García Pagán v. Shiley Caribbean, Shiley Laboratories, Inc.

122 P.R. Dec. 193
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1988
DocketNúmero: RE-86-206
StatusPublished
Cited by133 cases

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García Pagán v. Shiley Caribbean, Shiley Laboratories, Inc., 122 P.R. Dec. 193 (prsupreme 1988).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opi-nión del Tribunal.

En Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485 (1985), dejamos sin resolver si bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sees. 146-151) son compensables los daños emocionales que un despido discriminatorio cau-sare al empleado.(1) Hoy resolvemos en la afirmativa.

I — I

La Sra. Esther García Pagán presentó querella contra su patrono Shiley Caribbean en la que solicitó indemnización por los daños económicos, físicos y angustias mentales su-fridas como consecuencia del discrimen por razón de sexo al que fue sometida. Fundó su causa de acción en la Ley Núm. 100, supra, que prohíbe el discrimen en el empleo; la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, conocida como ley para la protección de madres obreras, 29 L.P.R.A. sees. 467-474, y la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, que prohíbe el discri-men en el empleo por razón de sexo, 29 L.P.R.A. sees. 1321-1341. Alegó la querellante que desde que contrajo matrimo-nio fue objeto de recriminaciones, persecuciones y humilla-ciones por parte de la querellada. Aegó, además, que había sido privada de ascensos y aumentos, y que incluso se le soli-[197]*197citó presentara su renuncia. Esta actitud discriminatoria en su contra se intensificó desde que la querellante quedó emba-razada. Por último, García Pagán adujo que la conducta de la demandada le había ocasionado angustias mentales y tras-tornos físicos que la obligaron a someterse a tratamiento médico.

Por su parte, la querellada Shiley Caribbean presentó una solicitud de desestimación parcial en la que planteó que no procedía la reclamación de daños y angustias mentales bajo las disposiciones de las leyes descritas anteriormente. El Tribunal Superior, luego de celebrar vista a esos efectos, desestimó todas las reclamaciones por daños y angustias mentales y concluyó que, a la luz de los estatutos bajo los cuales surge la reclamación de discrimen de la querellada, ésta tiene derecho a recibir como compensación por daños y angustias mentales sólo una cantidad entre cien (100) y mil (1,000) dólares, a discreción del tribunal. Concluyó, además, que el remedio provisto por estas leyes es exclusivo e impide una reclamación de daños y perjuicios amparada en el Art. 1802 del Código Civil, 81 L.P.R.A. see. 5141.

La querellante solicitó revisión de la sentencia parcial dictada por el Tribunal Superior. Acordamos revisar para aclarar cuáles son los daños compensables en acciones por violación a las leyes citadas.

I — i 1 — I

En vista de la naturaleza y la importancia de esta contro-versia, procede que hagamos varios pronunciamientos preli-minares.

Un análisis cuidadoso del texto y del historial legislativo de estas leyes revela que su principal objetivo es la erradica-ción de todo tipo de discrimen en el empleo en Puerto Rico. Las mismas forman parte de un ordenamiento integral for-mulado por la Asamblea Legislativa y recoge los postulados de la Carta de Derechos de nuestra Constitución que prohíbe [198]*198el discrimen “por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, ori-gen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”. Art. II, Sec. 1 de la Carta de Derechos, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 257. En su informe a la Convención Constituyente, la Comisión de Carta de Derechos delimitó el propósito y el alcance de esta disposición de la Constitución del E.L.A.:

El propósito de esta sección es fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esen-cial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitu-cional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en naturaleza o en la cul-tura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda ro-bustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena re-alización a lo aquí dispuesto. 4 Diario de Sesiones de la Con-vención Constituyente, Sec. 1, pág. 2561 (1951).

Esta sección de la Carta de Derechos dispone, además, que las leyes “encarnarán estos principios” de esencial igual-dad humana. En su extenso informe a la Convención Consti-tuyente, la Comisión de Carta de Derechos advirtió que estos postulados “tienen un vasto alcance cuya implementa-ción detallada requiere acción legislativa”. Diario de Sesio-nes, supra, pág. 2563.

Al aprobar la Ley Núm. 100, supra, la Asamblea Legisla-tiva ratificó estos postulados constitucionales y formuló unos remedios para poner en vigor esa disposición de la Carta de Derechos dentro del contexto obrero-patronal. Su propósito fue dotar a la clase obrera con los instrumentos necesarios para protegerlos del discrimen por razón de edad, raza, co[199]*199lor, sexo, origen social o nacional, condición social e ideas políticas o religiosas.!2)

Como protección adicional para la mujer trabajadora, fueron aprobadas la Ley Núm. 3, supra, enmendada por la Ley Núm. 39 de 19 de junio de 1969, Arts. 1 y 2 (29 L.P.R.A. secs. 467 y 469), y la Ley Núm. 69, supra. La Ley Núm. 3, supra, está encaminada a salvaguardar los derechos de las trabajadoras embarazadas, estableciendo un período de des-canso tanto antes como después del alumbramiento, y a prohibir el despido, suspensión, reducción de salario o discri-men de cualquier índole contra la obrera debido a la merma de producción por causa del estado de gestación. 29 L.P.R.A. see. 469. Por su parte, la Ley Núm. 69, supra, “va encami-nada a proveer mayores garantías para toda la fuerza traba-jadora del país, mediante el establecimiento de una serie de salvaguardas que desalienten [las] prácticas discriminato-rias [por razón de sexo], que se realizan más contra la mujer, en las fases de oportunidad de empleo, remuneración y bene-ficios marginales”. Informe Conjunto de las Comisiones de Desarrollo Socioeconómico y Planificación, y de lo Jurídico Penal sobre el P. del S. Núm. 130, 30 de mayo de 1985, pág. 3120. Al aprobar dicha legislación, la Asamblea Legislativa resolvió y declaró “que los valores de igualdad y libertad ex-presados en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico constituyen la piedra angular de la sociedad puertorriqueña. Es nuestro deber velar por el estricto cum-plimiento de la garantía constitucional que tienen todas las personas para que no se les discrimine por razón de su sexo”. 29 L.P.R.A. see. 1321.

Como medio de garantizar su cumplimiento, estas leyes establecen una acción civil, y otra de carácter criminal, con[200]*200tra todo patrono que incurra en conducta discriminatoria. Véase 29 L.P.R.A. sees. 146,469 y 1341, respectivamente. En todas, el esquema de compensación es el mismo:

(a) incurrirá en responsabilidad civil
(1) por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo;
(2) o por una suma no menor de cien (100) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, a discreción del Tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios;
(3) o el doble de la cantidad de los

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