Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
BETA ELECTRIC CERTIORARI CORPORATION Procedente del Tribunal de Primera Parte peticionaria Instancia, Sala Superior de Caguas V. KLCE202500567 Caso Núm.: MUNICIPIO DE CG2024CV03714 GURABO Sobre: SENTENCIA Parte recurrida DECLARATORIA
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2025.
Comparece ante nos Beta Electric Corporation, en adelante,
Beta o peticionaria, solicitando que revisemos la "Resolución" del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en adelante, TPI -
Caguas, en la que dejó sin efecto la anotación de rebeldía y el
señalamiento de juicio en rebeldía, solicitada por Beta y ordenó el
traslado del caso al TPI-San Juan.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto solicitado, y revocamos el dictamen recurrido.
I.
Los hechos que nos ocupan para la resolución de este pleito
son los siguientes. El 2 de junio de 2022, la peticionaria fue contratada, por la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, en adelante, AEE, bajo el contrato Master Service Agreement número 093807. Este
contrato se creó con el fin de realizar trabajos de reparación del
Número Identificador SEN2025 KLCE202500567
alumbrado público en diversos sectores, incluyendo al Municipio
de Gurabo, en adelante, Municipio o recurrido.' Posteriormente, durante el mes de junio del año 2024, la
peticionaria alegó que el Municipio le informó que procedía la
imposición de arbitrios de cónstrucción sobre los trabajos que iba
a ejecutar para la AEE. Ante este cuadro, el 1 de julio de 2024,
Beta adujo que cursó una comunicación dirigida al Municipio. En
la misma, expresó que los trabajos a ser realizados por Beta en el
Municipio no estaban sujetos al pago de arbitrios de construcción.
Beta planteó que no era contribuyente de la imposición de arbitrios
por estar exenta del pago bajo la Ley de la Aütoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico, Ley Número 83 de mayo de 1941, en
adelante, Ley 83-1941, 22 LPRA sec. 192 et seq..2 Del pliego surge que, el 18 de septiembre de 2024, el
Municipio determinó que las obras estaban sujetas al pago de
arbitrios de construcción conforme lo establece el Código de
Municipios de Puerto Rico, Ley 107-2020, 21 LPRA sec. 7001 et
seq., en adelante, Código Municipal. Además, estableció que el
valor de la obra para fines de la imposición del arbitrio de
construcción fue de un millón trescientos sesenta y cuatro mil
cuatrocientos noventa y nueve dólares con cincuenta centavos
($1,364,499.50). Sin embargo, el arbitrio de construcción inicial era de seiscientos ocho mil doscientos veinticinco dólares ($68,225.00).3 Ahora bien, establecidos los hechos que son medulares para
de octubre de 2024 cuando Beta, presentó su "Demanda" sobre Sentencia Declaratoria y Arbitrios de Construcción en contra del
1 Apéndice dei Recurso; pág. 14. 21d., pág. 15. Id. 3 KLCE202500567
recurrido.4 No obstante, la misma fue enmendada, el 29 de
noviembre de 2024.
En su "Demanda Enmendada", Beta solicitó al TPI -Caguas,
la exención en el pago de arbitrios de construcción aplicable a la
AEE por virtud de su ley habilitadora. Por entender que sus
trabajos no son obras de construcción, sostuvo que la AEE era
responsable del pago de los arbitrios de construcción que fuesen
aplicables a las obras que son suyas. Adicional, solicitó que se le
impusiera al Municipio el pago de honorarios de abogado por
concepto de temeridad.6
Como parte del trámite procesal, el 18 de diciembre de 2024,
la parte peticionaria diligencio el emplazamiento al Municipio.7 No
obstante, al no haber respuesta por parte del recurrido en el
término correspondiente, la peticionaria presentó el 26 de febrero
de 2025, una "Solicitud de Anotación de Rebeldía".8 En vista de lo
anterior, el TPI -Caguas determinó el 28 de febrero de 2025, que
procedía anotarle la rebeldía a la parte recurrida y pautó juicio en
rebeldía para el 1 de mayo de 2025.
Por lo anterior, el 21 de marzo de 2025, el Municipio
presentó una "Urgente solicitud de Paralización de los
Procedimientos y Traslado al Amparo de la Ley 123 de 5 de agosto
de 2016 y la Orden Administrativa OAJP-2016-009".1° En la
mencionada moción, el Municipio solicitO la paralización de los procedimientos y el traslado del pleito a la Sala Especializada de
Asuntos Contributivos en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan.
Apéndice del recurso, pág. 1. Id., pág. 14. 6 Id., pág. 26. Apéndice del recurso, Anejo III. Id., pág. 30. 91d., pág. 31. '° Id., pág. 32. KLCE202500567
En respuesta, la peticionaria presentó "Oposición a Moción en
Solicitud de Paralización de los Procedimientos y Traslado al Amparo de la Ley 123 de 5 de agosto de 2016".ll Entre sus
argumentos, la peticionaria sostuvo que la solicitud presentada por
el Municipio era tardía toda vez que según lo dispuesto en la Regla
3.6 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 3.5, el
Municipio tenía treinta (30) días a partir de la notificación de la
demanda para solicitar el traslado. Fundamentó, además, que la Ley 123 de 5 de agostó de 2016, en adelante, Ley 123-2016, no
aplicaba a controversias contributivas de los municipios. Por otro
lado, Beta arguyó que el Municipio estaba en rebeldía y, por tanto, no tenía la facultad en derecho para presentar la moción de
traslado. Así las cosas, el 7 de abril de 2025 el recurrido presentó
"Moción Solicitando Relevo de Anotación de Rebeldía y que se Deje
sin Efecto Señalamiento de Juicio en Rebeldía y Reiterando Solicitud
de Traslado".'2 Solicitó al Foro Primario que se dejara sin efecto la
anotación de rebeldía, el juicio señalado previamente, se ordenara
la paralización de los procedimientos y que se trasladara el caso a
la Sala Especializada de Asuntos Contributivos en el Tribunal de
San Juan.'3 Por otra parte, ese mismo día el Municipio también
presentó "Contestación a la Demanda Enmendada".'4
Posteriormente, el 2 de mayo de 2025 el TPI -Caguas notificó
una "Orden de Traslado", con el fin de transferir el caso de marras
a la Región Judicial de San Juan, Sala Especializada en Asuntos
Contributivos, conforme a la Ley 123-2016, supra.'5 Igualmente,
ese mismo día el Foro Primario, mediante una "Resolución
"Apéndice del recurso, pág. 36. 12 Id., pág. 44. 13 Id., pág. 59. 14 Id., pág. 60. 15 Id., pág. 69. KLCE2O2 500567
Interlocutoria", dejó sin efecto la anotación de rebeldía y el señalamiento de juicio.16
En desacuerdo con el dictamen emitido por el TPI -Caguas,
Beta presentó el 8 de mayo de 2025, una "Solicitud de
Reconsideración".17 El 12 de mayo de 2025, el Municipio presentó
su "Oposición a Solicitud de Reconsideración Sobre Orden de Traslado".'8 Finalmente, el 13 de mayo de 2025, el Foro Recurrido
declaró "No Ha Lugar» la solicitud de reconsideración.'9
Inconforme, la parte peticionaria radicó un recurso de
Certiorari ante este Tribunal, solicitando que revisemos el dictamen
emitido por el TPI-Caguas. En el mismo, nos hace los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el traslado del pleito a la Sala Especializada cuando la solicitud de traslado la presentó el Municipio estando en rebeldía. Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el traslado del pleito a la Sala Especializada cuando la solicitud de traslado se presentó 63 días después de expirado el término que provee la Regla 3.6 de Procedimiento Civil para solicitarlo. Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el traslado del pleito a la Sala Especializada cuando Ley 123-20 16 no aplica a controversias de arbitrios de construcción de los Municipios. Cuarto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no tomar en consideración y darle el justo y debido peso que se merecen los dos casos resueltos por el Tribunal de Apelaciones sobre la misma materia, abusando así de su discreción.
El 29 de mayo de 2025, emitimos una "Resolución» en la que
le concedimos a la parte recurrida hasta el 6 de junio de 2025 para
expresarse con relación al recurso de Certiorari que nos ocupa. El
Municipio compareció ante nos mediante "Memorando en Oposición
a la Expedición del Auto de Certiorari".
16 Apéndice del recurso, pág. 72. 17 Id., pág. 73. 18 Id., pág. 81. 19 Id., pág. 87. KLCE202500567 Con el beneficio de la comparecencia y exposición de las
posturas de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. y. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González y. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics y.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León y.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia,
la Regla 52.1 de Prócedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo lasReglas 56 y 57. de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de' rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] 7 KLCE2O2 500567
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones. Mun. De Caguas y. JRO Construction, 201 DPR 703,
710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII -B, R. 40.
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez y. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. y. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo y. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de,
Procedimiento Civil, supra. Torres González v Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. roi
KLCE2O2 500567 (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación dela prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida .a la lúz de los autos originales, loS cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII -B, R. 40. BPPR u. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337(2023)
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García u. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados "Se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio". Torres Martínez y. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(1nfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también. que, de
ordinario, el tribunal revisor "no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubO un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra iútervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial". W.M.M., P.F.M. et al. u. Colegio et at., 211 DPR 871, KLCE2O2 500567
903 (2023); Zorniak Air Servs. V. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch u. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros y. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
B. Sala Especializada. en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos
La Ley 123-20 16, supra, tuvo como propósito enmendar el
Artículo 5.005 de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, 4
LPRA sec. 2, en adelante, Ley Núm. 201-2003. Esta Ley creó una
Sala Especializada con el propósito de "promover que los
tribunales de justicia ejerzan su rol con el mayor nivel de .
conocimiento y peritaje posible en óontroversias de materia
contributiva que surjan. de leyes especiales". Véase Exposición de
Motivos de la Ley 123-2016, supra. Por medio de la creación de la
Sala Especializada, se pretendió "asegurar la aplicación uniforme
del Derecho Contributivo y la solución expedita de las
controversias contributivas que surjan de cualquier ley que
imponga algún tipo de contribución o tributo a favor del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquiera de sus
instrumentalidades o subdivisiones...". Id. De igual modo, la Sala Especializada atiende "controversias de naturaleza civil que surjan
de cualquier ley especial" que conceda alguna exención o crédito
contributivo. Id.
Cónsono con lo anterior, el 28 de octubre de 2016, la Hon.
Maite D. Oronoz Rodríguez, Jueza Presidenta del. Tribunal
Supremo de Puerto Rico, emitió la Orden Administrativa Núm.
OAJP -2016-009 con el propósito de implantar lo dispuesto en la
Ley 123-2016, supra. A partir del 3 de noviembre de 2016,
comenzaron las operaciones en la Sala Especializada, ubicada en
la Sala Superior del Centro Judicial de San Juan. En armonía con 10 KLCE2O2 500567
la mencionada Ley, la referida orden estableció que la Sála se
compone de tres (3) salones de sesiones uno para atender asuntos
contributivos de naturaleza civil. En los otros dos (2) salones se
atenderán los casos contributivos de naturaleza penal y delitos
económicos.
C. Código Municipal de Puerto Rico
Es menester meñcionar que, los municipios son entidades
jurídicas creadas por la Asamblea Legislativa, en virtud del
Artículo VI de, la Constitución de Puerto Rico. Por tal razón, estos poseen sólo los poderes expresamente delegados por el legislador,
en la forma y manera en que le fueron encomendados. Ortiz y. Municipio de San Juan, 167 DPR 609, 613 (2006); First Bank de PR y. Mun. de Aguadilla, 153 DPR 198 203 (2001). En otras palabras,
los municipios, como entidades gubernamentales, no son
soberanos por sí mismos, pues le corresponde a la Asamblea
Legislativa determinar lo relativo a su organizacjón y
funcionamiento. Ortiz y. Municipio de San Juan, supra, pág.613.
Como corolario de lo anterior, la Asamblea Legislativa aprobó
la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como Código
Municipal de Puerto Rico (Código Municipal), 21 LPRA sec. 7001 et
seq. El referido estatuto, compila de manera sistemática, ordenada
y actualizada, todas las leyes existentes y vinculadas a la
organización, gobierno, administración y funcionamiento de los
municipios. Código Municipal, supra, 21 LPRA sec. 7002. El
esquema legal puesto en vigor amplió el grado de autonomía de los
ayuntamientos con el propósito de que éstos asumieran una
función central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico. Código Municipal, supra, sec. 7003. Martínez
Maldonado vs. CONSERVE, 2024 TSPR 125, 214 DPR (2024). 11 KLCE202500567
Por lo cual, en la consecución de sus objetivos y principios,
el Código Municipal, supra, establece que sus disposiciones
habrán de interpretarse "liberalmente a favor de los municipios",
cumpliéndose, de este modo, la política pública de garantizarles las
facultades jurídicas, fiscales y administrativas necesarias para
supra, sec. 7005.
En lo que respecta al caso de marras, la Ley 107-2020,
supra, reconoce la autonomía municipal en el ejercicio de sus
poderes jurídicos, económicos y administrativos sobre asuntos
relativos al bienestar general de sus habitantes. También, aclara
que "[ija autonomía municipal se ejercerá sin menoscabar los
poderes y facultades de la Asamblea Legislativa para determinar lo
relativo al régimen y función de los municipios, según establecido
en la Sección 1 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico"
Código Municipal, supra, sec. 7002. Asimismo, el Artículo 1.0061
del Código Municipal resalta que los municipios son entidades
jurídicas del gobierno local, subordinados a la Constitución de
Puerto Rico y a sus leyes. Código Municipal, supra, sec. 7011.
"Cada municipio tiene capacidad legal independiente y separada
del gobierno estatal de Puerto Rico [...J". Id. (1nfasis nuestro)
Es menester resaltar, que nuestra jurisprudencia estableció
en Coop. Ahorro Rincón y. Mun. Mayagüez 200 DPR 546, 553
(2018), que se les confiere a los municipios la facultad de imponer
ciertas contribuciones, derechos y licencias, entre las cuales se
encuentra el arbitrio de construcción. Además, explicó que "el
arbitrio de construcción es un impuesto que recae sobre el derecho
a efectuar una obra de construcción dentro de los límites
territoriales de un municipio". Id. 12 KLCE2O2 500567
D. Traslado de Pleitos
El ordenamiento procesal civil en Puerto Ricb se basa en el principio de economía procesal, reconociendo la necesidad de
resolver los litigios de manera justa, rápida y económiça. Regla
1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1. Así, recae sobre
nuestros tribunales el deber de garantizar la fluidez del litigio sin
demoras innecesarias, enfocado en impartir la justicia de forma
rápida y eficiente. In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 529 (2011);
Heftier Const. Co. y. Tribunal Superior, 103 DPR 844, 846 (1975).
Sin embargo, este deber viene acompañado del compromiso de las
partes a través del mínimo de diligencia. Es decir, que les
corresponde a las partes colaborar con nuestros tribunales en la
tramitación justa, rápida y económica. Bco. Des. Eco; V. AMC
Surgery, 157 DPR 150,. 157. (2002). Como consecuencia de esta
Regla nuestro ordenamiento procesal civil no permite que dos
tribunales atiendan simultáneamente dos casos que versen sobre la misma controversia que pudieran provocar resultados contradictorios. Rivera Schátz y. ELA y C. Abo. PR I, 191 DPR.470, 478 (2014); AMPR et als. y. Sist. Retiro Maestros II, 190 DPR 88, 89
(2014). Evitar la duplicidad de pleitos "es un principio cardinal de
nuestro derecho procesal". Consejo Titulares y. Gómez Estremera
et al., 1.84 DPR 407, 434 (2012). Cónsono a lo mencionado anteriormente, La Regla 3 de
Procedimiento Civil, supra, gobierna lo relativo a la competencia del Tribunal de Primera Instancia. Dicha Regla tiene como
finalidad establecer la ordenada tramitación de los asuntos
judiciales dentro de nuestro sistema de jurisdicción unificada.
Rodríguez y. Cingular, 160 DPR 167, 172 DPR 172 (2003); LEMAR
S.E. y. Vargas Rosado, 130 DPR 203, 207 (1992).. 13 KLCE202500567 Respecto a la competencia, dentro de nuestro sistema de
jurisdicción única, la Regla 3.2 de Procedimiento Civil, supra,
dispone:
Regla 3.2 Competencia
Todo pleito se presentará en la sala que corresponda según lo dispuesto por ley y por estas reglas, pero no se desestimará ningún caso por razón de haberse sometido a una sala sin competencia. Todo pleito podrá trarnitarse en la sala en que se presente por convenio de las partes y la anuencia fundamentada del juez o jueza que presida dicha sala en ese momento. De lo contrario, será transferido por orden del juez o jueza a la sala correspondiente.
Específicamente, y pertinente al caso de marras, la Regla
3.5 de Procedimiento Civil, supra, provee que la competencia será
la residencia de los demandados, salvo contadas excepciones, a
saber:
En todos los demás casos, el pleito deberá presentarse en la sala en que tengan establecidas sus residencias las partes demandadas, o alguna de ellas, con excepción de los casos de reclamación de salarios en los que el pleito se tramitará en la sala correspondiente a la residencia de la parte demandante. En los casos de alimentos, el pleito se tramitará en la sala correspondiente a la residencia de los(las) menores. Si ninguna de las partes demandadas reside en Puerto Rico o si la parte demandante ignora el lugar donde residen, el pleito se presentará en cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia. En caso de que sean comerciantes, sociedades, corporaciones y asociaciones que tengan oficina o agente en diferentes lugares, podrán ser demandados en la sala del lugar en que tengan su centro de operaciones, oficina principal o agente, o en el lugar en que se hayan obligado.
Rodríguez y. Cingular, supra, pág. 174. nfasis nuestro. 14 KLCE202500567 Ahora bien, la Regla 3.6 de Procedimiento Civil, supra, reglamenta lo relacionado con el traslado de pleitos. Esta
Regla, establece lo siguiente:
(a) Presentado un pleito en una sala que no sea la ¯ apropiada, si la parte demandada desea impugnar la falta de competencia de dicha sala, deberá presentar una moción, dentro de un término ño mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la demanda y el emplazamiento, para que el pleito sea trasladado a la sala correspondiente. La moción deberá establecer en detalle los hechos que fundamentan la solicitud de traslado, a menos que de la faz de la demanda o de los autos del caso surjan los hechos en que se ¯
funda la referida moción. De no presentarse escrito alguno en oposición a la móción de traslado dentro de los diez (10) días de haberse notificado la referida moción, el caso se trasladará a la sala correspondiente.
La presentación de cualquier moción o de una alegación
responsiva dentro del referido término de treinta (30) días no se
considerará como una renuncia al derecho a solicitar el
traslado. Id.
De esta manera, cuando los fines de la justicia así lb
requieran, existen ciertas circunstancias bajo las cuales un caso
podría ventilarse en una sala sin competencia. Regla 3.6(b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. y, R. 3.6 (b).
IlL
Por entender que los primero tres (3) errores se relacionan
entre sí, los discutiremos conjuntamente. En síntesis, la parte peticionaria plantea en los errores señalados, que el Foro Primario 15 KLCE2O2 500567
incidió al ordenar el traslado del pleito a la Sala Especializada,
estando el Municipio en rebeldía y cuando la Ley 123-2016, supra,
no aplica a controversias relacionadas a los arbitrios de
construcción de los Municipios. Le asiste la razón.
Entendemos que de los documentos que conforman el
expediente y el derecho aplicable, surge que, al trasladar el pleito a
la Sala Especializada de San Juan, el Foro Primario soslayo el
derecho vigente.
Surge del récord que la peticionaria presentó su «Demanda",
el 4 de octubre de 2024. Luego instó una "Demanda
Enmendada", el 29 de noviembre de 2024, sobre sentencia declaratoria y arbitrios de construcción en el TPI -Caguas. Esto,
debido a que la parte demandada lo era el Municipio. El 18 de
diciembre de 2024 se diligenció el emplazamiento contra el
Municipio. Luego de estar debidamente emplazada, la parte
recurrida tenía sesenta (60) días para contestar la demanda. Sin
embargo, este término transcurrió por lo cual, la peticionaria
solicitO la anotación de rebeldía a la parte recurrida. En
consideración a lo anterior, el 28 de febrero de 2025, el TPI -
Caguas adjudicó la rebeldía y fijó fecha para juicio.
Sin embargo, no es hasta el 21 de marzo de 2025 que la
parte recurrida se presentó con una solicitud de paralización de
procesos y traslado del pleito al amparo de la Ley 123-20 16, supra.
La parte recurrida arguyó que, al tratarse de un caso sobre
imposición de arbitrios de construcción y el correspondiente pago,
el TPJ -Caguas carecía de competencia para entender la materia
objeto de controversia. Por todo lo cual, el TPI -Caguas levantó la
rebeldía y ordenó el traslado del caso a la Sala Especializada
localizada en el TPI -San Juan. 16 KLCE202500567
Lo cierto es que se ha cuestionado si la Ley 123-2016, supra,
faculta las Salas Especializadas a atender controversias que
involucren municipios. Dicho estatuto menciona que los casos que se verán en la sala especializada son sobre instrumentalidades y subdivisiones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta no 1 incorpora a los municipios por lo que entendemos no están
incluidos. El Código Municipal, supra, reconoce expresamente que
los Municipios son autónomos y de entidad jurídica de gobierno
local, por lo cual no se consideran parte del ELA. En la presente causa, la peticionaria fue contrata por AEE para realizar unos trabajos donde estaba incluido el Municipio. El pleito fue instando
en el TPI -Caguas porque el demandado lo era Municipio, por lo que la Región Judicial con competencia era Caguas.
Como esbozamos previamente, en el Código Municipal,
supra, los municipios son autónomos dentro de su gobierno local
por lo que no están bajo las subdivisiones del gobierno central, ya
que tienen capacidad legal independiente y separada del gobierno
estatal.
Por otro lado, la parte recurrida comparece transcurrido el
término de solicitar traslado. Como bien establece en la Regla 3.6,
supra, la parte que desee impugnar la competencia de un tribunal,
tenía un término no mayor de treinta (30) días una vez fue
notificado de la demanda y el emplazamiento. No obstante, luego de anotada la rebeldía la parte recurrida
solicitó el traslado del pleito. Concluimos, que la parte recurrida no
tenía la facultad para solicitar el traslado porque ya había
transcurrido el término dispuesto en la Regla 3.6 de Procedimiento Civil, supra. 17 KLCE202500567
En cuanto al cuarto error la peticionaria indicó que erró el
Foro Primario al no tomar en consideración a dos casos resueltos
por el Tribunal de Apelaciones.20 Le asiste la razón.
En el caso de Charlie Car Rental y. Mun de Carolina, KLCE202200371, (13 de mayo de 2022), se solicitó un traslado fuera del término que dispone la Regla 3.6 de Procedimiento Civil,
supra. Se denegó el traslado, debido a que el mismo debía
solicitarse en un término no mayor de treinta (30) días a partir de
la fecha de la notificación de la demanda y el emplazamiento.
Parecido a lo sucedido en el caso de marras, concluimos que la
solicitud de traslado por parte de Municipio fue tardía.
Asimismo, el referido caso concluyó que la Ley 123-2016, supra, es cuestionable sobre si la misma alcanza los municipios,
pues dicho estatuto menciona que le aplica a las instrumentalidades y subdivisiones del ELA, pero no menciona específicamente a los municipios. Referente al caso presentado
ante nos, concluimos que los municipios no son parte del ELA.
En Pfizer Pharmaceuticals LLC y. Mun. de Vega Baja,
KLCE201800058, (13 de febrero de 2018), se solicitó un traslado luego de haber pasado más de dos (2) meses de haberse
diligenciado el emplazamiento. En este caso, el Foro Primario
denegó el traslado. Por lo cual, el Foro Apelativo concluyó denegar
el recurso bajo el fundamento de que el Tribunal de Primera
Instancia no actuó arbitrariamente al denegar el traslado.
Relacionado al caso de epígrafe, esta determinación nos aplica en
cuanto al traslado tardío que solicitó Municipio. Entendemos que
la parte recurrida no tenía facultad para solicitar el traslado debido
a que había transcurrido el término de treinta (30) días dispuesto
en la Regla 3.6 de Procedimiento Civil, supra.
20 Véase casos KLCE202200371 y KLCE2O 1800058 18 KLCE202500567
Aunque estas determinaciones no sn vinculadas al caso de
marras, su análisis nos persuade. Por los fundamentos presentados, entendemos que el TPI -
Caguas, es el foro con competencia donde se deben contjnuar los
procesos. del presente caso.
Iv.
Por los fundamentos antes esbozados, expedimos el recurso
solicitado, y revocamos la determinación recurrida. La Jueza Domínguez Irizarry disiente con Opinión escrita.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
BETA ELECTRIC Certiorari CORPORATION procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala KLCE202500567 Superior de Caguas V. Caso Núm. MUNICIPIO DE GURABO CG2024CV03714
Recurrida Sobre: Sentencia Declaratoria Panel integradO por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
VOTO DISIDENTE JUEZ DOMÍNGUEZ IRIZARRY
Respetuosamente disiento de la mayoría de los miembros que
componen este Panel en el caso de epígrafe. A mi entender, el
Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al ordenar el
traslado del caso de epígrafe a la Sala Especializada en Asuntos
Contributivos y Delitos Económicos en el Tribunal Superior de San
Juan. Me explico.
En el año 2016 la Asamblea Legislativa entendió la necesidad
de proveer peritaje en nuestro sistema judicial al adjudicar
controversias contributivas, estableciendo a su vez, mecanismos que aseguren la aplicación uniforme del Derecho Contributivo y la
solución expedita de las controversias contributivas. Por ello, se dio
a la tarea de enmendar el Artículo 5.005 de la Ley de la Judicatura,
Ley 201-2003, mediante la creación de la Ley 123-2016. Al
enmendar la Ley de la Judicatura, dicha Ley 123-20 16 ordenó lo
siguiente:
Artículo 1.
El Juez Presidente designará una (1) Sala Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos en el Tribunal Superior de San Juan. Esta Sala atenderá las controversias contributivas en casos civiles que surjan de cualquier ley que imponga cualquier tipo de contribución o tributo a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquiera de sus
Número Identificador SEN2025 KLCE202500567 2
instrumentalidades o subdivisiones; cualquier ley especial que conceda créditos contributivos, así como cualquier ley especial que conceda exención contributiva cobijadas por algún decreto, resolución o concesión de exención contributiva.
Dichas salas deberán ser presididas por jueces con adiestramiento y/o conocimiento especializado en alguna de las siguientes áreas: finanzas, contabilidad, auditoría, Derecho Tributario, u otra área relacionada según determinada por el Juez Presidente del Tribunal Supremo.
Para interpretar que el referido Artículo no le es de aplicación
Código Municipal de Puerto Rico del año 2020, ley que no está
sujeta de análisis ante nos. Al hacerlo, olvidó el principio
esencial establecido, el cual dispone que, al momento de interpretar
una ley, la función principal de los tribunales debe consistir en lograr que prevalezca el propósito legislativo de esta. Class
Fernández y. Metro Health Care, 2024 TSPR 63, 214 DPR (2024);
Mapfre et al. y. ELA, .198 DPR 88, 132 (2017); García Pagan y. Shiley
Caribbean, etc., 122 DPR 193, 208 (1988).
En nuestra tarea de interpretación de las leyes, los tribunales
debemos tomar en consideración que todo acto legislativo persigue
/ un propósito. Por ello, es obligación de la Corte armonizar, hasta donde sea posible, todas las disposiciones de ley envueltas en el
caso, con miras a lograr un resultado sensato, lógico y razonable que represente la intención del legislador. Natal Albelo y. Romero
Lugo y otros, 206 DPR 465, 539 (2021); Rexach y. Ramírez Vélez, 162
DPR 130, 149 (2004), citando a Pérez y. Mun. de Lares, 155 DPR
698, 706-707 (2001).
Sabido es que, la exposición de motivos que acompaña una ley recoge generalmente la intención que inspiro su creación. Brau,
Linares y ELA et als, 190 DPR 315, 339 (2014), Chevere y Levis,
150 DPR 540, 525 (2000) Siendo asi, los foros judiciales deben KLCE202500567 3
examinar la misma para considerar cuáles fueron los propósitos
perseguidos por la Asamblea Legislativa, de modo tal, que nuestra
interpretación asegure la efectividad de la intención del legislador.
Chévere y. Levis, supra.
En la Exposición de Motivos de la Ley 123-20 16, el legislador
expresamente consignó la aplicación de la Ley a las legislaciones
contributivas municipales, citando como ejemplos dos legislaciones
de materia contributiva municipales a saber: la Ley de Contribución
Municipal sobre la Propiedad de 1991 y la Ley de Patentes
Municipales, ambas legislaciones hoy fundidas en el Código
Municipal de 2020.
Así, expresamente el legislador dispuso que la Ley fue creada:
"(A)los fines de promover que nuestros tribunales de justicia ejerzan su rol con el mayor nivel de conocimiento y peritaje posible en controversias de materia contributiva que surjan de leyes especiales tales como: i) la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011"; ii) la Ley Núm. 83-199 1, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991"; iii) la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el "Código de Seguros de Puerto Rico"; iv) la Ley Núm. 73-2008, conocida como la "Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico"; y) la Ley Núm. 74-20 10, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010"; vi) la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales".
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 123 del 5 de agosto de 2016 (2016 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1415).
Ante la manifiesta expresión del legislador, entiendo que no
es sostenible la interpretación dada por la Mayoría al estatuto, al
concluir que, como el Municipios son autónomos y no una
instrumentalidad del gobierno, el estatuto antes citado no le es de aplicación a casos que versen sobre arbitrios impuestos por los
municipios. Ello pues, el legislador expresamente consignó en la
Exposición de Motivos que el propósito de la creación de la Ley en
cuestión es el establecimiento de una Sala Especializada en Asuntos I VTC7 4
Contributivos y Delitos Económicos en el Tribunal Superior de San Juan para atender legislaciones contributivas municipales, entre
otras.
La Mayoría ignora la intención del Legislador y produce un
resultado erróneo al conferirle a la Ley 123-2016, un propósito que el legislador no pretendió darle. Pórlo tanto, ante ese ejercicio errado
de la función interpretativa de este Foro, disiento.
IVELISSE DOMÍNGUEZ IRIZARRY Juez de Apelaciones