Asencio v. American Railroad Co. of Porto Rico

66 P.R. Dec. 227
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 6, 1946
DocketNúm. 9207
StatusPublished
Cited by7 cases

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Asencio v. American Railroad Co. of Porto Rico, 66 P.R. Dec. 227 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Rafael Asencio, niño de ocho años de edad, hijo del de-mandante, fné arrollado por una locomotora de la Compañía demandada en momentos en que pasaba a pie por un ca-mino o paso a nivel conocido como “Flag Stop Isabel Josefa”, en el kilómetro 4-400, barrio Bajura, Cabo Rojo. El niño mnrió como consecuencia de las heridas graves que re-cibiera.

En la demanda radicada por el padre se alega que el accidente fué motivado tínicamente por la negligencia del empleado de la demandada quien conducía la máquina a una velocidad exagerada y al acercarse al paso a nivel no tocó campana ni pitó ni dió señal alguna de su proximidad; y que aun cuando el maquinista hizo un esfuerzo extraordina-rio, tratando de detener el tren para evitar el accidente, no pudo lograrlo por causa de la velocidad exagerada, viniendo a ser detenida la máquina ^ una distancia como de doscien-tos metros del sitio del suceso.

Contestó la. demandada negando específicamente los hechos esenciales de la demanda y alegando como defensas especia-les: (a) que si en el accidente medió culpa o negligencia al-guna por parte de la demandada, también medió la negli-gencia contribuyente del demandante o del menor, siendo ésta- última la causa próxima, única e inmediata del acci-dente; y (b) que la muerte del menor fué el resultado de [229]*229un accidente desgraciado e inevitable, sin que mediara en el mismo culpa o negligencia por parte de la Compañía de-mandada.

lia Corte de Distrito de Mayagiiez, ante la cual se cele-bró la vista del caso, declaró probado a su satisfacción que el niño fué arrollado por la locomotora en los momentos en que cruzaba a pie por el paso a nivel “Flag Stop Isabel Josefa”, “y que a la vez es un camino privado abierto al pú-blico”; que el menor murió como consecuencia de dicho ac-cidente; que la máquina venía • corriendo a mucha velocidad, muy ligero, antes de ocurrir el accidente, “sin tocar cam-pana, pito o señal de alarma para anunciar su proximidad a dicho sitio que es un paso a nivel por donde cruza el -pú-blico”; que la velocidad a que era conducido el tren quedó demostrada por el hecho de que el maquinista hizo esfuer-zos para detener la locomotora y no pudo detenerla hasta una distancia de 200 a 300 metros más adelante del sitio donde fué arrollado el menor; que el maquinista no sola-mente no dió aviso alguno, sino que tampoco redujo la ve-locidad al acercarse al paso a nivel; y que la causa única próxima del accidente fué la culpa, descuido y negligencia de la Compañía demandada por medio de sus empleados.

La demandada apela de la sentencia condenándola a pa-gar una indemnización de $2,800, costas y $300 para hono-rarios de abogado.

Los cuatro primeros señalamientos pueden ser considerados conjuntamente por estar todos relacionados con la apreciación de la prueba relativa a la velocidad a que era conducido el tren antes y en el momento en que ocurrió el accidente.

La corte inferior no resolvió, como alega la apelante, que la demandada fué culpable de negligencia porque la máquina y los vagones no pudieron ser detenidos hasta una distancia de 200 ó 300 metros más allá del sitio en donde fué arrollado el niño. Lo que sí resolvió la corte fué que el hecho de que [230]*230la locomotora era conducida a gran velocidad y de que el maquinista hizo esfuerzos para detenerla “quedó demostrado por los chirridos de las ruedas del tren al serle aplicados los frenos y por no haber podido ser la máquina y los vagones que arrastraba detenida hasta una distancia de 200 a 300 metros más adelante del sitio donde fue arrollado el menor de edad Rafael Asencio Matos”. La evidencia ofrecida para fijar la distancia recorrida por el tren después del accidente es contradictoria. Los testigos del demandante, a los cuales dió crédito la corte sentenciadora, estimaron esa distancia en unos doscientos metros. Los testigos de la Compañía la fijaron en cincuenta o sesenta metros. Era a la corte infe- ■ rior, que tuvo ante sí a los testigos, a quien correspondía dirimir el conflicto. No vemos razón alguna para alterar sus conclusiones. Vega v. American Railroad Company, 57 D.P.R. 376.

Alega la Compañía apelante que la conclusión de la corte sentenciadora de que la demandada fue culpable de negligen-cia por nó haber reducido la velocidad de su tren al acer-carse al cruce, es contraria a derecho.

Copiaremos las palabras exactas de la coxlo inferior:

“Quedó asimismo claramente demostrado, por la prueba do la parte actora, a la cual esta Corte lo da entero crédito, que en el paso a nivel donde ocurrió el accidente objeto do esta demanda, la deman-dada no solamente no tocó aparato de alarma alguno, sino que tampoco redujo la velocidad al acercarse a dicho, paso a nivel, no habiendo la demandada por medio de sus empleados ejercido un grado razo-nable de cuidado para evitar el accidente ocurrido, y que la causa única del accidente do referencia fué la culpa, descuido y negligencia de la compañía demandada” . . . (Bastardillas, nuestras.)

En el párrafo anterior al que acabamos de transcribir, la corte inferior declaró como hechos probados “que diclfa máquina y tren de pasajeros venía corriendo a mucha velo-cidad antes y al ocurrir el accidente, sin tocar campana,, pito o señal de alarma para anunciar su proximidad a dicho si-tio, que era un paso a nivel por donde cruza el público”.

[231]*231Es evidente que la conclusión de que la Compañía deman-dada había sido negligente se basó en el alegado y probado incumplimiento por parte de sus empleados de ía obligación que tiene toda compañía de ferrocarriles de tocar aparatos de alarma al acercarse a un cruce con un camino privado carretero usado por el público. La prueba demuestra que la demandada tenía conocimiento de que el camino era usado por el público, no solamente por los letreros que allí había colocado, si que también porque allí había una parada, “flag stop” para recoger pasajeros. Cuando por estatuto se fija una regla de conducta a ser cumplida por un ferrocarril en su cruce con una calle o camino, la violación de esa regla constituye negligencia per se.

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