John H. Harland Co. v. Municipio de San Juan

1 T.C.A. 728, 95 DTA 189
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00269
StatusPublished

This text of 1 T.C.A. 728 (John H. Harland Co. v. Municipio de San Juan) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
John H. Harland Co. v. Municipio de San Juan, 1 T.C.A. 728, 95 DTA 189 (prapp 1995).

Opinion

Miranda De Hostos, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se presentó ante nuestra consideración el día 1ro. de mayo de 1995, un recurso de certiorari y auxilio de jurisdicción para revisar una resolución dictada el día 19 de abril de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, y notificada el 21 de abril de 1995. Mediante resolución del 2 de mayo de 1995, expedimos auto y el auxilio solicitado, para paralizar los procedimientos en el tribunal de primera instancia y le ordenamos a las partes someter sus alegatos.

En la resolución recurrida el tribunal de instancia, denegó una moción de la aquí peticionaria Municipio de San Juan (Municipio), que solicitó la desestimación de la demanda instada por la aquí recurrida John Harland Company (Harland), bajo el fundamento de falta de jurisdicción. Alegó el Municipio en su moción que Harland había presentado la demanda de impugnación de deficiencia por concepto de pago de patentes municipales (luego de haber desistido de una demanda instada previamente), fuera del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la deficiencia, conforme lo dispone el Art. 10(a) (2) de la Ley Núm. 93 del 17 de noviembre de 1992, 21 L.P.R.A. see. 651 o(a) (2), que enmendó la Ley Núm. 113 de 10 de junio de 1974; conocida como Ley de Patentes Municipales. El tribunal de instancia resolvió que la demanda de impugnación por deficiencia, no está prescrita y concluyó que tiene jurisdicción para considerar los méritos de la misma.

Nos señala el Municipio que el tribunal de instancia cometió dos errores al emitir su resolución:

"Primer error: Erró el Honorable Tribunal de instancia al determinar que el término para radicar la demanda de impugnación de determinación final de patentes municipales, según provisto por la Sección 6510(a)(2), es uno de prescripción, y que por ende admite interrupción, contrario a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico y la Ley de Patentes Municipales.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que la demanda en el presente caso fue radicada a tiempo por la demandante y que por ende el Tribunal de Instancia tiene jurisdicción para entender el presente recurso."

[730]*730Luego de evaluar la petición de certiorari y los documentos presentados por las partes, dictamos sentencia revocando la resolución del tribunal de instancia por los siguientes fundamentos.

I

El día 16 de mayo de 1994, el Municipio le remitió a Harland, una notificación final de deficiencia de pago de patentes municipales para el año 1993-94, por la cantidad de $102,482.67 dólares. La deficiencia notificada era por la inclusión de unos dividendos alegadamente recibidos por Harland, los cuales el Municipio le imputaba como parte del volumen de sus negocios. Para el día 15 de junio de 1994, a los treinta (30) días de la notificación de la deficiencia, Harland presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda sobre impugnación de deficiencia de pago de patentes municipales, prestando una fianza de $111,706.11 dólares, ante el Director de Finanzas del Municipio de San Juan.

Estando el caso ante la consideración del tribunal de instancia y sin haberse diligenciado el emplazamiento contra el Municipio, el día 30 de noviembre de 1994, aproximadamente a cinco (5) meses plazo de haberse presentado la demanda, Harland radicó una moción sobre aviso de desistimiento de la demanda. El tribunal de instancia acogió la referida moción y con fecha del 7 de diciembre de 1994, emitió una sentencia de archivo por desistimiento sin perjuicio, a solicitud de Harland, a virtud de las disposiciones de la Regla 39.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 39.1.

Transcurridos treinta (30) días exactos, de haberse presentado el aviso de desistimiento de la primera demanda instada, Harland presentó nuevamente en el tribunal de instancia el día 30 de diciembre de 1994, una demanda en impugnación de la determinación de deficiencia de pago de patentes municipales por los mismos hechos y bajo las mismas alegaciones. Para esa fecha aún se encontraba en vigor la fianza que se había prestado originalmente.

El Municipio presentó una moción de desestimación en el tribunal de instancia donde alegó que esa segunda demanda fue presentada fuera del término de treinta (30) días a partir de la notificación de la deficiencia de pago, según lo dispone el Art. 10(a) (2) de la Ley de Patentes Municipales, por lo cual el tribunal no tenía jurisdicción para adjudicar la controversia. El tribunal de instancia, luego de considerar la oposición a la moción de desestimación de parte de Harland, emitió una resolución donde resolvió que el término dispuesto en el Art. 10(a) (2), de la Ley de Patentes Municipales, es jurisdiccional y de prescripción; que el mismo se interrumpió por Harland, al presentar la primera demanda dentro del término de treinta (30) días, y comenzó a contar o se reactivó a partir de la fecha en que se presentó el aviso de desistimiento. Por lo cual al ser presentada la segunda demanda por Harland, sobre los mismos hechos y alegaciones dentro del término de treinta (30) días a partir del aviso de desistimiento, la causa de acción no había prescrito y había jurisdicción para resolver la controversia.

Inconforme el Municipio con la resolución del tribunal de instancia, acude en revisión alegando que la segunda causa de acción instada por Harland, no puede ser considerada por haberse presentado fuera del término jurisdiccional. Alega que dicho término es uno de caducidad, por lo cual no puede ser interrumpido.

Nuestro más alto foro no ha tenido ante su consideración la interpretación de si el término del Art. 10(a) (2) de la Ley de Patentes Municipales es uno jurisdiccional y si el mismo es de prescripción o de caducidad, por lo cual procedemos a resolver la controversia conforme a los principios de derecho general, sobre leyes análogas del derecho tributario y las normas de derecho procesal. Veamos.

[731]*731II

Como regia general, los términos jurisdiccionales son de estricto cumplimiento y no se pueden prorrogar. Los. tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción en una controversia donde la parte promovente no haya cumplido con los requisitos que establece la ley. Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778, 782 (1976); Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839, 840 (1980). Es la responsabilidad de los tribunales, el velar por que se cumpla por las partes con los requisitos jurisdiccionales e inclusive el de levantar sua sponte la ausencia de jurisdicción, para atender una controversia ante su consideración. Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644, 645 (1979); López v. A.F.F., 89 D.P.R. 414, 419 (1963).

El Art. 10(a) (2) de la Ley de Patentes Municipales, supra , dispone:

"(2) cuando una persona no estuviere conforme con una determinación final de deficiencia notificádale por el Director de Finanzas en la forma provista en la cláusula (1) de esta sección, dicha persona podrá recurrir contra esa determinación ante el Tribunal Superior, radicando demanda en la forma provista por ley dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la determinación final, previa prestación de fianza a favor del Director de Finanzas...

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Aponte v. Freiría
20 P.R. Dec. 93 (Supreme Court of Puerto Rico, 1914)
Eisele v. Orcasitas
85 P.R. Dec. 89 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
López Rivera v. Autoridad de las Fuentes Fluviales
89 P.R. Dec. 414 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Zorrilla v. Tribunal Superior
91 P.R. Dec. 856 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)
Jiménez y Salellas, Inc. v. Maryland Casualty Co.
92 P.R. Dec. 207 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)
Ortiz Rivera v. Sucn. de González Martínez
93 P.R. Dec. 562 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Segarra v. Secretario de Hacienda
94 P.R. Dec. 168 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Centeno Rivera v. Pacheco de Algarín
94 P.R. Dec. 528 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Secretario de Hacienda v. Tribunal Superior
103 P.R. Dec. 896 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Maldonado v. Pichardo
104 P.R. Dec. 778 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
Calderón Acosta v. Secretario de Hacienda
106 P.R. Dec. 40 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Industrial Equipment Corp. v. Builders Insurance
108 P.R. Dec. 290 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
La Sociedad Legal de Gananciales v. Autoridad de las Fuentes Fluviales
108 P.R. Dec. 644 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
Martínez v. Junta de Planificación
109 P.R. Dec. 839 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Ferretería Matos, Inc. v. Puerto Rico Telephone Co.
110 P.R. Dec. 153 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Beauchamp v. Holsum Bakers of Puerto Rico, Inc.
116 P.R. Dec. 522 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
1 T.C.A. 728, 95 DTA 189, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/john-h-harland-co-v-municipio-de-san-juan-prapp-1995.