Diaz Rivera v. Secretario de Hacienda

10 T.C.A. 120, 2004 DTA 88
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 12, 2004
DocketNúm. KLAN-03-00505
StatusPublished

This text of 10 T.C.A. 120 (Diaz Rivera v. Secretario de Hacienda) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Diaz Rivera v. Secretario de Hacienda, 10 T.C.A. 120, 2004 DTA 88 (prapp 2004).

Opinion

[121]*121TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. Blas D. Díaz Rivera presentó escrito de apelación el 7 de mayo de 2003. Mediante el mismo, solicita que se revoque la sentencia dictada el 21 de marzo de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso de Blas D. Díaz Rivera v. Secretario de Hacienda, KCO-2000-0018. Dicha sentencia fue archivada en autos el 7 de abril de 2003.

Luego de examinar minuciosamente el expediente apelativo, así como el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Veamos.

I

En el año 1998, el Sr. Blas D. Díaz Rivera (en adelante el señor Díaz Rivera), optó por retirarse del servicio público activo y solicitó la liquidación de su nómina y de los beneficios córrespondientes.

El 30 de junio de 1998, el Departamento de Hacienda recibió del Senado de Puerto Rico una nómina especial para el pago de $2,400 por concepto de liquidación de vacaciones del señor Díaz Rivera. El Departamento de Hacienda retuvo dicha nómina, ya que el señor Díaz Rivera tenía deudas contributivas con el erario, por lo que el Departamento estaba impedido de desembolsar los fondos en virtud de lo dispuesto en el Artículo 9(j) de la Ley Núm 230 del 23 de julio de 1974, conocida como la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, 3 L.P.R. A. § 283h(j).

El 14 de octubre de 1998, el señor Díaz Rivera cursó una comunicación a la entonces Secretaria de Hacienda, Honorable Xenia Vélez Silva, impugnando el crédito antes mencionado. El 26 de octubre de 1998, el Departamento de Hacienda acreditó la suma retenida a la deuda del señor Díaz Rivera y le notificó la razón por la cual no procedía remitirle su compensación, apercibiéndole de su derecho a solicitar revisión ante la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo.

Posteriormente, el señor Díaz Rivera solicitó la celebración de una vista administrativa a la Secretaria de Hacienda. Esta solicitud fue referida a la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo, quien ordenó al Negociado de Recaudaciones que contestara la querella. El Negociado de Recaudaciones contestó la querella mediante escrito presentado el 25 de febrero de 1999. En el mismo, se citó al querellante a una vista administrativa para el 5 de mayo de 1999.

[122]*122En la vista administrativa del 5 de mayo de 1999, el señor Díaz Rivera argumentó que la deuda cobrada ya estaba prescrita y que le aplicaba el beneficio de lo establecido en la Ley Núm. 209 del 9 de agosto de 1998, 3 L. P.R.A. § 283(a), la cual enmendó el Código de Rentas Internas, a los fines de proveer que no empece lo dispuesto en la Ley de Contabilidad del Gobierno, el Estado estaría impedido de cobrar deudas sobre las cuales hubieren transcurrido diez (10) años desde que fueron tasadas. Ante tal situación, el Oficial Examinador ordenó a las partes que se expresaran por escrito en cuanto a la aplicación de la Ley Núm. 209 a los hechos del caso. Luego de que ambas partes expusieran sus respectivas posiciones, la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo denegó la solicitud presentada por el señor Díaz Rivera.

En la Resolución emitida el 1 de diciembre de 2000 y archivada en autos copia de su notificación el 4 de diciembre de 2000, el Departamento resolvió que el Artículo 9 (j) de la Ley de Contabilidad del Gobierno, impedía al Departamento de Hacienda efectuar desembolso alguno a favor de un contribuyente que tuviese una deuda contributiva con el erario; y que la Ley Núm. 209, supra, no era aplicable a los hechos del caso por la misma no tener efecto retroactivo. Se indicó en la resolución que la vigencia de esa ley comenzó el 8 de febrero de 1999 y la retención del salario ocurrió el 26 de octubre de 1998. Así las cosas, el 19 de diciembre de 2000, el señor Díaz Rivera solicitó la reconsideración de tal determinación, pero el Departamento de Hacienda no actuó sobre la misma.

Posteriormente, el señor Díaz Rivera presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, en la cual solicitó que se declarara que la retención efectuada por el Departamento de Hacienda fue contraria a derecho y solicitó, además, que se le ordenara al Departamento el reintegro de la suma retenida, más los intereses correspondientes. El 3 de septiembre de 2002, el señor Díaz Rivera enmendó su demanda a los fines de incluir una acción de daños y perjuicios.

Luego de varios trámites, el 24 de enero de 2003, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó una Moción de Sentencia Sumaria, a la cual se opuso el señor Díaz Rivera mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2003.

El Tribunal de Primera Instancia, mediante sentencia emitida el 21 de marzo y archivada en autos copia de su notificación el 7 de abril de 2003, desestimó la demanda. En la sentencia, el Tribunal determinó que los descuentos de sueldo y planes de pagos efectuados fueron realizados conforme a derecho y que el señor Díaz Rivera carecía de una causa de acción en daños y peijuicios. El señor Díaz Rivera solicitó reconsideración, a la cual se opuso el E.L.A. El Tribunal de Instancia no se expresó sobre tal solicitud.

Luego de varios trámites procesales, el señor Díaz Rivera presentó ante nos escrito de apelación. En el mismo se señalan seis errores alegadamente cometidos por el Tribunal de Primera Instancia, a saber: (1) que a la parte demandante se le violentó su derecho al debido proceso de ley al no notificarle de vista y dictar sentencia sin considerar todos sus escritos y argumentos jurídicos; (2) que según el Código de Rentas Internas, la alegada deuda estaba prescrita, por lo que el Departamento de Hacienda queda impedido de cobrar la misma; (3) que erró el Tribunal al no tomar en cuenta que no existe en nuestro ordenamiento un mecanismo alterno, jurídicamente viable, mediante el que el Departamento de Hacienda pueda cobrar a un contribuyente una deuda prescrita; (4) erró el Tribunal al no tomar en cuenta que la retención efectuada por Hacienda constituye un embargo de salario realizado de forma contraria a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico; (5) erró el Tribunal al no tomar en cuenta que de conformidad con la Ley Núm. 209 del 9 de agosto de 1998 procede el reintegro de los salarios confiscados; (6) erró el al Tribunal resolver que un ciudadano no tiene derecho de recobrar los daños que experimente cuando en el procedimiento administrativo se le violenten sus derechos constitucionales; y (7) que la relación de hechos que recoge la sentencia repite la versión parcializada de los hechos de la parte demandada, sin haberse brindado la oportunidad a la parte demandante de refutar los mismos y que por tal razón, la relación de hechos dificulta la revisión futura de la sentencia dictada.

[123]*123Oportunamente, la parte apelada presentó ante nos su alegato y solicitud de desestimación.

II

Como primer señalamiento de error, la parte apelante del caso de autos plantea que el Tribunal de Primera Instancia violentó su derecho al debido proceso de ley al no notificarle la vista y al dictar sentencia sin considerar todos sus escritos y argumentos. Veamos.

La moción de sentencia sumaria, consagrada en la Regla 36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A., Ap. m, R. 36, tiene el propósito cardinal de promover una solución justa, rápida y económica de la litigación, abreviando la disposición de los pleitos que, "por no envolver una genuina controversia de hechos, el juicio en su fondo es innecesario". Corp. Presiding Bishop CJ of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986); Padín v.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Larroca Tarazona v. Aboy Vda. de Pérez Pierret
82 P.R. Dec. 492 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Padín v. Rossi
100 P.R. Dec. 259 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Robert Vizcarrondo v. Secretario de Hacienda
114 P.R. Dec. 566 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Vázquez v. Morales
114 P.R. Dec. 822 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Roig Commercial Bank v. Rosario Cirino
126 P.R. Dec. 613 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Rivera Santana v. Superior Packaging Inc.
132 P.R. Dec. 115 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
González v. Alicea
132 P.R. Dec. 638 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
In re Reforma Judicial
136 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
10 T.C.A. 120, 2004 DTA 88, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/diaz-rivera-v-secretario-de-hacienda-prapp-2004.