Rodríguez Rodríguez v. Cingular Wireless

160 P.R. Dec. 167
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 2003
DocketNúmero: CC-2001-771
StatusPublished
Cited by6 cases

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Rodríguez Rodríguez v. Cingular Wireless, 160 P.R. Dec. 167 (prsupreme 2003).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Lex deficere non potest in justitia exhibendaA 1 )

[170]*170Tenemos la ocasión de resolver si en conformidad con lo dispuesto por la Regla 3.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, un demandante puede instar una causa de acción contra una corporación en cualquier distrito judicial donde ésta haga negocios y tenga un agente.

I

José A. Rodríguez Rodríguez (en adelante Rodríguez o el peticionario) trabajó desde finales de 1996 para la corpora-ción CCPR Services, Inc. h/n/c Cingular Wireless (en ade-lante Cingular o la recurrida). El referido patrono reali-zaba negocios en Puerto Rico a través de varios agentes y en varias oficinas ubicadas en diversos pueblos de la isla, incluso el municipio de Ponce, donde Rodríguez residía.

Al inicio de las relaciones obrero-patronales entre Cin-gular y Rodríguez, se llevó a cabo una reunión en las ofici-nas principales de Cingular en Guaynabo, Puerto Rico, con el fin de llegar a un acuerdo de no competencia a favor de la corporación. Con la firma del acuerdo, Rodríguez se com-prometió, entre otras cosas, a que si finalizaba la relación profesional entre ellos, no participaría en ningún negocio que compitiera con Cingular hasta pasado un año de ter-minada dicha relación.

Durante la referida relación obrero-patronal, Rodríguez llegó a ocupar las plazas de ejecutivo de ventas, vendedor corporativo y gerente de distrito. Eventualmente, el 18 de enero de 2001 Rodríguez fue notificado de su despido como empleado de Cingular sin que alegadamente hubiese me-diado justa causa para ello.

Inconforme con lo sucedido, Rodríguez instó un procedi-miento sumario de reclamación de salarios y despido injus-tificado contra Cingular ante el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de Ponce. Al poco tiempo, el 22 de febrero de 2001 Rodríguez presentó otra demanda contra la misma corporación en el Tribunal de Primera Instancia [171]*171de Ponce. En esta segunda reclamación alegó haber sufrido daños y perjuicios contractuales y extracontractuales como consecuencia del despido y del contrato de no competencia, el cual entendía que era nulo.

Así las cosas, Cingular solicitó oportunamente el tras-lado de la segunda demanda a la Sala Superior del Tribunal en Bayamón, por entender que según la Regla 3.4 de Procedimiento Civil, supra, ésta era la sala judicial con competencia. Ello debido a que las partes habían acordado la relación profesional en cuestión en las oficinas principa-les de Cingular en Guaynabo, que estaban ubicadas en el distrito judicial de Bayamón. Por su parte, Rodríguez se opuso al traslado solicitado. Alegó que la sala judicial con competencia era la de Ponce debido a que Cingular hacía negocios y mantenía una oficina con varios agentes en dicho municipio.

El 1 de mayo de 2001, luego de escuchar los argumentos de las partes, el foro de instancia ordenó el traslado del pleito a la Sala de Bayamón. Determinó que las partes se habían obligado en Guaynabo y que en dicho municipio estaban ubicadas las oficinas principales de Cingular, por lo que al amparo de la aludida Regla 3.4 la sala con com-petencia era la de Bayamón.

Inconforme con el dictamen del foro de instancia, Rodrí-guez acudió en revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 24 de agosto de 2001 el foro apelativo de-negó la expedición del auto solicitado. En desacuerdo tam-bién con el dictamen del foro apelativo, el 1 de octubre de 2001 Rodríguez acudió ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó en esencia que había errado el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no ordenar el traslado del caso al distrito judicial de Ponce.

El 9 de noviembre de 2001 declaramos no ha lugar la petición de certiorari presentada por el peticionario.(2) El [172]*17218 de enero de 2002, en reconsideración, expedimos el auto de certiorari solicitado. El 7 de junio 2002 aceptamos la solicitud de certiorari del peticionario como su alegato. Cingular presentó el suyo el 10 de julio de 2002. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pasamos a resolver.

I — i

A. Competencia judicial

Como es sabido, la competencia de las distintas Salas del Tribunal de Primera Instancia en asuntos de naturaleza civil se rige por las Reglas 3.1 a 3.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Dichas reglas tienen como finalidad establecer la ordenada tramitación de los asuntos judiciales dentro de nuestro sistema de jurisdicción unificada. Lemar S.E. v. Vargas Rosado, 130 D.P.R. 203, 207 (1992). Véase, además, Art. V, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

Por su parte, el concepto competencia judicial ha sido definido como “ la manera en que se organiza, se canaliza el ejercicio de la jurisdicción que tiene el tribunal’ ”. Lemar S.E. v. Vargas Rosado, supra, pág. 207, citando a M.A. Velázquez Rivera, Jurisdicción y competencia de los tribunales de Puerto Rico, 48 (Núm. 1) Rev. Jur. U.P.R. 27, 29 (1979). También hemos indicado que se trata de la “ ‘[a]ptitud de una autoridad pública para otorgar actos jurídicos ... [o] el poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso’ ”. (Énfasis suprimido.) In re Reforma Judicial, 136 D.P.R. 1, 14 (1994), citando a H. Capitant, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Eds. De-palma, 1961, pág. 132. En esencia, el fin perseguido a tra-vés de las reglas de competencia, al igual que las de tras-lado, es promover “la mejor distribución de los casos y [173]*173asuntos a través del sistema, procurando así una más efi-ciente utilización de los recursos y vela[r] más cabalmente po[r q]ue se haga justicia”. Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117, 130 (1996).

La importancia de las normas de competencia no puede menospreciarse, ya que la “inobservancia injustificada de estas normas ‘puede conducir a la anarquía y resultar en detrimento de ‘una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento’ ”. Vives Vázquez v. E.L.A., supra, pág. 130. Es debido a su importancia en la consecución de una eficiente administración de la justicia, que la Regla 3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece cuáles son las salas en las que, de ordinario, se deben presentar y tramitar las causas. A esos efectos, la referida regla atribuye la correspondiente competencia judicial a base de la ubicación de bienes inmuebles, del lugar donde haya surgido la causa de acción o de la residencia de las partes, entre otras consideraciones. Véase Vives Vázquez v. E.L.A., supra.

Es precisamente este último supuesto, el de la residen-cia de las partes, el que aquí nos concierne. A esos efectos, el profesor Hernández Colón ha señalado sobre el particular que:

El legislador ha querido darle cierta preferencia al deman-dado para que no se le someta a pleitos en un lugar apartado de su residencia. Se obliga al demandante a acudir al lugar donde reside el demandado. R. Hernández Colón, Práctica ju-rídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, San Juan, Michie de Puerto Rico, 1997, pág. 53.

No obstante, dicho principio general sufre dos grandes excepciones.

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