Enrique Hernandez v. Rivera Cruz

4 T.C.A. 174, 98 DTA 151
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 1998
DocketNúm. KLAN-97-00881
StatusPublished

This text of 4 T.C.A. 174 (Enrique Hernandez v. Rivera Cruz) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Enrique Hernandez v. Rivera Cruz, 4 T.C.A. 174, 98 DTA 151 (prapp 1998).

Opinion

Broco Oliveras, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA ENMENDADA

En el presente recurso de apelación se recurre de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que declaró ilegal la confiscación de unas máquinas de juegos de azar y entretenimiento, propiedad del demandante, como parte de la aplicación de la Ley de Juegos de Azar, Ley Núm. 11 de 22 de junio de 1933, 3 L.P.R.A. see. 82.

Igualmente determinó el tribunal apelado, luego de permitir al demandante enmendar las alegaciones de su demanda de impugnación de la confiscación, que el Estado venía obligado a resarcir al afectado por la perdida de ingresos dejados de percibir, en adición a la compensación por el valor de los bienes confiscados más intereses desde la confiscación, que se establece en la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A. sec. 1723k-l, para casos en que el Estado haya dispuesto o destruido los mismos.

Por entender que el procedimiento bajo el cual se instituyó la acción en este caso, Ley Uniforme de [175]*175Confiscaciones de 1988, no provee para una compensación adicional a la estatuida por la Asamblea Legislativa, revocamos la parte de la sentencia apelada que se refiere a la concesión de la suma de $75,000 por perdida de ingresos y así modificada, la confirmamos.

I

Varios agentes de la Policía de Puerto Rico y del Negociado de Arbitrios del Departamento de Hacienda, como parte de la implantación de la Ley de Juegos de Azar, supra, incautaron unas máquinas de juegos de azar propiedad del demandante que estaban ubicadas en distintos negocios del área de Bayamón.

Oportunamente, el demandante impugnó las confiscaciones alegando que las máquinas eran de entretenimiento y que por sus propias características no se habían utilizado ni se podrían utilizar en violación de la ley señalada anteriormente. El Tribunal de Primera Instancia determinó que las máquinas no eran del tipo prohibido por la ley siendo, por tanto, legales y ordenó su devolución. El Tribunal Supremo revocó la sentencia aduciendo que el expediente carecía de prueba sobre el funcionamiento de las máquinas y que había que determinar cuál era el elemento de azar en los juegos, entre otros fundamentos.

Estando el caso nuevamente ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia, el demandante solicitó enmendar sus alegaciones, bajo el recurso de impugnación de la confiscación incoado al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones, para reclamar la pérdida de los ingresos que le generaban las máquinas y solicitó que se le indemnizara de esa pérdida, en adición a lo dispuesto por esta ley. El tribunal apelado aceptó la enmienda, procediendo el demandante a presentar copia de las planillas de contribuciones sobre ingresos y sobre propiedad mueble y recibos de pagos de dichas contribuciones.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda de impugnación de confiscación, ordenó al Estado Libre Asociado, en adelante ELA, a pagar el valor de tasación de las máquinas, las cuales habían sido ya destruidas, más la cantidad de setenta y cinco mil dólares ($75,000) por concepto de los daños y pérdida de ingresos sufridos a causa de la incautación ilegal de las mismas.

Recurre el ELA señalando que el tribunal a quo cometió el siguiente error:

"(1) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar compensación por lucro cesante dentro de una acción de impugnación de confiscación utilizando el criterio de relación causal y previsibilidad del daño sin haberse alegado actos específicos de negligencia, sin haber determinado que habían concurrido con la incautación acciones torticeras independientes. O que la incautación se hubiese efectuado con el propósito de subvertir una clara política pública o haya tenido ese efecto."

II

Tenemos que resolver si bajo la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, 34 L.P.R.A. see. 1723 y ss., puede indemnizarse la pérdida de ingresos sufrida por un ciudadano a raíz de la confiscación de unos bienes de su propiedad por parte del Estado, la cual es luego declarada ilegal y los bienes han sido destruidos. Resolvemos en la negativa. Veamos.

En Puerto Rico, la confiscación de bienes por parte del Estado está regida por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, que dispone que "toda propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves estén tipificados en ...las leyes de juegos prohibidos... será confiscada a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

En ésta se provee tanto el término para la notificación de la confiscación al titular de la propiedad como el procedimiento para impugnar la misma. El Art. 8 de la ley, 34 L.P.R.A. sec. 1723f, permite la impugnación en el término de quince (15) días a partir de la notificación hecha acorde con la see. 1723b de la ley.

Cuando la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, expresó en la [176]*176exposición de motivos que la "confiscación de los bienes que propician la comisión de un delito puede ser elemento disuasivo para el delincuente que por temor a exponerse al peligro de perder su propiedad limita su actividad delictiva o no le resulta tan fácil su realización. Además, es de justicia que la sociedad que ha sido perjudicada por las acciones delictivas pueda obtener algún beneficio mediante la confiscación de propiedad utilizada en la comisión de un delito y se detenga su uso para futuras acciones delictivas".

Sin embargo, nada se dispuso sobre una indemnización en casos en que la confiscación fuere oportunamente impugnada y declarada ilegal por los tribunales. No es si no hasta la entrada en vigor de la Ley 55 de 16 de agosto de 1989 que la Asamblea Legislativa señala su interés de "incorporar expresamente en el estatuto derechos que ya se han reconocido al demandante que obtiene una sentencia favorable en una acción de impugnación de confiscación." Exposición de Motivos de la ley. Leyes de Puerto Rico, 1989, Equity de P.R., San Juan a la pág. 250.

Esta enmienda incluyó el Art. 13, 34 L.P.R.A. sec. 1723k-l, de donde surge la présente controversia y el cual reza así: "En aquellos casos que el tribunal decrete la ilegalidad de una confiscación, la Junta devolverá la propiedad ocupada al demandante o en caso de que haya dispuesto de la misma, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le pagará el importe de la tasación al momento de la ocupación o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, más intereses de conformidad con la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, Ap. HI del Título 32, a partir de la fecha de la ocupación."

Sobre la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 el Tribunal Supremo ha expresado que en nuestra jurisdicción la confiscación es el acto de ocupación y de investirse para sí, que realiza el Ejecutivo por mandato de la Asamblea Legislativa, de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes, derechos, privilegios, intereses, reclamaciones, valores, dinero en efectivo, vehículos y cualquier otro medio de transportación, utensilios, artefactos, máquinas, equipo, instrumentos y cualquier otro objeto análogo que haya sido utilizado en relación con la comisión de delitos tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, o en cualquiera de las leyes que menciona la ley.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Atiles Moréu v. Comisión Industrial de Puerto Rico
77 P.R. Dec. 16 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Rodríguez Maldonado v. Estado Libre Asociado
114 P.R. Dec. 446 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
In re Reforma Judicial
136 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
4 T.C.A. 174, 98 DTA 151, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/enrique-hernandez-v-rivera-cruz-prapp-1998.