Ortiz v. American Railroad

62 P.R. Dec. 181, 1943 PR Sup. LEXIS 25
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 3, 1943
DocketNúm. 8692
StatusPublished
Cited by10 cases

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Ortiz v. American Railroad, 62 P.R. Dec. 181, 1943 PR Sup. LEXIS 25 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Seños, De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Dámaso Ortiz, de doce años de edad, fné arrollado por uno de los trenes de la apelante el 5 de mayo de 1938 entre [183]*1837:30 y 8 de la noche, cerca del Desvío Ferri, en el barrio Machuelo Grande, de Ponce. Horas después falleció a con-secuencia de la herida recibida. En reclamación de los da-ños y perjuicios que alegó haber sufrido con motivo de la muerte del indicado menor, su madre, la apelada, radicó el 5 de mayo de 1939 la demanda original en este caso, basando su causa de acción en las alegaciones de la segunda demanda enmendada, que pueden resumirse así:

Que la demandante es la única y universal heredera de su indicado hijo; -que en la fecha y sitio antedichos, la de-mandada, una corporación doméstica, por medio de sus em-pleados debidamente autorizados, operaba un tren de carga; que el maquinista que conducía la locomotora, Vicente Ber-mudez, sin ejercitar el debido cuidado, manejó la locomotora número 41 tan descuidada y negligentemente que arrolló a Dámaso Ortiz, pasándole sus ruedas sobre la rodilla y muslo derechos, siendo conducido al hospital Tricoche, donde mu-rió horas después.

Especificando los actos de negligencia que imputó al conductor de la locomotora, alegó la demandante que el maqui-nista no tomó precauciones de clase alguna para evitar el accidente; que conducía dicha locomotora sin usar aparato de alarma y a una velocidad exagerada; que como resultado de dicho accidente la demandante se ha visto privada del ca-riño y ayuda de su fenecido hijo y ha sufrido angustias men-tales, estimando los daños en la cantidad de $2,500, por la cual solicita sentencia, incluyendo además las costas y una suma razonable para honorarios de abogado.

Desestimada la excepción previa interpuesta por la de-mandada, radicó ésta su contestación, en la cual negó las alegaciones de la demanda, y bajo el título de “Materia Nueva” alegó:

(a) Que la acción, al ser ejercitada, estaba prescrita de conformidad con el apartado 2o. del artículo 1868 en rela-ción con los artículos 8, 1802, el apartado 3o. del artículo [184]*1841860, y el artículo 1869, todos del Código Civil. Basa su contención la demandada en que como el accidente ocurrió el 5 de mayo de 1938 y la demanda se radicó el 5 de mayo de 1939, ya había transcurrido para esa fecha más de un año desde que la demandante se enteró del daño sufrido, y que por lo tanto la demanda no aduce hechos constitutivos de causa de acción.

(6) Qne existió negligencia contribuyente por parte del menor, que fué la causa próxima y única del accidente.

(c) Que en la fecha del accidente el menor Dámaso Ortiz, sin el consentimiento o conocimiento de la demandada, se montó en uno de los vagones arrastrados por la locomotora número 41, y mientras el tren pasaba por el Ramal Barran-cas, se cayó o se lanzó del sitio que ocupaba en el vagón, yendo a parar a la vía, siendo arrollado por uno de los vagones, re-sultando su pierna derecha fracturada. Por último, que la demandada empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

En el acto del juicio y antes de dar principio a la práctica de la prueba, la demandante solicitó permiso para enmendar su demanda, haciendo constar que la corporación demandada fué organizada bajo las leyes de Nueva York y no de Puerto Rico como equivocadamente se había alegado. Con la oposi-ción de la demandada, la Corte permitió la enmienda, proce-diéndose al juicio.

La demanda fué declarada con lugar, basándose la senten-cia en las siguientes conclusiones de hecho y de derecho:

Que el accidente ocurrió entre claro y oscuro, que el tren venía a mucha velocidad y sin tocar pito o campana, y que el maquinista, teniendo como tenía conocimiento de que en aquel sitio acostumbraban jugar niños, debió anticipar la presencia de éstos, y sin embargo no ejercitó el debido cui-dado para evitar el accidente. Que la teoría del transgresor (trespasser) está condicionada en el sentido de que en sitios densamente poblados donde muchas personas acostumbran [185]*185cruzar la vía del tren, la compañía debe tornar precauciones especiales. Que la obligación de la demandada de adoptar precauciones en evitación de accidentes no está limitada ex-clusivamente a los pasos a nivel. Que aunque el menor tenía doce años de edad, estaba aun en primer grado y no hay evidencia en el récord de que fuera un muchacho despierto, induciendo todo a creer que era tardío de comprensión y de poco desarrollo mental. Que la negligencia contribuyente es una defensa afirmativa que a la demandada corresponde es-tablecer, y que esta última no presentó prueba alguna para sostenerla, descansando exclusivamente en la prueba de la demandante en lo que a dicha defensa respecta.

¿Erró la corte a guo al permitir en el acto del juicio y antes de dar principio a la práctica de la prueba, que se enmendase la segunda demanda enmendada en el sentido de sustituir la alegación de que la demandada es una corporación organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Eico por la de que lo fué de acuerdo con las de Nueva York?

No existe controversia en cuanto a la identidad de la corporación que fué demandada y se personó en autos. A ella pertenece el tren envuelto en el accidente y los que lo conducían eran sus empleados, actuando dentro de las atri-buciones de sus empleos. No existe en Puerto Eico otra corporación de ferrocarriles con ese nombre, ni se intentó siquiera demostrar que la demandada sufriera perjuicio al-guno con motivo de la orden permitiendo la enmienda. En tales circunstancias, preciso es concluir que actuó correcta-mente la corte sentenciadora al permitirla. Bahr v. American Railroad Co., resuelto el 17 de mayo de 1943 (61 D.P.R. 917).

¿Había prescrito la acción al radicarse la demanda original el 5 de mayo de 1939?

La causa de acción de la demandante fué dirigida a re-cobrar daños por la muerte de su hijo. Por consiguiente, no fué a partir de la fecha en que la demandante tuvo cono-[186]*186cimiento de haber ocurrido el accidente, sino desde que tuvo conocimiento de la muerte, cuando surgió a su favor y pudo ejercitar la causa de acción. En la demanda se. alegó que el accidente tuvo lugar el 5 de mayo de 1938 “a las siete de la noche más o menos”, y que el herido fué trasladado al Hospital Tricoche “muriendo . . . horas más tarde”. La alegación así redactada es ambigua. Es susceptible de dos interpretaciones, a saber: que la muerte ocurrió el 5 de mayo, si la frase “horas más tarde” comprende un número de horas insuficiente para pasar de las doce de la noche del día del accidente, o que ocurrió el 6 de mayo si dicha frase se interpreta en el sentido contrario. Y como cuando una alegación es ambigua, como sucede en este caso, la alegación debe interpretarse en el sentido menos favorable para la parte que la hace — pues se presume que ha expuesto su caso en la forma más favorable a sus intereses — tenemos que acep-tar, a los efectos de la excepción previa, que el fallecimiento del menor tuvo lugar el 5 de mayo de 1938. Aitken v. Southwest Finance Corp. of Calif., 20 P. (2d) 1000; Miller v. Price, (Cal.) 284 P. 1035; Goodfellow v. Barritt (Cal.) 20 P. (2d) 740; Vilardo v. Sacramento County, 129 P. (2d) 165, Feldesman v. McGovern (Cal.) 112 P. (2d) 645.

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