Toral Muñoz, Jose v. Cintron Perales, Rafael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 2025
DocketKLCE202500085
StatusPublished

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Toral Muñoz, Jose v. Cintron Perales, Rafael, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JOSE M. TORAL CERTIORARI MUÑOZ Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Guaynabo v. KLCE202500085 Caso Núm.: GB2024CV00980 RAFAEL CINTRON (Salón 202) PERALES Y OTROS Sobre: ACEPTACION, Peticionario RENUNCIA, REMOCIÓN O SUSTITUCIÓN DE ALBACEA

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.

Comparece ante nos Rafael Cintrón Perales, en adelante,

Cintrón Perales o peticionario, mediante un recurso de certiorari y

una petición de orden en auxilio de jurisdicción, para que revisemos

la “Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Guaynabo, en adelante, TPI-Guaynabo. En la misma, el Foro

Recurrido declaró “No Ha Lugar” la solicitud de traslado presentada

por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir los mismos.

I.

El 6 de noviembre de 2024, se presentó una “Demanda” por

José M. Toral Muñoz, en adelante, Toral Muñoz o recurrido, en el

TPI-Guaynabo, contra el peticionario y otros codemandados, para la

destitución de Cintrón Perales como albacea de la Sucesión

Número Identificador RES2025___________________ KLCE202500085 2

Rigoberto Figueroa Figueroa y restitución de dinero.1 Los otros

demandados son Juan Vega Martínez, en adelante, Vega Martínez,

y la Fundación Rigoberto Figueroa Figueroa, en adelante,

Fundación. Por ser importante a la controversia que nos ocupa,

resaltamos que la dirección física o postal del peticionario yace en el

Municipio de Bayamón.2 Sin embargo, las direcciones de los otros

dos demandados surgen del Municipio de Guaynabo.3

Luego de varios trámites procesales que no requieren ser

reseñados, Cintrón Perales radicó una “Moción de Traslado” el 27 de

noviembre de 2024.4 En la misma, arguyó que los pleitos deben ser

radicados en la sala en que tengan establecidas sus residencias las

partes demandadas. Por estar la residencia del peticionario en el

Municipio de Bayamón, concluye el peticionario que la Sala de

Guaynabo tiene competencia. Por todo lo cual, solicitó que se

trasladara la demanda de este caso a la Sala de Bayamón.

Ahora bien, la codemandada Fundación radicó una “Moción

en Oposición a Traslado” el 28 de noviembre de 2024.5 En su escrito,

la Fundación expone que la norma estatuida sobre competencia

requiere que las demandas sean presentadas en la sala en la que, al

menos uno de los demandados, tenga establecida su residencia.

Además, Toral Muñoz radicó su “Oposición a Moción de Traslado” el

3 de diciembre de 2024 por los mismos fundamentos.6 Por su parte,

el codemandado Vega Martínez presentó una “Moción sobre Solicitud

de Traslado” el 4 de diciembre de 2024, en la que se allanó al

traslado solicitado por Cintrón Perales, y solicitó el mismo.7

1 Apéndice del recurso, pág. 64. 2 Apéndice del recurso, pág. 65. 3 Id. 4 Id., pág. 14. 5 Id., pág. 152. 6 Id., pág. 155. 7 Id., pág. 18. KLCE202500085 3

Las partes litigaron a través de varias oposiciones, réplicas y

reacciones, sus posturas respecto al traslado solicitado por el

peticionario.8 Finalmente, el TPI-Guaynabo notificó una

“Resolución” el 12 de diciembre de 2024, en la que declaró “No Ha

Lugar” las peticiones de traslado de Cintrón Perales y Vega

Martínez.9 Ese mismo día, el peticionario presentó una “Moción de

Reconsideración” ante el Foro Recurrido.10 Sin embargo, esta fue

declarada “No Ha Lugar” el 14 de enero de 2025.

Inconforme con este resultado, Cintrón Perales recurre ante

esta Curia mediante un recurso de certiorari el 30 de enero de 2025,

haciendo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR “NO HA LUGAR” LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA CON RELACIÓN A LA DENEGATORIA DE LA SOLICITUD DE TRASLADO DEL CASO A LA SALA CON COMPETENCIA PARA ENTENDER EN EL MISMO, LA SALA DE BAYAMÓN. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR “NO HA LUGAR” LA SOLICITUD DE TRASLADO PRESENTADA POR CINTRÓN PERALES, MOTIVANDO ASÍ LA PRESENTACIÓN DE LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN. TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO TRASLADAR EL CASO A LA SALA CON COMPETENCIA (SALA DE BAYAMÓN), DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LAS REGLAS 3.2, 3.5 Y 3.6 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AUN CUANDO EL ÚNICO DEMANDADO CONTRA QUIEN SE PRESENTA RECLAMACIÓN ES EL COMPARECIENTE Y ÉSTE RESIDE EN BAYAMÓN. CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR “NO HA LUGAR” A LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN LUEGO DE HABER DEMOSTRADO QUE CONFORME A LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE, ES LA SALA DE BAYAMÓN LA SALA CON COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN SOBRE EL ASUNTO DE AUTOS, HABIÉNDOSE ALLANADO EL CODEMANDADO VEGA, EN CONTRA DE LA CUAL NO SE

8 Apéndice del recurso, págs. 158-164; 205-244. 9 Id., pág. 13. 10 Id., pág, 3. KLCE202500085 4

FÓRMULA RECLAMACIÓN ALGUNA, AL TRASLADO DEL CASO A LA SALA DE BAYAMÓN, LUGAR DE RESIDENCIA DEL PETICIONARIO.

Ese mismo día, el peticionario presentó “Solicitud de Orden en

Auxilio de Jurisdicción” solicitando que paralicemos las vistas

señaladas por el TPI-Guaynabo para los días 13 y 14 de febrero de

2025.

Por todo lo cual, este Tribunal emitió una “Resolución” el 30

de enero de 2025, en la que ordenamos a la parte recurrida a

expresar su posición en cuanto a la solicitud en auxilio de

jurisdicción y el recurso de certiorari, en o antes del 6 de febrero de

2025. El día 4 de febrero de 2025, Toral Muñoz presentó su

oposición a la expedición de este recurso, y Vega Martínez radicó

una moción en la que revalidó su allanamiento al traslado.

Perfeccionado el recurso ante nuestra consideración,

procedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR

163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo

abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes

interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte

pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, KLCE202500085 5

solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

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