Vega Rosado v. American Railroad

57 P.R. Dec. 376, 1940 PR Sup. LEXIS 575
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 1940
DocketNúm. 8000
StatusPublished
Cited by4 cases

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Vega Rosado v. American Railroad, 57 P.R. Dec. 376, 1940 PR Sup. LEXIS 575 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Doro

emitió la opinión del tribunal.

En febrero 26, 1936, Antonio Yega, de ocho años de edad, •representado por su padre, demandó ante la Corte de Dis-trito de San Juan a la American Railroad Co. of Porto Rico, una corporación organizada de acuerdo con las leyes del estado de Nueva York y autorizada para explotar el negocio de porteador público en Puerto Rico, en reclamación de cuatro mil- dólares por daños y perjuicios, y obtuvo una sentencia por mil,, con costas, en diciembre 12, 1938. La demandada interpuso contra la sentencia el presente recurso de apelación.

El debate se planteó como sigue: Por el demandante: En noviembre 18, 1935, de siete a ocho de la mañana, cerca de la estación Tras Talleres, en el paso a nivel que atraviesa la calle de Cerra, en Santurce, P. R., mientras se encontraba aguardando que terminara de cruzar la calle una máquina [378]*378del ferrocarril de la demandada que tiraba de varios vago-nes, fué atropellado por un automóvil de vía poseído y explo-tado por la demandada que lo arrolló lanzándolo sobre la calle, causándole varias contusiones de gravedad que espe-cifica, teniendo que ingresar én el Hospital Municipal. Guiaba el automóvil Miguel Gavilán, empleado de la demandada. El choque se debió a la culpa y negligencia de dicho empleado que condujo el vehículo sin fijarse en las personas que esta-ban en la calle, en dirección opuesta a la parte delantera, del mismo, sin dar aviso de su proximidad. De tal modo la demandada causó al demandante daños y perjuicios por valor de cuatro mil quinientos dólares.

Y por la demandada: La demanda no aduce hechos sufi-cientes determinantes de causa de acción. Acepta que es una corporación y que en el día y sitio indicados por el deman-dante éste fué alcanzado por el automóvil de vía, pero niega que ló fuera en el paso a nivel formado por la calle Cerra y las vías férreas y que el demandante se encontrara parado, alegando en contrario que el accidente ocurrió fuera del paso a nivel y al intentar el demandante cruzar la vía. Niega que el demandante sufriera las contusiones que alega y que tuviera que ingresar en el Hospital Municipal. Acepta que Gavilán, su empleado, guiaba el auto de vía, pero niega espe-cíficamente que el choque se debiera a la culpa y negligencia que el demandante le imputa. Niega que el demandante sufriera perjuicios en la suma que reclama ni en otra alguna.

Como materia nueva de defensa especial alegó que si en el accidente medió culpa o negligencia alguna por su parte o de cualquiera de sus empleados, también medió la propia culpa, descuido o negligencia eontributoria del menor, siendo esa negligencia eontributoria la causa próxima del accidente.

Para basar su sentencia, la corte de distrito de acuerdo con la ley archivó una relación de hechos y opinión de la cual transcribimos lo que sigue:

“.. .En la parada 15, en Santurce, cerca de la estación conocida con el nombre de TRAS Talleres bay un paso a nivel que atraviesa [379]*379la Calle Cerra de este a oeste. En este cruce público existen tres líneas de vías formando casi ángulos rectos con la referida calle cuya prolongación viene a ser la carretera pública que llega basta Bayamón. La primera vía, viniendo de Bayamón bacia San Juan, es un pequeño desvío; la siguiente es la línea principal de la deman-dada y que continúa basta Ponce; y la tercera es otro desvío. El 18 de noviembre de 1935 y como a las 8 de la mañana, el deman-dante, un niño que en dicba fecha aún no había cumplido 8 años de edad, se dirigía a la escuela por la acera oeste de la calle Cerra y en dirección de sur a norte. Al llegar al cruce comenzó a atravesarlo en los momentos que por la línea principal de la demandada iba un tren compuesto de una máquina y varios vagones; el demandante se paró en el primer desvío al sur a esperar que el tren terminara de pasar para él entonces reanudar su marcha. Las barreras estaban bajadas, alegando el demandante que ellas fueron bajadas cuando ya él estaba dentro del cruce, diciendo por el contrario la demandada que esta operación se realizó antes que el niño entrase en el paso a nivel. Lo cierto es que al mismo tiempo que .el tren cruzaba, un automóvil de vía propiedad del ferrocarril venía por la vía donde se encontraba el demandante, de Tras Talleres bacia San Juan, arrollándolo y causándole contusiones de carácter grave que lo tuvieron recluido en el Hospital Municipal desde la fecha del acci-dente basta diciembre 12 del mismo año. La prueba fué contradic-toria en cuanto a si el automóvil venía o no tocando campana; pero dada la opinión que tenemos en cuanto al caso, creemos que esta cuestión no tiene importancia alguna. Asumiendo que el conductor del automóvil viniera usando el aparato de alarma, estamos seguros que el niño, absorto como estaba en la contemplación del tren que pasaba, o no oyó la campana por impedírselo el enorme ruido del ferrocarril en marcha, o confundió el sonido de la campana del vehículo de motor con el de la máquina que tiraba de los vagones. Lo cierto es que el demandante no oyó la señal de alarma del automóvil de vía y que el niño estaba sin la menor sospecha de que por la vía en que se encontraba viniese hacia él un automóvil. Este coche venía de es-paldas, esto es, en dirección opuesta a la parte delantera del auto-móvil (en reversal). Era guiado por un empleado de la compañía demandada y no tenía en su frente ninguna persona que le indicase al conductor la presencia de personas que pudieran encontrarse en la vía. El paso a nivel que nos ocupa es un cruce público, de mucho tráfico, y quedó firmemente establecido por los propios empleados de la corporación demandada que aún después de bajadas las barreras la gente continuaba atravesando las vías. El choque ocurrió al ex-[380]*380tremo oeste de la Calle Cerra, o sea a la parte opuesta de donde salió el automóvil que ocasionó el accidente. Creemos además que el niño estaba allí parado y pudo haber sido visto por cualquier vigía que hubiera tenido el automóvil.”

Expuestos los hechos, llega a la conclusión de que la demandada fué negligente a virtud del siguiente razona-miento :

“No tenemos duda alguna de que la compañía demandada fué negligente. En un cruce público, como el que nos ocupa, de tanto tráfico, y que los propios empleados de la corporación demandada sabían que aún después de bajadas las barreras continuaba el trajinar, y que aún personas conduciendo carritos de mano se aventuraban a cruzar el paso a nivel, era obligación de los empleados de la com-pañía anticipar en ese sitio la presencia de adultos, y mucho más de niños; y si ello era así, el conductor del automóvil de vía debió tomar todas las precauciones razonables posibles para la debida protección y seguridad de dichas personas. Si el automóvil iba caminando hacia atrás, su conductor debió tener una persona que le indicase la pre-sencia en la vía de personas extrañas. Creemos que al no hacerlo así fué negligente; y su negligencia es imputable a la compañía. No creemos suficiente con que el automóvil de vía tocara campana de acuerdo con todas las circunstancias concurrentes en este caso. Al salir el automóvil al cruce, era sabido por su guía que otro tren venía en dirección contraria; que éste hacía mucho ruido, siendo lo más natural y probable que las personas en el cruce no oyesen su señal de alarma por estar pendientes del tren que pasaba, cuyo ruido ahogase el sonido de la campana del automóvil o confundiesen su sonido con la del ferrocarril.

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