Beta Electric Corporation v. Municipio De Gurabo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 20, 2025·No. KLCE202500567·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

BETA ELECTRIC CERTIORARI CORPORATION Procedente del Tribunal de Primera

Parte peticionaria Instancia, Sala Superior de Caguas

V.

KLCE202500567 Caso Núm.:

MUNICIPIO DE CG2024CV03714 GURABO

Sobre: SENTENCIA

Parte recurrida DECLARATORIA

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2025.

Comparece ante nos Beta Electric Corporation, en adelante, Beta o peticionaria, solicitando que revisemos la "Resolución" del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en adelante, TPI -

Caguas, en la que dejó sin efecto la anotación de rebeldía y el señalamiento de juicio en rebeldía, solicitada por Beta y ordenó el traslado del caso al TPI-San Juan.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto solicitado, y revocamos el dictamen recurrido.

I.

Los hechos que nos ocupan para la resolución de este pleito

son los siguientes.

El 2 de junio de 2022, la peticionaria fue contratada, por la

Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, en adelante, AEE, bajo el contrato Master Service Agreement número 093807. Este

contrato se creó con el fin de realizar trabajos de reparación del

Número Identificador SEN2025

KLCE202500567 alumbrado público en diversos sectores, incluyendo al Municipio

de Gurabo, en adelante, Municipio o recurrido.'

Posteriormente, durante el mes de junio del año 2024, la

peticionaria alegó que el Municipio le informó que procedía la imposición de arbitrios de cónstrucción sobre los trabajos que iba a ejecutar para la AEE. Ante este cuadro, el 1 de julio de 2024, Beta adujo que cursó una comunicación dirigida al Municipio. En la misma, expresó que los trabajos a ser realizados por Beta en el Municipio no estaban sujetos al pago de arbitrios de construcción. Beta planteó que no era contribuyente de la imposición de arbitrios por estar exenta del pago bajo la Ley de la Aütoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, Ley Número 83 de mayo de 1941, en

adelante, Ley 83-1941, 22 LPRA sec. 192 et seq..2 Del pliego surge que, el 18 de septiembre de 2024, el

Municipio determinó que las obras estaban sujetas al pago de arbitrios de construcción conforme lo establece el Código de Municipios de Puerto Rico, Ley 107-2020, 21 LPRA sec. 7001 et seq., en adelante, Código Municipal. Además, estableció que el valor de la obra para fines de la imposición del arbitrio de construcción fue de un millón trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve dólares con cincuenta centavos

($1,364,499.50). Sin embargo, el arbitrio de construcción inicial era de seiscientos ocho mil doscientos veinticinco dólares ($68,225.00).3 Ahora bien, establecidos los hechos que son medulares para

de octubre de 2024 cuando Beta, presentó su "Demanda" sobre Sentencia Declaratoria y Arbitrios de Construcción en contra del

1 Apéndice dei Recurso; pág. 14. 21d., pág. 15. Id.

KLCE202500567 recurrido.4 No obstante, la misma fue enmendada, el 29 de noviembre de 2024.

En su "Demanda Enmendada", Beta solicitó al TPI -Caguas, la exención en el pago de arbitrios de construcción aplicable a la AEE por virtud de su ley habilitadora. Por entender que sus trabajos no son obras de construcción, sostuvo que la AEE era responsable del pago de los arbitrios de construcción que fuesen aplicables a las obras que son suyas. Adicional, solicitó que se le impusiera al Municipio el pago de honorarios de abogado por concepto de temeridad.6 Como parte del trámite procesal, el 18 de diciembre de 2024, la parte peticionaria diligencio el emplazamiento al Municipio.7 No obstante, al no haber respuesta por parte del recurrido en el término correspondiente, la peticionaria presentó el 26 de febrero de 2025, una "Solicitud de Anotación de Rebeldía".8 En vista de lo anterior, el TPI -Caguas determinó el 28 de febrero de 2025, que procedía anotarle la rebeldía a la parte recurrida y pautó juicio en rebeldía para el 1 de mayo de 2025.

Por lo anterior, el 21 de marzo de 2025, el Municipio presentó una "Urgente solicitud de Paralización de los Procedimientos y Traslado al Amparo de la Ley 123 de 5 de agosto de 2016 y la Orden Administrativa OAJP-2016-009".1° En la

mencionada moción, el Municipio solicitO la paralización de los procedimientos y el traslado del pleito a la Sala Especializada de

Asuntos Contributivos en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.

Apéndice del recurso, pág. 1.

Id., pág. 14. 6 Id., pág. 26.

Apéndice del recurso, Anejo III.

Id., pág. 30. 91d., pág. 31. '° Id., pág. 32.

KLCE202500567 En respuesta, la peticionaria presentó "Oposición a Moción en

Solicitud de Paralización de los Procedimientos y Traslado al Amparo de la Ley 123 de 5 de agosto de 2016".ll Entre sus

argumentos, la peticionaria sostuvo que la solicitud presentada por el Municipio era tardía toda vez que según lo dispuesto en la Regla 3.6 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 3.5, el Municipio tenía treinta (30) días a partir de la notificación de la

demanda para solicitar el traslado. Fundamentó, además, que la Ley 123 de 5 de agostó de 2016, en adelante, Ley 123-2016, no

aplicaba a controversias contributivas de los municipios. Por otro

lado, Beta arguyó que el Municipio estaba en rebeldía y, por tanto, no tenía la facultad en derecho para presentar la moción de

traslado.

Así las cosas, el 7 de abril de 2025 el recurrido presentó

"Moción Solicitando Relevo de Anotación de Rebeldía y que se Deje sin Efecto Señalamiento de Juicio en Rebeldía y Reiterando Solicitud de Traslado".'2 Solicitó al Foro Primario que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía, el juicio señalado previamente, se ordenara la paralización de los procedimientos y que se trasladara el caso a la Sala Especializada de Asuntos Contributivos en el Tribunal de San Juan.'3 Por otra parte, ese mismo día el Municipio también presentó "Contestación a la Demanda Enmendada".'4 Posteriormente, el 2 de mayo de 2025 el TPI -Caguas notificó una "Orden de Traslado", con el fin de transferir el caso de marras a la Región Judicial de San Juan, Sala Especializada en Asuntos Contributivos, conforme a la Ley 123-2016, supra.'5 Igualmente, ese mismo día el Foro Primario, mediante una "Resolución

"Apéndice del recurso, pág. 36. 12 Id., pág. 44. 13 Id., pág. 59. 14 Id., pág. 60. 15 Id., pág. 69.

KLCE2O2 500567

Interlocutoria", dejó sin efecto la anotación de rebeldía y el señalamiento de juicio.16

En desacuerdo con el dictamen emitido por el TPI -Caguas, Beta presentó el 8 de mayo de 2025, una "Solicitud de Reconsideración".17 El 12 de mayo de 2025, el Municipio presentó

su "Oposición a Solicitud de Reconsideración Sobre Orden de Traslado".'8 Finalmente, el 13 de mayo de 2025, el Foro Recurrido

declaró "No Ha Lugar» la solicitud de reconsideración.'9 Inconforme, la parte peticionaria radicó un recurso de Certiorari ante este Tribunal, solicitando que revisemos el dictamen emitido por el TPI-Caguas. En el mismo, nos hace los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el traslado del pleito a la Sala Especializada cuando la solicitud de traslado la presentó el Municipio estando en rebeldía.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el traslado del pleito a la Sala Especializada cuando la solicitud de traslado se presentó 63 días después de expirado el término que provee la Regla 3.6 de Procedimiento Civil para solicitarlo.

Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el traslado del pleito a la Sala Especializada cuando Ley 123-20 16 no aplica a controversias de arbitrios de construcción de los Municipios.

Cuarto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no tomar en consideración y darle el justo y debido peso que se merecen los dos casos resueltos por el Tribunal de Apelaciones sobre la misma materia, abusando así de su discreción.

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Beta Electric Corporation v. Municipio De Gurabo, (prapp 2025).

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