Zorrilla v. Tribunal Superior

91 P.R. Dec. 856, 1965 PR Sup. LEXIS 121
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 1965
DocketNúmero: C-64-82
StatusPublished
Cited by9 cases

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Zorrilla v. Tribunal Superior, 91 P.R. Dec. 856, 1965 PR Sup. LEXIS 121 (prsupreme 1965).

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Reza el Art. 32 de la vigente Ley de Salario Mínimo, Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29 L.P.R.A. sec. 246d (Supl. 1963, pág. 177), que:

“(a) Por el transcurso de tres años prescribirá la acción en reclamación de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de esta ley, de los decretos mandatories ya aprobados o que se aprueben de acuerdo con sus disposiciones, de las órdenes promulgadas por la Junta, o al amparo de cual-quier contrato o ley. Para la prescripción de esta acción el tiempo se contará desde que el empleado cesó en su empleo con el patrono.
“ (b) Cuando el empleado estuviere trabajando con el patrono, la reclamación solamente incluirá los salarios a que tuviere [857]*857derecho el empleado, por cualquier concepto, durante los últimos diez años anteriores a la fecha en que estableciere la acción judicial.
“(c) En el caso de que el empleado hubiere cesado en su empleo con el patrono, la reclamación solamente incluirá tos últimos diez años anteriores a la fecha de su cesantía.
“ (d) En relación con el término prescriptivo provisto en esta Sección, un cambio en la naturaleza de las labores del em-pleado no constituirá una novación del contrato de empleo.
“(e) Lo dispuesto en esta Sección en nada afectará tos casos ya radicados en tos tribunales o que se radicaren dentro de un (1) año después de entrar en vigor esta ley.”

La cuestión crucial que se plantea en el presente recurso es si el término de tres años a que se refiere la disposición transcrita es uno de caducidad o de prescripción, ya que si se tratara de un plazo de caducidad no le serían aplicables las reglas concernientes a la interrupción de la prescripción a que alude el Art. 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5303, y especialmente, la reclamación extrajudicial hecha por el acreedor.

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