Rivera v. Sucesores de López Villamil & Co.

29 P.R. Dec. 275
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 1921
DocketNo. 2104
StatusPublished
Cited by5 cases

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Rivera v. Sucesores de López Villamil & Co., 29 P.R. Dec. 275 (prsupreme 1921).

Opinion

El Juez Asociado Sr. HtjtchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

La demanda presentada en este caso alega entre otros particulares lo siguiente:

“4º. Que según información el día 30 de diciembre de 1917 a eso de las 3 de la tarde, iba el ‘vehículo pesado de motor’ No. 829, pro-piedad de la demandada, guiado por el chauffeur empleado de la misma y que en tal carácter actuaba, Ramón Gemaro, placa No. 9323, en dirección de sur a norte por la parada 3 de Puerta de Tierra de esta ciudad, conduciendo un cargamento de 125 sacos de arroz para el establecimiento mercantil de la demandada al cuidado de varios de sus empleados que como tal actuaban en el momento y al cruzar por sobre la vía de los carros eléctricos, frente al paseo de ‘Cova-donga,’ y debido al solo descuido, culpa y negligencia de la deman-dada puesto que el predieho vehículo no llevaba las estacas o barandas necesarias a su alrededor, varios de dichos sacos se cayeron cogiendo al hijo de la demandante Aurelio Salvat que en aquel momento pa-saba por allí, y sin que mediara por parte de éste culpa, negligencia ni descuido, toda vez que iba por el lado izquierdo de la calle, que es sitio seguro y resguardado, produciéndole varias contusiones en el cuerpo y la rotura o fractura de la tibia del pie derecho' de las que fué curado en la Sala de Socorros, teniendo que permanecer recluido en cama por espacio de más de un mes.”

En contestación a esto alega la demandada lo siguiente:

“3º. Que niega el hecho cuarto de la demanda en la forma en que está redactado y a su vez alega, que según información que creo cierta, el 30 de diciembre de 1917 como a las tres de la tarde, mientras el truck propiedad de los demandados, guiado por el chauffeur Ramón Gemaro, se dirigía desde el muelle de ‘San Antonio’ a San Juan y al pasar por la parada 3 de Puerta de Tierra, cargado de sacos de arroz,. [277]*277un muchacho como de 10 a 11 años de edad corría detrás del truck sujeto al mismo y tratando de subirse por la parte trasera del mismo, hizo que uno de los sacos de arroz que pesan más o menos 100 libras, le cayera sobre un pie causándole algunas lesiones de poca impor-tancia de las que quedó completamente curado a los pocos días. Que este accidente ocurrió debido exclusivamente a la negligencia y falta de discreción del niño, pues sin necesidad ninguna y solo como una diversión, iba corriendo detrás del truck y tratando de montarse a él, causando así la caída del saco. El demandado, por medio de sus em-pleados en dicho truck obró con el mayor cuidado y diligencia.”

La alegación del apelante es' que la sentencia es contraria a la prueba, y el error así especificado se subdivide en el alegato en la forma siguiente:

“(a) Error de la corte al no resolver el caso apreciando en con-junto la prueba practicada y dando su fallo de acuerdo con ella.
“ (b) Error por no haber resuelto el caso de acuerdo con la pre-ponderancia de la prueba.
“(c) Error sosteniendo negligencia contributiva sin haberse pro-bado todos los elementos que la constituyen.
“ (d) Error tomando por causa próxima la causa remota y por ésta aquélla.
“ (e) Error atribuyendo negligencia contributiva a un menor que carece del discernimiento necesario para que pueda atribuírsele la misma.
“ (/) Error al considerar como negligencia contributiva el simple hecho de que algún testigo dijera que el niño tenía la intención de subirse al carro, cuando ni el hecho mismo de haberse subido a él exoneraba de responsabilidad al demandante.
. “ (g) Error al no tomar en consideración la doctrina del attractive nuisance, ni la del turnable cases.
(k) Error al no aplicar la doctrina que acabamos de citar soste-nida por ese Tribunal Supremo en la pág. 636 del volumen 18 de las decisiones de Puerto Rico.”

La conclusión a que llegó la corte inferior y las razones que le sirvieron de fundamento según ban sido expresadas por el juez sentenciador son las siguientes:

“Tal vez con la sola prueba del demandante hubiéramos podido [278]*278resolver este caso si se hubiera presentado por la demandada una moción de nonsuit.
“No basta que unos cuantos testigos afirmen-un hecho y que en sus declaraciones estén más o menos contestes;, lo que importa es que el hecho tenga por lo menos apariencias de verosimilitud.
“La versión de los testigos del demandante es incomprensible para nosotros, y nunca pudimos explicarnos cómo un número mayor o menor de sacos llenos de arroz, cuyo peso no les permitiría caer en un punto muy distante de aquél de donde se desprendieron, fueran a dar alcance a una persona que cruzara por detrás del truck que transportaba esos sacos y que por lo mismo que no caminaban ambos en una misma dirección cada vez tenían que estar más distantes el uno del otro.
“Nuestras dudas nos la aclaró el testigo Allende refiriéndonos el hecho del modo más lógico: El niño Salvat corría detrás del truck con la intención de subirse a él por la parte trasera y en ese momento ocurrió el accidente que originó su desgracia.
“Si él no hubiera realizado ese acto o si no hubiera intentado realizarlo sin necesidad, sin derecho para ello, no hubiera sufrido el perjuicio que alega para recobrar indemnización por un daño que él se procuró por su imprudencia.”

Al ocurrir el accidente que dió origen a esta controversia, el truck llevaba de 100 a 125 sacos de arroz que pesaban 100 libras cada uno y media docena o más de hombres, ade-más del .chauffeur. La prueba del demandante en el juicio estableció un fuerte caso prima facie por testigos oculares, quienes con una sola excepción eran empleados de la deman-dada que iban en el truck al ocurrir el accidente. Todos es-tos anteriores empleados con la sola excepción de Allende quedó demostrado que no trabajaban con la demandada en la fecha del juicio, aunque no hay nada que indique mala voluntad o motivo de resentimiento por parte de ninguno de dichos ex-empleados. Uno de éstos explica que sólo tra-baja durante los meses de invierno y que los demandados lo mandan a buscar cuando lo necesitan. Allende fué el úl-timo testigo en declarar a favor del demandante y aunque no se ha formulado ninguna queja- por sorpresa en su de-[279]*279claración, es difícil concebir por virtud de qué teoría la de-mandante lo lrubiera llamado como testigo de haber sido po-sible saber por adelantado su manifestación y opinión en cuanto al proceder y objeto del muchacho en correr detrás del truck, ó que el juez sentenciador tomaría tal manifesta-ción y opinión como base para una sentencia adversa.

Aurelio Salvat tenía once años y trece días de edad cuando sufrió la fractura de su pierna. Tanto él como sus padres nacieron y hasta la fecha de la muerte de su padre en no-viembre de 1911 vivieron en un pueblito en la montaña. El padre era un trabajador y la madre lavandera. No consta la fecha en que la viuda trajo al niño a San Juan.

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