Picorelli López v. Dpto. De Hacienda

2010 TSPR 143
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 2010
DocketCC-2009-123
StatusPublished

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Picorelli López v. Dpto. De Hacienda, 2010 TSPR 143 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nilda Picorelli López

Recurrida Certiorari

v. 2010 TSPR 143

Departamento de Hacienda 179 DPR ____ de Puerto Rico

Peticionaria

Número del Caso: CC-2009-123

Fecha: 22 de julio de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel IV

Juez Ponente:

Hon. Sixto Hernández Serrano

Oficina del Procurador General:

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis E. Vázquez Santos

Materia: Revisión de Notificación de Deficiencia de Contribución Sobre Ingresos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida

v. CC-2009-0123 Certiorari

Departamento de Hacienda De Puerto Rico

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2010.

El presente caso nos permite pautar lo que

implica “notificación adecuada” en el contexto

de la cláusula constitucional de debido proceso de

ley,1 a la luz de los requisitos jurisdiccionales

que establece la Sec. 6002(a)(2) del Código de

Rentas Internas de Puerto Rico de 1994,2 para una

notificación final de deficiencia contributiva

emitida por el Estado.

Por las razones que exponemos más adelante, se

expide el auto solicitado, se revoca la

determinación del Tribunal de Apelaciones y se

__________________ 1 Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. 2 Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, 13 L.P.R.A. sec. 8022 (Código de Rentas Internas). CC-2009-0123 2

modifica la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Veamos los hechos que dieron origen a la controversia ante

nuestra consideración.

I

El 25 de octubre de 2004, el Banco Santander de

Puerto Rico (Banco Santander) y la recurrida Nilda Picorelli

López (recurrida Picorelli) firmaron un Acuerdo y Relevo

General mediante el cual esta última concluiría su empleo en

dicho banco efectivo el 5 de noviembre de 2004 y relevaría

de responsabilidad al patrono por cualquier reclamación

al amparo de distintas leyes laborales, incluyendo la

Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada,

29 L.P.R.A. secs. 185a- 185m (Ley 80). Como parte del

mencionado acuerdo, la recurrida Picorelli recibiría la suma

total de $250,000.00, de los cuales obtendría la mitad una

vez transcurrieran 7 días desde la fecha de la firma del

Acuerdo y Relevo General; el Banco Santander pagaría la otra

mitad el 3 de enero de 2005.3

3 Se estableció que de los primeros $125,00.00 que se entregaran a la recurrida Picorelli, la suma de $75,128.78 era el equivalente a la indemnización provista en la Ley 80, por lo que a dicha cantidad no se le haría la deducción correspondiente a contribuciones sobre ingresos. Se expresó, además, que al remanente de esos $125,00.00, esto es la suma de $49,871.22, sí se le haría la deducción correspondiente a contribuciones sobre ingresos y seguro social. Por su parte, en cuanto al segundo pago de $125,00.00, se acordó que se harían las deducciones de seguro social y contribuciones sobre ingresos. También se indicó que del primer pago de $125,000.00, la suma de $50,000.00 se otorgaba “en consideración a la renuncia de la causa de acción bajo ADEA”, esto es la “Age Discrimination in Employment Act” de 1967. Además, se expresó que “[e]l pago de la cantidad de [$200,000.00] y el pago del Plan Médico por dos años… son en consideración a la renuncia a las otras causas de acción mencionadas en este Acuerdo y a las otras obligaciones y compromisos contraídos por la [recurrida Picorelli] en este Acuerdo”. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 51-62. CC-2009-0123 3

En marzo de 2007, el Departamento de Hacienda notificó

a la recurrida Picorelli una determinación preliminar de

deficiencia contributiva para el año 2004, la cual fue

apelada por ésta ante la Oficina de Apelaciones

Administrativas del Departamento de Hacienda (Oficina de

Apelaciones Administrativas). Luego de celebrar una vista

administrativa en octubre de 2007 -en la cual la recurrida

Picorelli solicitó que se eliminara la deficiencia

señalada-, la Oficina de Apelaciones Administrativas emitió

una notificación final de deficiencia contributiva el 4 de

octubre de 2007. La deficiencia fue tasada en $61,004.18 y

el importe de la fianza se fijó en $67,100.00.4

Inconforme con la determinación final de la Oficina de

Apelaciones Administrativas, el 7 de noviembre de 2007 la

recurrida Picorelli presentó una demanda sobre impugnación

de deficiencia contributiva ante el tribunal de instancia

con la que incluyó el formulario de fianza provisto por el

Departamento de Hacienda,5 el cual fue suscrito por ella y

la compañía aseguradora Antilles Insurance Company.

En síntesis, la recurrida Picorelli adujo que “la

indemnización extrajudicial por terminación involuntaria

concedida por las disposiciones de la Ley 80 y otras leyes

4 Según las determinaciones de hechos incluidas en la notificación final de deficiencia, el ingreso neto tributable de la recurrida Picorelli para el año 2004 fue de $282,602.00. Además, se especificó que los ingresos no declarados en la planilla fueron por concepto de una transacción extrajudicial por la suma de $132,500.00. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 43-44. 5 Dicho formulario es el Modelo SC 6019 del Departamento de Hacienda titulado “Fianza para garantizar el pago de contribuciones, intereses y penalidades”. CC-2009-0123 4

laborales no es tributable y tal indemnización no es

sustituto de salario o compensación por labores rendidas,

porque buscan reparar un daño o reemplazar lo perdido”.6

Sin someterse a la jurisdicción del foro de instancia,

el Departamento de Hacienda presentó una moción de

desestimación en la que alegó, en primer lugar, que la

demanda se había presentado fuera del término de 30 días

dispuesto en la Sec. 6002(a)(2) del Código de Rentas

Internas, supra, y, en segundo lugar, que la recurrida había

entregado el formulario de fianza en el tribunal de

instancia en lugar del Departamento de Hacienda, conforme

requiere la mencionada sección del Código de Rentas

Internas, supra.

Luego de varios trámites interlocutorios, el foro de

instancia emitió una sentencia mediante la cual se declaró

sin jurisdicción para atender la demanda, fundamentándose en

que ésta había sido presentada fuera del término

jurisdiccional de 30 días dispuesto en la Sec. 6002(a)(2)

6 Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 45-50. Posterior a los hechos que originan la presente causa de acción, el 15 de agosto de 2008 fue enmendada la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 mediante la aprobación de la Ley Núm. 278 de 15 de agosto de 2008. A través de la aprobación de dicho estatuto, fue introducido en el Art. 10 sobre Indemnización por despido sin justa causa--Descuento sobre indemnización, prohibidos-- el siguiente lenguaje: [n]o se hará descuento alguno de nómina sobre la indemnización dispuesta por el Artículo 1 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, debiendo el patrono entregar íntegramente el monto total de la misma al empleado.

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