Segarra v. Secretario de Hacienda

94 P.R. Dec. 168, 1967 PR Sup. LEXIS 206
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 1967
DocketNúmero: R-64-252
StatusPublished
Cited by8 cases

This text of 94 P.R. Dec. 168 (Segarra v. Secretario de Hacienda) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Segarra v. Secretario de Hacienda, 94 P.R. Dec. 168, 1967 PR Sup. LEXIS 206 (prsupreme 1967).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Los recurridos Enrique Segarra, Jr., y Mariano Canales Delgado, tenían constituida una sociedad profesional para el ejercicio de la profesión de la abogacía bajo el nombre de “Canales y Segarra”. En 2 de abril de 1963 y luego de cele-bradas vistas administrativas, el Secretario de Hacienda notificó deficiencias finales de contribución sobre ingresos a los socios correspondientes a los años contributivos 1957, 1958 y 1959. Las deficiencias se fundaron en el recibo de beneficios por los socios que no fueron incluidos en sus pla-nillas individuales de contribución sobre ingresos radicadas por ellos durante los años en controversia.

[170]*170No estando conformes con la determinación final de defi-ciencias notificádasle por el Secretario de Hacienda, los con-tribuyentes radicaron sendas demandas ante el Tribunal Superior en 23 de abril de 1963. Acompañaron a sus demandas y radicaron en dicho Tribunal documentos originales de fian-zas para garantizar las aludidas deficiencias contributivas.

Se notificó con copias de estas demandas al Secretario de Hacienda el día 1ro. de mayo de 1963. Junto con las copias de las demandas se notificó y radicó con dicho funcionario copias parciales fotostáticas de los documentos originales de fianza radicados en el Tribunal Superior.

Al contestar las demandas el Secretario de Hacienda im-pugnó la jurisdicción del Tribunal Superior para entender en los casos, fundándose en que los demandantes no pres-taron las fianzas requerídasle conforme lo dispone la See. 272 (a) (2) de la Ley de Contribución sobre Ingresos de 1954, según enmendada. Se fundó el Secretario en que 1) los ori-ginales de las fianzas no se presentaron ante el Secretario para su aprobación dentro del término legal, y 2) las copias fotostáticas parciales de los documentos de fianza que se le notificaron junto con las copias de las demandas no conte-nían el reconocimiento de las firmas del principal, ni del agente autorizado de la compañía aseguradora, y, además, que en cuanto al caso de Canales la copia fotostátiea de la fianza no estaba firmada por el contribuyente.

Un examen y comparación de las copias de las fianzas notificadas al Secretario con los originales de dichos docu-mentos radicados en el Tribunal Superior, revela que efecti-vamente las copias servidas al Secretario son copias fotostá-ticas parciales de los originales, tal y como las describe dicho funcionario.

A pesar de ser esto así y después de celebrarse una vista sobre la cuestión jurisdiccional, el tribunal de instancia re-solvió en 16 de septiembre de 1963 que como el demandado tenía conocimiento dentro del término de ley de las fotocopias [171]*171de las fianzas, éstas habían sido presentadas a él y estaban sujetas a su aprobación. En su consecuencia desestimó el planteamiento jurisdiccional hecho por el Secretario de Hacienda y le concedió a éste un término de 10 días “para alegar en cuanto a la aprobación de la fianza prestada” y de no haber alegación o impugnación de la misma dentro de dicho término se entenderían aprobadas.

Luego de celebrarse una vista en los méritos y después de formular conclusiones de hechos y de derecho, el Tribunal Superior dictó sentencia declarando con lugar las demandas y anulando las deficiencias contributivas impugnadas por los contribuyentes demandantes.

Acordamos revisar dicha sentencia.

I Jurisdicción de este Tribunal

En su escrito de oposición a la expedición del auto de revisión, los demandantes recurridos impugnaron la juris-dicción de este Tribunal alegando que el recurso fue inter-puesto después de vencido el término legal que para ello tenía el demandado recurrente. Arguyen que el término para solicitar la revisión de la sentencia comenzó a correr el día 6 de octubre de 1964, fecha en que se archivó en los autos la copia de la notificación de la sentencia; que dicho término no fue interrumpido por las mociones de reconsideración ra-dicadas por el demandado y que el recurso se radicó ante este Tribunal fuera de tiempo, el día 18 de diciembre de 1964.

No tienen razón. Es cierto que la notificación de las sentencias se archivaron en los autos el día 6 de octubre de 1964 y que la reconsideración solicitada el 19 del mismo mes fue declarada sin lugar de plano el día 22. Sin embargo, solicitada la reconsideración de esa resolución, el Tribunal la dejó sin efecto y el día 26 de octubre de 1964 la señaló para vista. Fue en noviembre 12 de ese mismo año que el Tribunal dictó resolución declarando sin lugar la moción de reconsi-[172]*172deración, la que fue notificada al demandado el día 20 de dicho mes, fecha ésta en que comenzó a correr el término para solicitar la revisión de la sentencia, todo ello conforme a la doctrina del caso de El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 791 (1965).

II Jurisdicción del Tribunal Superior

Cuando el Secretario de Hacienda hace una notificación final de deficiencia en la contribución sobre ingresos, expresa en dicha notificación el monto de la fianza que debe prestar el contribuyente si éste desea recurrir ante el Tribunal Superior contra la determinación del Secretario. La demanda debe radicarse, salvo el caso de los herederos previsto en la ley, dentro del término de 30 días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final. Como paso previo a la radicación de la demanda, el contribuyente debe prestar una fianza a favor del Secretario, ante él y sujeta a su aprobación por el monto expresado en la determinación final o el de la contribución que se litigue. Tanto la prestación de la fianza como la radicación de la demanda dentro de los términos de ley son requisitos cuyo cumplimiento es indispensable para que el Tribunal Superior pueda conocer del asunto. Así lo dispuso expresamente nuestra Asamblea Legislativa al aprobar la Sec. 272(a) (2) de la Ley de Contribución sobre Ingresos de 1954 (13 L.P.R.A. see. 3272), según enmendada, y que en lo pertinente preceptúa:

“ (2) Cuando un contribuyente no estuviere conforme con una determinación final de deficiencia notificádale por el Secretario en la forma provista en el párrafo (1), el contribuyente podrá recurrir contra dicha determinación ante el Tribunal Superior, radicando demanda en la forma provista por ley dentro del término de 30 días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final, previa prestación [173]*173de fianza a favor del Secretario, ante éste, y sujeta a su apro-bación, por el monto expresado en la mencionada notificación de la determinación final; .... Salvo lo de otro modo dispuesto en este apartado, tanto la prestación de la fianza por el monto expresado por el Secretario en la notificación de la determina-ción final, como la radicación de la demanda en el Tribunal' Superior, ambas cosas dentro del término anteriormente pro-visto, serán requisitos sin el cumplimiento de los cuales el Tribunal Superior no podrá conocer del asunto.”

La prestación de la fianza ante el Secretario de Hacienda a favor de éste y sujeto a su aprobación, por la cuantía y dentro del término provisto por ley, al igual que la radicación de la demanda dentro del término legal, son requisitos jurisdiccionales sin cuyo cumplimiento estricto el Tribunal Superior carece de jurisdicción para conocer del asunto. Gómez v. Tribl.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pastor León v. Puig
196 P.R. Dec. 78 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Pastor León v. Hon. Juan Carlos Puig
2016 TSPR 167 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Picorelli López v. Departamento de Hacienda
179 P.R. Dec. 720 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Picorelli López v. Dpto. De Hacienda
2010 TSPR 143 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Novoa v. Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
15 T.C.A. 373 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2009)
San Juan Star v. Casiano Communications, Inc.
85 F. Supp. 2d 89 (D. Puerto Rico, 2000)
Sanchez Guzman v. Negociado de Recaudaciones
1 T.C.A. 1219 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1995)
John H. Harland Co. v. Municipio de San Juan
1 T.C.A. 728 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1995)
Toro Montalvo v. Cadillac Industries Inc.
1 T.C.A. 691 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1995)
Secretario de Hacienda v. Tribunal Superior
103 P.R. Dec. 896 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
94 P.R. Dec. 168, 1967 PR Sup. LEXIS 206, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/segarra-v-secretario-de-hacienda-prsupreme-1967.