Continental Lord, Inc. v. Municipio Autónomo De Bayamón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 12, 2025
DocketTA2025CE00135
StatusPublished

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Continental Lord, Inc. v. Municipio Autónomo De Bayamón, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari CONTINENTAL LORD, INC. procedente del Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, TA2025CE00135 Sala de Bayamón v. Civil Núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BY2025CV02079 BAYAMÓN Sobre: SENTENCIA Parte Recurrida DECLARATORIA Y ARBITRIOS DE CONSTRUCCION Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2025.

Comparece Continental Lord. Inc. (Continental) mediante

recurso de certiorari incoado el 11 de julio de 2025. Solicita que

revoquemos la Orden de Traslado emitida el 5 de junio de 2025, y

notificada el 16 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala de Bayamón.

De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla

7(B)(5) de nuestro Reglamento1, resolvemos denegar la expedición

del auto de certiorari, sin trámite ulterior.

I.

El caso ante nuestra consideración tiene su origen en una

demanda presentada el 25 de abril de 2025 que plantea una

controversia relacionada con la obligación de pagar arbitrios de

construcción bajo el palio del Código Municipal.

El 8 de mayo de 2025, se diligenció el emplazamiento dirigido

al Municipio Autónomo de Bayamón (Municipio). El 29 de mayo de

1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).

Número Identificador RES2025________________ TA2025CE00135 2

2025, el Municipio presentó una Moción de Traslado. Planteó que, a

tenor con la Ley Núm. 123-2016 y la Orden Administrativa OAJP-

2016-009 emitida el 28 de octubre de 2016 por la Jueza Presidenta

del Tribunal Supremo, la competencia para ventilar un asunto

técnico de naturaleza contributiva corresponde a la Sala

Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos que

ubica en el Centro Judicial de San Juan, Sala Superior.

El 31 de mayo de 2025, Continental presentó una Oposición a

Moción Solicitando Traslado del Caso alegando que:

(a) la Ley Núm. 123-2016 no aplica a los arbitrios de construcción, (b) la controversia en este caso es una de puro y estricto derecho, que solo requiere interpretar dos leyes y la casuística, (c) no es una controversia técnica, (d) dada la clase de controversia en el presente caso, la misma no es mandatorio que se ventile en la Sala Especial, (e) no existiendo un mandato legislativo expreso a tales efectos, el TPI no tiene la obligación de trasladar el caso a la Sala especial, (f) aplican a esta controversia los casos similares resueltos por el Tribunal de Apelaciones en Pfizer Pharmaceuticals LLC v. Mun. de Vega Baja [KLCE201800058] y Charlie Car Rental v. Mun. de Carolina [KLCE202200371], y (g) el Municipio lo que hace con su moción es un “fórum- shopping”.2

El 2 de junio de 2025, el Municipio presentó su Réplica a

Oposición Solicitando Traslado del Caso.3 En ésta reprodujo los

argumentos esbozados en la Moción de Traslado y, añadió que,

distinto a los casos citados por Continental, en el presente caso, el

traslado se había solicitado en una etapa temprana del

procedimiento y dentro del término establecido en la Regla 3.6 de

Procedimiento Civil, que regula lo relacionado al traslado de pleitos.

En lo que respecta al planteamiento de forum shopping, adujo que

es Continental quien incurría en dicha práctica al intentar evadir un

asunto que corresponde a la Sala Especializada. Por lo cual, el

2 Véase, Expediente electrónico del caso BY2025CV02079 en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada núm. 14. 3 Íd., Entrada núm. 15. TA2025CE00135 3

Municipio dedujo que procedía que se ordenara el traslado

solicitado.

Evaluados los escritos presentados por las partes, el 16 de

junio de 2025, el TPI notificó la Orden de Traslado recurrida, en

virtud de la cual “orden[ó] el traslado del presente caso a la Sala

Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos en el

Tribunal Superior de San Juan, conforme a la Regla 3.2 de las de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V”.4 El TPI dispuso que:

De entrada, los casos mencionados del TA solo mencionan que “los trámites en ambos casos ya estaban bien adelantados en el TPI”, y que el Tribunal de Primera Instancia tenía discreción para denegar la solicitud de traslado.

Segundo, este Tribunal concurre con el Municipio a los fines de que “la Ley 123-2016 le aplica a una controversia sobre arbitrios de construcción municipales.”

Tercero, este Tribunal entiende que, además de ser una controversia de derecho, también es una controversia técnica sobre un asunto contributivo, y por ende, “debe verse en la Sala Especializada.” Lo anterior a tenor con la Ley 123 de 5 de agosto de 2016 (la “Ley 123-2016”).

La solicitud de reconsideración presentada por Continental el

23 de junio de 2025, fue denegada mediante orden emitida y

notificada el 25 de junio de 2025.

Inconforme, el 11 de julio de 2025, Continental acudió ante

nos mediante el presente recurso y apuntó los siguientes

señalamientos de error:

A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la Ley 123-2016 al caso, cuando la misma no es mandatoria ni aplicable a los arbitrios de construcción impuestos por los municipios.

B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no darle el justo y debido peso que se merecen los dos casos resueltos por el Tribunal de Apelaciones sobre la misma materia, abusando así de su discreción.

C. Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el traslado del pleito a la Sala Especializada, toda vez que la controversia planteada no requiere peritaje técnico.

4 Íd., Entrada núm. 21. TA2025CE00135 4

II.

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una

decisión interlocutoria de un tribunal inferior.5

Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar

nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.6 Ésta dispone que, el recurso

de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá

por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una orden o

resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de

la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo.

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el

foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones

de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de

interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según

dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un

recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que

fundamentar su decisión.

Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté

comprendido dentro de las materias que podemos revisar de

conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer

debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la

5 Caribbean Orthopedics v.

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