In re Reforma Judicial

136 P.R. Dec. 1, 1994 PR Sup. LEXIS 263
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 13, 1994·Published·Cited by 8 cases

Opinion

RESOLUCIÓN

Examinado el Informe del Comité de Reforma Judicial de la Conferencia Judicial que nos fuera sometido el 18 de marzo de 1994; consideradas las deliberaciones de la Con-ferencia Judicial celebrada el 7 de abril de 1994, y visto el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 1994 y su Memorial Explicativo que fueron sometidos por el Hon. Gobernador de Puerto Rico a la Asamblea Legisla-tiva el 15 y 21 de abril de 1994 —así como el mensaje del señor Gobernador que acompaña al último de los documen-tos mencionados— el Tribunal Supremo adopta las deter-minaciones y acuerdos siguientes:

1. El Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 1994 adolece de serias deficiencias. Este es un plan de re-forma meramente estructural fundado en premisas equivoca-das y documentación insuficiente. Por lo tanto, este Tribunal estima que dicho plan no debe ser aceptado y que debe ser revisado de forma detenida y abarcadora. Los objetivos que aparentemente persigue dicho plan pueden fácilmente alcan-zarse con facilidad, en nuestro sistema judicial unificado sin la necesidad de tales reformas estructurales.
2. Las estadísticas que acompañan al Memorial Explica-tivo, en las cuales se fundamenta el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 1994, no justifican la consolida-ción propuesta como medio para alcanzar una justicia rápida y [2] efectiva. Aunque se invoca la jurisdicción del estado de Connecticut como modelo para el Plan de Reorganización propuesto, no se han realizado en Puerto Rico los estudios empíricos y teóricos —que fueron llevados a cabo previamente en dicho es-tado— para identificar los problemas existentes; determinar si la infraestructura es adecuada con énfasis especial en el nú-mero de empleados y otros recursos necesarios para lograr la reforma, así como la disponibilidad de las facilidades físicas, y proyectar el volumen de trabajo que generaría la consolidación y el impacto fiscal que tendría la reorganización. Tampoco se provee, como se hizo en dicho estado, previo a la aprobación de la reorganización de los tribunales, para el desarrollo de la ca-pacidad administrativa y la infraestructura física necesaria para implantar cambios estructurales tan abarcadores como los que se plantean. No existe, además, base empírica o teórica alguna para justificar la eliminación del Tribunal Municipal y la sustitución de sus jueces por una nueva categoría de magis-trados que serían nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.
3. En estos momentos no prevemos la necesidad de variar la composición actual del Tribunal Supremo en el ejercicio de las facultades que nos confiere el Art. V, Sec. 3 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, por lo cual se rechaza la propuesta que en ese sentido formula el Memorial Explicativo del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 1994. Las estadísticas y proyecciones sobre el funcionamiento de este Tribunal, consignadas en dicho memorial explicativo, ofrecen un cuadro irreal de los casos que se presentan ante nuestra consideración o que se presentarían de aprobarse la reforma propuesta. Este Tribunal puede atender el volumen real y efectivo de sus casos sin que sea necesario variar su composición actual.
4. Conforme a nuestra posición histórica de defender los postulados constitucionales que garantizan una Rama Judicial autónoma e independiente, a fin de que la ciudadanía cuente con un sistema de impartir justicia que sea libre e imparcial, rechazamos la transgresión a los principios de independencia judicial y de separación de poderes en que incurren el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 1994 y su Memorial Explicativo, lo cual tendría el efecto de colocar a la Rama Judicial bajo el control de las otras ramas del Gobierno.
5. Nuestra posición debe quedar clara, al efecto de que los cambios simplemente estructurales no constituyen de por sí una solución eficaz a los problemas de la administración judicial en Puerto Rico. De acuerdo con nuestra posición adoptada [3] el 10 de octubre, In re Conferencia Judicial, 122 D.P.R. 420 (1988), (Sesión Especial) la verdadera reforma que necesita la Rama Judicial en Puerto Rico se logrará atendiendo, de forma integral, los reclamos históricos de ésta sobre la falta de parti-cipación en la determinación de las sedes y la competencia territorial de los tribunales, el sistema inadecuado de nombra-miento de jueces a término, la instauración de la carrera judicial y la ausencia de autonomía fiscal. Ello exige conjurar, además, otros problemas apremiantes con los cuales se en-frenta hoy día la administración de la justicia; tales como: la falta de recursos para atender sus necesidades, establecer me-jores condiciones de trabajo para su personal, adquirir equipos necesarios, mejorar las instalaciones físicas inadecuadas, insti-tuir nuevos procedimientos para minimizar la congestión y de-mora de los casos, implantar programas de representación legal adecuada a indigentes, ampliar los sistemas mecanizados para que sean aprovechados los últimos cambios tecnológicos y crear una coordinación efectiva con los otros componentes del sis-tema de justicia criminal.
6. Reconocemos la labor del Comité de Reforma Judicial de la Conferencia Judicial y agradecemos la aportación y colabo-ración de sus miembros que hicieron posible, en un corto pe-ríodo de tiempo, presentar las recomendaciones que propicia-ron y dieron fundamento a la discusión y participación de los miembros de la judicatura y de la Conferencia Judicial en te-mas de gran interés y que serán de importancia para la reeva-luación abarcadora del sistema judicial que estimamos debe efectuarse.

Publíquese.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emi-tió un voto particular, al cual se unieron el Juez Presidente Señor Andréu García y los Jueces Asociados Señores Her-nández Denton, Alonso Alonso y Fuster Berlingeri. Los Jueces Asociados Señores Negrón García y Rebollo López emitieron por separado su propio voto particular.

(Fdo.) Francisco R. Agrait Liadó

Secretario General

[4] — o —

Voto separado del

Juez Asociado Señor Negrón García.

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In re Reforma Judicial, 136 P.R. Dec. 1, 1994 PR Sup. LEXIS 263 (prsupreme 1994).

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