El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
El 9 de febrero de 1982 el Departamento de Hacienda de Puerto Rico envió por correo certificado con acuse de recibo la “notificación final y requerimiento de pago” en relación al caudal relicto del fenecido Rafael Robert Santini. Los aquí peticionarios, herederos del señor Robert Santini, ale-gando que la notificación final antes mencionada era con-traria a derecho y en virtud de las disposiciones de la See. 282 del Tít. 13 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas
Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 1983, inti-tulada “Sentencia por Desistimiento”, el Hon. Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, estimó correcto el planteamiento hecho por el demandado Secretario de Hacienda y, en consecuencia, desestimó la demanda por alega-damente carecer de jurisdicción. (5) Dicha sentencia fue noti-ficada a las partes con fecha de 30 de marzo de 1983.
Habiendo acudido ante este Tribunal la parte deman-dante —vía recurso de certiorari radicado el 12 de abril de 1983— imputándole- error al así actuar al tribunal de instancia, emitimos orden para mostrar causa. En su com-parecencia el recurrido Secretario de Hacienda plantea, entre otras cosas, que este Tribunal carece de jurisdicción para entender en el presente recurso por haberse radicado [569]*569el mismo fuera del término de diez (10) días que prescribe la Sec. 372(a)(7) y (8) de la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. sec. 5372(a)(7) y (8). La parte recurrente no ha comparecido en autos a controvertir el referido planteamiento de falta de jurisdicción. Resolvemos.
La antes mencionada See. 372 de la vigente Ley de Con-tribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968, en su apartado a, incisos 7, 8 y 9 (13 L.P.R.A. sec. 5372(a)(7), (8) y (9)), dispone:
See. 5372. Procedimiento en general
(a) Notificación de deficiencia y recursos administrativos y judiciales. — Salvo lo que de otro modo se disponga en este Subtítulo—
(7) Si el contribuyente no acompañare la demanda con la solicitud requerida por el párrafo (4) de este apartado para que se reduzca el monto de la fianza, o para que se le exonere de prestarla, o para que se apruebe la fianza prestada; o dejare de contestar las objeciones del Secretario a cualquier fianza hechas después de estar el caso ante el Tribunal, o dejare de comparecer a la vista en relación con cualquier fianza; o dejare de prestar cualquier fianza requerida por el Tribunal dentro del término que se le hubiere concedido; o no radicare su demanda en el Tribunal Superior dentro del término prescrito para ello-, o de otro modo no prestare fianza dentro dé dicho término para recurrir ante el Tribunal; o dejare de cumplir con cualesquiera de los requisitos impues-tos por este apartado para que el Tribunal Superior pueda conocer del asunto, será causa suficiente para que la demanda sea desestimada, en cuyo caso la sentencia o resolución que se dictare será final y firme.
(8) No obstante lo dispuesto en el párrafo siete (7) prece-dente la sentencia o resolución del Tribunal Superior cono-ciendo o negándose a conocer de un asunto por alegado incumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en este apartado para que el Tribunal pueda [570]*570conocer del asunto, sólo podrán ser revisadas por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari radicado por' cual-quier parte afectada dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de dicha sentencia o resolución.
(9) Con sujeción a los requisitos impuestos por el apar-tado (b) de esta sección, cualquier sentencia final dictada por el Tribunal Superior en los méritos de las deficiencias, podrá sen revisada por el Tribunal Supremo mediante recurso de revisión radicado en la Secretaría de dicho Tribunal dentro de los treinta (SO) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior; Disponiéndose, sin embargo, que en los casos en que la sentencia del Tribunal Superior determine que existe una deficiencia, se ordenará por el Tribunal Superior la radi-cación de un cómputo de la contribución y dicha sentencia no se considerará final y el término para radicar el recurso de revisión ante el Tribunal Supremo no comenzará a contar para las partes sino a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación al contribuyente y al Secretario de la reso-lución del Tribunal Superior aprobando el cómputo de la con-tribución determinada por este último Tribunal. (Énfasis suplido.)
-Xomo vemos, el legislador, en lo relativo a esta materia, estableció o concibió dos procedimientos totalmente distintos en lo referente a la revisión judicial por este Tribunal de los procedimientos acaecidos en instancia: uno para cuando el caso es resuelto en los méritos (las partes podrán acudir ante este Tribunal, vía recurso de revisión, dentro de los treinta días siguientes al archivo en autos de una copia de la notifi-cación de la sentencia dictada); y el otro para cuando el Secretario de Hacienda haya planteado el alegado incum-plimiento por parte del demandante de uno de los requisitos —de carácter jurisdiccional — (6) enumerados en el inciso 7 [571]*571de la Sec. 372, ante (la parte afectada por la resolución o sentencia emitida al respecto por el tribunal de instancia viene obligada a revisar, vía certiorari, dicho dictamen “dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de dicha sentencia o resolución”).
La vigente Ley de Contribuciones sobre Caudales Relic-tos y Donaciones de Puerto Rico fue precedida por la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946. En dicho estatuto no existía una disposición similar a la provista por el inciso 8 de la See. 372 de la Ley Núm. 167.
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El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
El 9 de febrero de 1982 el Departamento de Hacienda de Puerto Rico envió por correo certificado con acuse de recibo la “notificación final y requerimiento de pago” en relación al caudal relicto del fenecido Rafael Robert Santini. Los aquí peticionarios, herederos del señor Robert Santini, ale-gando que la notificación final antes mencionada era con-traria a derecho y en virtud de las disposiciones de la See. 282 del Tít. 13 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas
Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 1983, inti-tulada “Sentencia por Desistimiento”, el Hon. Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, estimó correcto el planteamiento hecho por el demandado Secretario de Hacienda y, en consecuencia, desestimó la demanda por alega-damente carecer de jurisdicción. (5) Dicha sentencia fue noti-ficada a las partes con fecha de 30 de marzo de 1983.
Habiendo acudido ante este Tribunal la parte deman-dante —vía recurso de certiorari radicado el 12 de abril de 1983— imputándole- error al así actuar al tribunal de instancia, emitimos orden para mostrar causa. En su com-parecencia el recurrido Secretario de Hacienda plantea, entre otras cosas, que este Tribunal carece de jurisdicción para entender en el presente recurso por haberse radicado [569]*569el mismo fuera del término de diez (10) días que prescribe la Sec. 372(a)(7) y (8) de la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. sec. 5372(a)(7) y (8). La parte recurrente no ha comparecido en autos a controvertir el referido planteamiento de falta de jurisdicción. Resolvemos.
La antes mencionada See. 372 de la vigente Ley de Con-tribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968, en su apartado a, incisos 7, 8 y 9 (13 L.P.R.A. sec. 5372(a)(7), (8) y (9)), dispone:
See. 5372. Procedimiento en general
(a) Notificación de deficiencia y recursos administrativos y judiciales. — Salvo lo que de otro modo se disponga en este Subtítulo—
(7) Si el contribuyente no acompañare la demanda con la solicitud requerida por el párrafo (4) de este apartado para que se reduzca el monto de la fianza, o para que se le exonere de prestarla, o para que se apruebe la fianza prestada; o dejare de contestar las objeciones del Secretario a cualquier fianza hechas después de estar el caso ante el Tribunal, o dejare de comparecer a la vista en relación con cualquier fianza; o dejare de prestar cualquier fianza requerida por el Tribunal dentro del término que se le hubiere concedido; o no radicare su demanda en el Tribunal Superior dentro del término prescrito para ello-, o de otro modo no prestare fianza dentro dé dicho término para recurrir ante el Tribunal; o dejare de cumplir con cualesquiera de los requisitos impues-tos por este apartado para que el Tribunal Superior pueda conocer del asunto, será causa suficiente para que la demanda sea desestimada, en cuyo caso la sentencia o resolución que se dictare será final y firme.
(8) No obstante lo dispuesto en el párrafo siete (7) prece-dente la sentencia o resolución del Tribunal Superior cono-ciendo o negándose a conocer de un asunto por alegado incumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en este apartado para que el Tribunal pueda [570]*570conocer del asunto, sólo podrán ser revisadas por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari radicado por' cual-quier parte afectada dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de dicha sentencia o resolución.
(9) Con sujeción a los requisitos impuestos por el apar-tado (b) de esta sección, cualquier sentencia final dictada por el Tribunal Superior en los méritos de las deficiencias, podrá sen revisada por el Tribunal Supremo mediante recurso de revisión radicado en la Secretaría de dicho Tribunal dentro de los treinta (SO) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior; Disponiéndose, sin embargo, que en los casos en que la sentencia del Tribunal Superior determine que existe una deficiencia, se ordenará por el Tribunal Superior la radi-cación de un cómputo de la contribución y dicha sentencia no se considerará final y el término para radicar el recurso de revisión ante el Tribunal Supremo no comenzará a contar para las partes sino a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación al contribuyente y al Secretario de la reso-lución del Tribunal Superior aprobando el cómputo de la con-tribución determinada por este último Tribunal. (Énfasis suplido.)
-Xomo vemos, el legislador, en lo relativo a esta materia, estableció o concibió dos procedimientos totalmente distintos en lo referente a la revisión judicial por este Tribunal de los procedimientos acaecidos en instancia: uno para cuando el caso es resuelto en los méritos (las partes podrán acudir ante este Tribunal, vía recurso de revisión, dentro de los treinta días siguientes al archivo en autos de una copia de la notifi-cación de la sentencia dictada); y el otro para cuando el Secretario de Hacienda haya planteado el alegado incum-plimiento por parte del demandante de uno de los requisitos —de carácter jurisdiccional — (6) enumerados en el inciso 7 [571]*571de la Sec. 372, ante (la parte afectada por la resolución o sentencia emitida al respecto por el tribunal de instancia viene obligada a revisar, vía certiorari, dicho dictamen “dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de dicha sentencia o resolución”).
La vigente Ley de Contribuciones sobre Caudales Relic-tos y Donaciones de Puerto Rico fue precedida por la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946. En dicho estatuto no existía una disposición similar a la provista por el inciso 8 de la See. 372 de la Ley Núm. 167. El historial legislativo de esta última no arroja luz sobre cuál fue la intención del legislador al incorporar dicha disposición legal al estatuto. En términos generales se puede aseverar que la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones fue estructurada teniendo como modelo el Código federal de Rentas Internas de 1954. (7) Al revisar este cuerpo de nor-mas no hallamos disposiciones análogas a las comprendidas en la citada See. 372(8).
La Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, sin embargo, contiene una disposición prácticamente idéntica a la aquí bajo conside-ración. En la See. 272, inciso 8, de la referida Ley Núm. 91 —13 L.P.R.A. see. 3272(8)— se dispone:
Las decisiones del Tribunal Superior sobre los méritos en cualquier incidente de fianza, así como sus decisiones cono-[572]*572ciendo o negándose a conocer de un asunto por alegado incumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en este apartado para que el Tribunal pueda conocer del asunto, serán inapelables, pero cualquier parte afectada podrá, dentro de 10 días a partir de la fecha en que fuere notificada de dicha decisión, solicitar revisión de la misma por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. (8)
El debate legislativo no revela expresamente el porqué de esta disposición. En lo referente al aspecto procesal surge, no obstante, que:
59. Página 268, línea 10 a página 270, línea 10 — Se redactó de nuevo la Sección 272(a), aquí comprendida, para traer a la misma, con enmiendas y ajustes necesarios, aquella parte del procedimiento sobre deficiencias y en cuanto a recursos del contribuyente que aparecían en la Ley Núm. 235 del 1949, procediéndose, además, a incluir disposiciones adi-cionales necesarias. Los cambios más importantes son los siguientes:
(a) Se eliminó el requisito de establecer fundamentos en la solicitud de vista administrativa. Ello facilita el procedi-miento en la etapa administrativa e impide que la solicitud de vista administrativa no sea considerada en los méritos por entenderse que no ha sido debidamente fundamentada.
(b) Se dispuso expresamente que el contribuyente podrá radicar su demanda y tendrá derecho a litigar la deficiencia en la Sala del Tribunal Superior a la cual corresponda el municipio de su residencia cuando la conveniencia de los tes-tigos así lo exigiere, e independientemente de las disposi-ciones de ley sobre lugar del juicio o traslado de causas.
(c) Se enmendó el procedimiento para litigar la deficiencia [573]*573en el Tribunal Superior expresándose en forma detallada y específica todas las incidencias procesales de dicha litigación.
(d) Se dispuso que las resoluciones interlocutorias del Tribunal Superior sobre fianzas y otros aspectos jurisdiccionales sean revisables por el Tribunal Supremo mediante certiorari.
El proyecto aprobado por la Cámara niega expresamente dicha revisión en cuanto a los incidentes de fianzas se refiere y no provee para la revisión en cuanto a los otros aspectos jurisdiccionales.
(e) Se estableció en forma expresa y detallada la forma de apelar al Tribunal Supremo las sentencias del Tribunal Superior en los méritos de la deficiencia. (Énfasis suplido.) (9)
La Ley Núm. 235 de 10 de mayo de 1949 a la que se alude en el debate fue el estatuto que estableció un proce-dimiento uniforme para recurrir ante el extinto Tribunal de Contribuciones. Esa pieza legislativa tampoco contenía una disposición como la que hoy nos ocupa. Inferimos, en consecuencia, que el certiorari establecido por el legislador fue una de las “disposiciones adicionales necesarias” de que se habla en el debate. (10)
No obstante la ausencia de un historial ilustrativo de la procedencia en nuestra jurisdicción del certiorari especial establecido por el citado inciso 8 de la See. 372 de la Ley Núm. 167, supra, dado los claros, precisos e inequívocos términos de dicha disposición legal, entendemos que la misma representa un mandato expreso del legislador que es de estricto cumplimiento. (11) Y es que resulta lógico y razo-nable la diferencia establecida por el legislador: no se requiere un término de tiempo tan largo para controvertir ante el tribunal apelativo una determinación de falta de jurisdicción por razón del alegado incumplimiento de uno [574]*574de los requisitos enumerados en el inciso 7 de la citada See. 372 como se necesita para poder controvertir una sentencia dictada luego de un juicio plenario.
No debe perderse de vista, por último, “la doctrina que propone que cuando el legislador provee para que el contri-buyente pueda litigar contra el gobierno la reclamación del impuesto que se le formula, está el gobierno renunciando a su inmunidad de soberano. De ahí nace el principio de que los requisitos que el estatuto exige a tales fines, son de estricto cumplimiento por parte del contribuyente y por lo general de carácter jurisdiccional para los tribunales”. (Énfasis su-plido.) (12)
Resolvemos, en consecuencia, que le asiste la razón al recurrido Secretario de Hacienda en lo referente al plan-teamiento de que carecemos de jurisdicción en el presente recurso. La parte recurrente venía en la obligación de pre-sentar el recurso de certiorari dentro del término de diez días a partir de la fecha de la notificación de la sentencia dictada, independientemente de la corrección o no del dicta-men emitido por el tribunal de instancia a los efectos de que los recurrentes habían presentado su demanda fuera del término jurisdiccional de los treinta días que requiere la ley. (13)
Ello es así por cuanto la obligación de recurrir ante este Tribunal, en esta clase de casos, “vía recurso de revisión en treinta días” o “vía certiorari en diez días” depende exclusi-vamente de si el caso en instancia se resolvió en los méritos. Ese es el hecho verdaderamente determinante; y no si el tribunal de instancia se equivocó al resolver si el deman-dante había incumplido con uno de los requisitos que la ley le exige como condición previa a presentar su demanda. Obsérvese que el citado inciso 8 de la See. 372 de la Ley [575]*575habla del “alegado incumplimiento por parte del contri-buyente de los requisitos establecidos”. (Énfasis suplido.)
Por las razones antes expresadas, se expide el auto y se dicta sentencia en que se desestima el recurso interpuesto por falta de jurisdicción. (14)
El Juez Asociado Señor Díaz Cruz emitió voto disidente al cual se une el Juez Presidente Señor Trías Monge, el Juez Asociado Señor Negrón García se inhibió.
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Según las disposiciones de 13 L.P.R.A. sec. 282(A)(4), un contribuyente que no esté conforme con una determinación final notificada por el Secretario de Hacienda podrá apelar de ella ante el Tribunal Superior de Puerto Rico cum-pliendo con los siguientes requisitos:
“De una determinación final del Secretario de Hacienda, notificada en la forma provista en la see. 896 de este título, pagando la parte de la contribución con la cual estuviere conforme el contribuyente, y radicando su demanda en el Tribunal Superior en la forma dispuesta por las sees. 286 a 289 de este título, dentro del término de treinta (30) dias, a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final del Secretario de Hacienda; Disponiéndose, que tanto el término de treinta (SO) dias para recurrir ante el Tribunal Superior como el pago dentro de dicho término de la parte de la contribución con la cual estuviere conforme el contribuyente, se considerarán de carácter jurisdiccional. ” (Énfasis suplido.)