presentaron una demanda CC-2003-587 3
de daños y perjuicios por impericia médica en contra del
doctor Díaz Troche, su esposa, la sociedad legal de
gananciales integrada por ambos, el Hospital Dr. Perea,
Inc., el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción
Conjunta de Seguro de Responsabilidad Médico-Hospitalaria
(SIMED) y Saint Paul Fire & Marine Insurance Company. Se
alegó que la operación por el doctor Díaz Troche fue
realizada de manera negligente, desviándose de las normas y
prácticas de una buena práctica médica, y que como
consecuencia de ello, Lebrón Correa padeció de una
condición de ictericia. Se alegó, además, que la condición
de ictericia provocó el ingreso de la demandante,
nuevamente, en el Hospital Dr. Perea, donde se le
practicaron una segunda y una tercera operación.
Finalmente, se alegó que a causa de la negligencia del
doctor Díaz Troche y del Hospital Dr. Perea, Lebrón Correa
sufre de una incapacidad permanente, la cual le impide
llevar una vida normal. Debido a lo anterior, la demandante
reclamó sufrimientos y angustias mentales, cuyo valor
estimó en una suma no menor de un millón de dólares
($1,000,000).
Después de un extenso procedimiento de descubrimiento
de prueba, el Tribunal de Primera Instancia celebró una
vista en su fondo el 5 de marzo de 2001. En ésta se recibió
el testimonio de los hijos de la demandante y de su perito
el doctor Luis Soltero Harrington. El foro de instancia
también tuvo ante sí los expedientes médico-hospitalarios CC-2003-587 4
de la peticionaria, una transcripción de las notas de
progreso y los reportes post-operatorios del doctor Díaz
Troche, las pólizas de seguro de los demandados, el
currículum vitae del doctor Soltero Harrington y el informe
pericial de dicho galeno. Luego de terminar el desfile de
prueba la demandante-peticionaria dio por sometido su caso
el día 6 de marzo de 2001.
Así las cosas, el Hospital Dr. Perea, Inc. y su
compañía aseguradora presentaron una moción de
desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de las de
Procedimiento Civil, alegando que no se había presentado
prueba para establecer un daño real ni una relación causal.
A dicha moción se unieron posteriormente el doctor Díaz
Troche y SIMED. La demandante se opuso a la solicitud. El
tribunal de instancia a pesar de que afirmó no tener duda
alguna de la negligencia del doctor Díaz Troche, solicitó a
las partes que presentaran sus posiciones por escrito, en
particular con respecto a la suficiencia de la prueba de
daños.
Evaluada la prueba ante sí y los planteamientos de
ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó una
sentencia el 6 de septiembre de 2002, acogiendo los
argumentos de los demandados y desestimando la demanda.
Dicho foro determinó que, a pesar de que el doctor Díaz
Troche había sido negligente al lacerar el ducto biliar
durante la primera intervención quirúrgica y que esa
laceración fue la que propició que la demandante tuviera CC-2003-587 5
que ser operada nuevamente, el doctor Troche no había sido
negligente al realizar las subsiguientes dos intervenciones
y que la peticionaria no había probado los daños sufridos.
Inconforme, la demandante apeló el 28 de octubre de
2002 al Tribunal de Apelaciones. Mediante una sentencia
dictada el 26 de junio de 2003, dicho foro confirmó el
dictamen impugnado. Resolvió que la evaluación de la prueba
realizada por el foro de instancia representaba el análisis
más racional y justiciero de la totalidad de la evidencia.
El día 23 de julio de 2003 la peticionaria acudió ante
nos señalando la comisión de los siguientes errores:
“Primer Error
COMETIÓ ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES AL CONFIRMAR LA SENTENCIA DESESTIMATORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, A PESAR DE QUE LOS PROPIOS DEMANDADOS- RECURRIDOS EXPRESARON SU CONFORMIDAD A LA REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA Y A LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO EN SU FONDO Y A PESAR DE QUE, CONFORME A LA EVIDENCIA, ESA ERA LA ÚNICA SOLUCIÓN VÁLIDA Y JUSTA EN DERECHO.
Segundo Error
COMETIÓ GRAVE Y CRASO ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES AL RESOLVER QUE LOS DEMANDANTES-PETICIONARIOS NO PRESENTARON PRUEBA SOBRE LA EXISTENCIA DE DAÑOS NI DE LA RELACIÓN CAUSAL DE DICHOS DAÑOS CON LA NEGLIGENCIA ESTABLECIDA.”
El 7 de octubre de 2003 denegamos el recurso
solicitado por la parte peticionaria; los Jueces Asociados
señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez expedirían; el
Juez Presidente Interino señor Rebollo López no intervino. CC-2003-587 6
El 7 de noviembre de 2003 denegamos la primera moción
de reconsideración de la parte peticionaria; los Jueces
Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez
reconsiderarían; el Juez Presidente Interino señor Rebollo
López no intervino.
Sin embargo, el 12 de diciembre de 2003, acogimos la
segunda moción de reconsideración de la peticionaria Doris
Lebrón Correa y expedimos el recurso incoado; el Juez
Presidente Interino señor Rebollo López no intervino.
El 15 de marzo de 2004 la parte demandante-
peticionaria presentó su alegato, y el 15 de abril de 2004
el Hospital Dr. Perea y su aseguradora presentaron el suyo.
El 22 de abril de 2004 el doctor Díaz Troche compareció y
el 20 de mayo SIMED presentó su alegato. Con el beneficio
de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II.
En Puerto Rico, la responsabilidad civil por actos de
mala práctica de la medicina, debidos a la impericia o
negligencia de un facultativo, surge del Art. 1802 de
nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5154. Para que
proceda la responsabilidad civil del médico, el promovente
de la acción tiene la obligación de establecer: 1) la
ocurrencia de un acto médico culposo o negligente; 2) la
producción de un daño real; y 3) la relación causal entre
el acto médico negligente y el daño sufrido. Para
establecer lo anterior, es necesario que se presente prueba CC-2003-587 7
satisfactoria sobre: 1) las normas mínimas de conocimiento
y cuidado médico aplicables a los generalistas o
especialistas; y 2) la relación causal entre la actuación u
omisión del médico y la lesión sufrida por el paciente.
López y otros v. Dr. Cañizares, res. el 5 de octubre de
2004, 163 D.P.R. ___, 2004 TSPR 160, 2004 JTS 165; Soto
Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298, 308-309 (1995); Pagán
Rivera v. Mun. de Vega Alta, 127 D.P.R. 538, 544 (1990). De
igual manera, una entidad dedicada al servicio de la salud
responde por la negligencia o impericia de sus empleados
bajo el Art. 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 5142. Soto
Cabral v. E.L.A., supra. Dicho estatuto recoge el principio
de responsabilidad vicaria por virtud del cual una
institución hospitalaria podría ser responsabilizada
extracontractual- mente por los actos negligentes cometidos
por alguno de sus empleados. López y otros v. Dr.
Cañizares, supra.
Por otra parte, el concepto jurídico de “daño” abarca
la amplia diversidad de matices que dicho concepto tiene.
Incluye todo aquel menoscabo material o moral que sufre una
persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, en su
propiedad o en su patrimonio, debido a la contravención de
una norma jurídica. García Pagán v. Shiley Caribbean, Etc.,
122 D.P.R. 193 (1988). Es claro que, para que ocurra un
daño real indemnizable bajo el Art. 1802, supra, tienen que
concurrir tres elementos esenciales. Dos de ellos, que
estén relacionados propiamente con el daño en sí, son: CC-2003-587 8
(1) que el daño ha de causar una lesión, pérdida o
menoscabo, y (2) que éste ha de recaer sobre bienes o
intereses jurídicos de una persona. El tercero es que el
daño ha de ser resarcible de alguna forma. J. Santos Briz,
La responsabilidad civil, 6ta ed., Madrid, Ed. Montecorvo,
1991. Soto Cabral v. E.L.A, supra.
Ahora bien, la mera existencia de una acción u omisión
negligente no le confiere a la demandante una causa de
acción para pedir resarcimiento. La acción instada al amparo
de la responsabilidad civil médica, como cualquier otra que
se inicie al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra,
tiene un carácter estrictamente resarcitorio y existe sólo
si el acto negligente del demandado ocasionó un daño real.
La reparación del daño sufrido existe sólo como medida del
daño sufrido y no del grado de descuido o negligencia del
demandado, Soto Cabral v. E.L.A., supra.
Por último, es norma reiterada en nuestra jurisdicción
que la doctrina que nos rige respecto al nexo o relación
causal es la doctrina de la causalidad adecuada, según la
cual “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera
producido el resultado, sino la que ordinariamente lo
produce según la experiencia general”. Valle Izquierdo v.
E.L.A., res. el 14 de mayo de 2002, 157 D.P.R. ___, 2002
TSPR 64, 2002 JTS 70; Sucns. Vega Marrero v. A.E.E., 149
D.P.R. 159, 170 (1999); Soc. de Gananciales v. Jerónimo
Corp., 103 D.P.R. 127, 134 (1974). En casos de impericia
médica el promovente de la acción deberá establecer CC-2003-587 9
mediante preponderancia de prueba, que el tratamiento
médico suministrado o la ausencia de uno indicado y
correcto fue el factor que con mayor probabilidad causó el
daño sufrido por el paciente. Santiago Otero v. Méndez, 135
D.P.R. 540, 549 (1994); Hernández Rivera v. Municipio de
Bayamón, 135 D.P.R. 901, 909 (1994).
III.
A la luz de la normativa esbozada, pasamos a examinar
el caso de autos.
De un análisis de la exposición narrativa de la vista
y la prueba presentada, surge con meridiana claridad que el
doctor Díaz Troche realizó una operación de forma
negligente. Tan es así, que en la sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, confirmada por el foro
apelativo, se resolvió expresamente que no había duda de la
negligencia del doctor al realizar la operación. Según
surge de los expedientes médico-hospitalarios y el
testimonio del perito de la parte demandante, el cual no
fue controvertido, la laceración al tubo biliar durante la
operación de remoción de vesícula mediante la técnica de
Laparoscopía fue producto de la negligencia del doctor Díaz
Troche. Como consecuencia de dicha laceración, la
demandante tuvo que ser operada de emergencia en dos
ocasiones, teniendo que ser hospitalizada por 14 días en
total, durante los cuales sufrió dolores Intensos,
angustias y se le tuvo que extirpar la mitad del estómago. CC-2003-587 10
En su sentencia el Tribunal de Primera Instancia,
además de aceptar que hubo impericia médica, cuestionó si
dicha negligencia había causado algún daño. Hizo referencia
a los testimonios de los hijos de la demandada, que
expresaron haber sufrido al ver a su madre convalecer.
También mencionó que el perito, en el contrainterrogatorio,
había indicado que no encontró evidencia de que la
demandante sufriera de alguna condición de incapacidad
permanente a causa de las operaciones. Por último, el
Tribunal de Primera Instancia determinó que los
sufrimientos y angustias mentales de los hijos fueron
pasajeros, por lo cual no conllevaban la indemnización
solicitada. Por consiguiente resolvió que no se había
probado la relación causal ni la ocurrencia de daños.
En el pasado hemos compensado por los daños y
sufrimientos físicos y mentales causados por operaciones y
procedimientos médicos que, a su vez, han sido provocados
por una primera operación negligente. Torres Ortiz v. Plá,
123 D.P.R. 637 (1989). Aunque es doctrina firmemente
establecida que en ausencia de pasión, prejuicio y
parcialidad los foros apelativos deben darle deferencia a
las determinaciones de hechos de los tribunales de
instancia, Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 D.P.R.
649 (2000), en este caso, sin embargo, de un análisis
ponderado, racional y justiciero de la prueba desfilada en
la vista, estamos convencidos que la demandante sí sufrió CC-2003-587 11
un daño real y que éste tiene una relación causal con la
negligencia del demandado.
Según el perito de la demandante, el cual no fue
controvertido por la parte demandada, el tipo de lesión que
sufrió la demandante a causa de la negligencia del
recurrido llevó a que la demandante sufriera de dolores
intensos y complicaciones, que culminaron en su reingreso
al hospital para una segunda operación exploratoria de
emergencia. Además, de dicha operación, se tuvo que
intervenir en una tercera ocasión para removerle la mitad
del estómago y así salvar su vida debido a las
complicaciones generadas por la negligencia en la primera
operación. Con estos hechos probados se cumple con los
requisitos de un daño real y la relación causal entre el
daño y la negligencia.
No es necesario hacer un gran esfuerzo para concluir
que sufrir dos operaciones de emergencia durante varias
horas y con varias semanas de convalecencia conlleva daños,
dolores y angustias mentales que no son una “pena pasajera”
de las que nos referimos en Moa v. ELA, 100 D.P.R. 573
(1972). ¿Qué más prueba de daños y angustias mentales que
verse obligado a someterse a una segunda y tercera
operación de emergencia para salvarle la vida por la
negligencia en la primera? Siguiendo la jurisprudencia en
casos de impericia médica y según la prueba desfilada en la
vista, es una conclusión lógica que la demandante sufrió un
daño real y que dicho daño fue causado por la negligencia CC-2003-587 12
del demandado. Debido a esto y a nuestra jurisprudencia
interpretativa, también responde solidariamente el Hospital
Dr. Perea y las aseguradoras por la negligencia causada por
sus empleados en el cuido brindado a la demandante, al no
transmitir las órdenes médicas dadas por el doctor Díaz
Troche a tiempo. López y otros v. Dr. Cañizares, supra,
Núñez v. Cintrón, 115 D.P.R. 598 (1998).
IV.
Por los fundamentos aquí expuestos, se revoca la
sentencia recurrida y se otorga a la demandante Doris
Lebrón Correa la compensación de veinte mil dólares
($20,000) en daños por las angustias físicas y mentales
causadas por la negligencia de los demandados.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Rebollo López emitió Opinión Disidente. El Juez Presidente
señor Hernández Denton disiente sin opinión escrita. El
Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doris Lebrón Correa, et al.
Juan R. Díaz Troche, et al.
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2005
Disentimos; permanecer callados ante la
errónea y absurda Sentencia que se emite en el
presente caso nos resulta imposible. La decisión
emitida por la Mayoría tiene una extraordinaria
particularidad que la hace única y distinta: la
misma violenta los derechos tanto de la parte
demandante como de la parte demanda. Veamos.
I
Tal y como surge de la Sentencia que hoy emite la
Mayoría, en el presente caso la Sra. Doris Lebrón
Correa, por sí y en representación de sus cinco
hijos, presentó una demanda de daños y perjuicios
por impericia médica en contra del CC-2003-587 2
Dr. Juan Díaz Troche y otros.1 En la misma se alegó que el
11 de julio de 1997 Lebrón Correa fue ingresada en el
Hospital Dr. Perea, Inc., en donde fue intervenida
quirúrgicamente por el doctor Díaz Troche, quien le
extirpó la vesícula mediante el procedimiento de
laparoscopía.
Adujo que esta intervención fue realizada “de manera
negligente, torpe y desviándose de las normas y prácticas
aceptadas y requeridas en una buena práctica de la
medicina” y que la negligencia del doctor Díaz Troche, en
esta primera intervención, provocó que tuviera que ser
operada de emergencia, en dos ocasiones adicionales, lo
cual desembocó en la extirpación de parte de su estómago.
Alegó, por último, que en la actualidad sufre una
incapacidad permanente, situación por la que ha padecido
angustias y sufrimientos; estimó todos estos daños en una
suma no menor de un millón de dólares ($1,000,000).
Tras la celebración de una vista en su fondo --en la
que la parte demandante presentó toda su prueba y dio por
sometido su caso-- los demandados presentaron una moción
de desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2 (c). En
síntesis, alegaron que en la prueba presentada por los
1 Se demandó, además, a su esposa y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos, al Hospital Dr. Perea Inc., el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Médico-Hospitalaria (SIMED) y a Saint Paul Fire & Marine Insurance Company. CC-2003-587 3
demandantes no estaban presentes los elementos de
negligencia y relación causal que ameritaba la concesión
de un remedio.
Mediante sentencia a esos efectos, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, acogió la
moción de desestimación presentada por los demandados y
desestimó la demanda radicada. Aun cuando el referido
foro, en sus determinaciones, dejó claramente establecido
el hecho de que el doctor Díaz Troche incurrió en
negligencia al lacerar el ducto biliar de la señora
Lebrón durante la primera intervención realizada y que la
referida laceración “fue la que propició que la
demandante tuviera que ser intervenida nuevamente”, dicho
foro resolvió que los demandantes fallaron en
“establec[er] el elemento de la relación causal entre la
negligencia de los demandados y los daños, conforme lo
requiere la normativa vigente.” A esos efectos, señaló
que “[d]e los testimonios reseñados es claro que no hubo
ni una pizca de evidencia sobre los sufrimientos de la
parte demandante” y que ésta descansó en que “al
demostrar la negligencia quedaban demostrados los daños.”
Inconforme con la determinación del foro de
instancia, la parte demandante acudió ante el Tribunal de
Apelaciones. El referido foro intermedio confirmó la
determinación del tribunal de instancia. Aun
insatisfechos, los demandantes acudieron ante este CC-2003-587 4
Tribunal, mediante recurso de certiorari. Expedimos el
mismo.
II
En el día de hoy una mayoría de este Tribunal revoca
la determinación del tribunal de primera instancia al
concluir que los demandantes cumplieron con su obligación
de establecer la existencia de un daño real y la relación
causal entre el acto médico negligente y el daño sufrido.
De este modo, la Mayoría concluye que los aquí demandados
deben responder solidariamente por las angustias físicas
y mentales sufridas por los demandantes y le concede a la
señora Lebrón Correa la compensación de $20,000 en daños2.
III
De entrada, precisa establecer que somos del criterio
que la parte demandante presentó prueba que podría ser
suficiente en derecho para sostener una sentencia
favorable a ella, luego de la misma ser avalada por el
tribunal de instancia en conjunto con la prueba que, en su
día, debería poder presentar la parte demandada; esto es,
entendemos que los demandantes efectivamente presentaron
prueba sobre la negligencia en que incurrió el doctor
demandado, sobre los daños producidos y sobre el elemento
2 La Mayoría, curiosamente, nada dispone en cuanto a los daños de los menores demandantes. CC-2003-587 5
de la relación causal entre los daños sufridos y la
negligencia de los demandados. Así surge claramente de la
exposición narrativa de la vista celebrada ante el foro de
instancia y de la prueba documental que consta en los
autos.
En primer lugar, en esta etapa de los procedimientos
no existe controversia en torno a que al realizar la
primera intervención, el doctor Díaz Troche laceró el
ducto biliar de la demandante lo que provocó que sufriera
una peritonitis biliar que obligó a realizar una segunda
intervención. 3 Además, ante el foro de instancia desfiló
prueba en cuanto a que, luego de esta segunda operación,
la señora Lebrón experimentó un sangrado profuso que
obligó a transfundirla en seis ocasiones y que provocó una
tercera intervención quirúrgica, la cual fue realizada de
emergencia cuando ésta comenzó a vomitar sangre.
Del mismo modo, es un hecho incontrovertido que esta
tercera intervención resultó en la remoción de la mitad
del estómago de la demandante como consecuencia de una
gastritis hemorrágica debido a “ulceración por stress”.
Asimismo, quedó probado que como consecuencia de esta
secuela de intervenciones la señora Lebrón estuvo
hospitalizada por espacio de tres semanas, durante las
3 En su sentencia el foro de instancia concluyó que la laceración se debió a la negligencia del cirujano y que ésta fue la causa de que la demandante tuviera que ser intervenida en dos ocasiones posteriores. CC-2003-587 6
cuales sufrió intensos dolores, angustias y
complicaciones y se vio obligada a desatender el cuidado
de sus hijos.
Como vemos, es evidente que en el caso de autos no
estamos ante un caso claro de “ausencia de prueba” que dé
paso a una desestimación al amparo de la Regla 39.2 (c)
de las de Procedimiento Civil. 4 De la prueba desfilada
ante el foro de instancia surge claramente la existencia
de evidencia necesaria para sostener --en esta etapa de
los procedimientos-- la demanda de daños y perjuicios
incoada por la parte demandante.
Sobre este particular, hemos sido enfáticos al
señalar que en nuestra jurisdicción, para que proceda la
desestimación de una causa de acción bajo la Regla
39.2(c), es menester que no exista duda en cuanto a que
la parte demandante no tiene derecho a la concesión de
4 La referida Regla establece:
Después que el demandante haya terminado la presentación de su prueba, el demandado, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en el caso de que la moción sea declarada sin lugar, podrá solicitar la desestimación, fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, el demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra el demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se hubiere dictado por falta de jurisdicción, o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos. CC-2003-587 7
remedio alguno. Si la prueba presentada por dicha parte
tiende a demostrar que bajo alguna circunstancia ésta
podría prevalecer, entonces "[l]a duda que surge del
testimonio del demandante requiere que [el demandado]
presente su caso, lo que dará al tribunal una visión más
completa de los hechos". Colombani v. Gob. Municipal de
Bayamón, 100 D.P.R. 120, 122-23 (1971).
A tono con lo anterior, hemos señalado que para que
proceda la desestimación de la demanda es menester que el
tribunal esté plenamente convencido de que el demandante
no tiene oportunidad alguna de prevalecer. Roselló Cruz
v. García, 116 D.P.R. 511, 520 (1985); Irrizary v.
A.F.F., 93 D.P.R. 416, 420-21 (1966). Definitivamente,
estamos totalmente convencidos de que este no es el caso
que hoy tenemos ante nuestra consideración.
IV
Ahora bien, nos resulta imposible suscribir --y
endosar con nuestro voto-- el lamentable error procesal
en el que incurre la Mayoría en el presente caso. Esto
es, nos parece en extremo desacertado, y erróneo, que
este Tribunal, luego de establecer la improcedencia de
una desestimación bajo la Regla 39.2 (c), proceda a
resolver “en su totalidad” la reclamación incoada sin
permitir la continuación procesal del caso ante el foro
de instancia.
Sobre este particular, conviene puntualizar que la
Regla 39.2 (c), ante, es clara al establecer que al CC-2003-587 8
presentar una moción de desestimación por este fundamento,
el demandado no renuncia a presentar su prueba en caso de
que la moción sea declarada sin lugar. Ignorando por
completo esta disposición reglamentaria, y en su afán por
alcanzar el resultado deseado, la Mayoría hace caso omiso
de las limitaciones procesales establecidas en esta Regla,
optando por ignorar la máxima de que la “esencia del
debido proceso de ley es que nadie sea privado de
su propiedad sin darle la oportunidad de ser oído.” Véase:
Carrero Suárez v. Sánchez López, 103 D.P.R. 77, 78 (1974).
Este derecho incluye, desde luego, la oportunidad de
presentar evidencia. Véase: Pagán v. Registrador, 62
D.P.R. 594, 597 (1943).5
Resulta patentemente claro, en consecuencia, que lo
procesalmente correcto es que el Tribunal devuelva el caso
al tribunal de instancia para que la parte demandada tenga
oportunidad --si es que ésta así lo entiende procedente--
de presentar su prueba; luego de lo cual el foro de
instancia deberá resolver el caso en los méritos.
5 Sólo así se vería cumplida la norma reiteradamente sostenida por este Foro de que los tribunales tienen que velar que la interferencia con los intereses propietarios del individuo se haga a través de un procedimiento que en esencia sea justo y equitativo. Almonte v. Brito, res. el 2 de abril de 2002, 2002 T.S.P.R. 37; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, 133 D.P.R. 881, 887-88 (1993); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 578 (1992), López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1987). CC-2003-587 9
V
Pero, hay más. Aun cuando pasáramos por alto la crasa
violación al debido proceso de ley en que incurre la
Mayoría, respecto al derecho de la parte demandada a
presentar prueba a nivel de instancia --resulta importante
enfatizar la, igualmente, crasa injusticia que comete la
Mayoría con la demandante Lebrón Correa al concederle a
ésta la irrisoria suma de $20,000.00 por los daños por
ella sufridos. Dicho de otra forma, aun si consideráramos,
a los fines de la argumentación, que este Tribunal puede
resolver, en esta etapa de los procedimientos, la
reclamación de daños aquí presentada, procede que nos
preguntemos: ¿cómo es posible que la Mayoría considere,
como adecuada y justa, la suma de dinero antes mencionada
ante el hecho innegable de que la demandante sufrió tres
intervenciones quirúrgicas?
Pero, aun hay más; como si lo anteriormente señalado
fuera poco, el Tribunal incurre en la comisión de una
tercera injusticia. Como se desprende de la Sentencia
mayoritaria emitida, el Tribunal no le concede un solo
centavo de compensación a los hijos de la demandante
Lebrón Correa-- quienes, también, son demandantes en el
caso-- a pesar de que en la Sentencia emitida se señala
que dichas personas testificaron en la vista celebrada
sobre los sufrimientos que tuvieron respecto a la
situación que experimentara su señora madre. La Mayoría, CC-2003-587 10
sorprendentemente, guarda total silencio sobre este
asunto.
VI
Como anteriormente expresáramos, permanecer en
silencio ante las graves injusticias que comete el
Tribunal en el presente caso, contra ambas partes, nos
convertiría, a nuestra manera de ver las cosas, en
cómplice de las mismas. No podemos hacerlo; es por ello
que disentimos.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado