Hernández v. Alvarado

41 P.R. Dec. 88
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 1930·No. No. 4596·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

El demandado apela de una sentencia en una acción de daños y perjuicios provenientes de un accidente de automóvil, y alega que la corte de distrito erró:

“Primero, al aplicar la doctrina de res ipsa loqvMwr, y,
' “Segundo, al no declarar que la prueba fué suficiente para des-truir la presunción de negligencia y para establecer la negligencia contribuyente. ’ ’

El día del accidente, el demandado, dueño de una guagua, la conducía lentamente en dirección este por la Calle Rafael Cordero basta su intersección con la Norzagaray. El vehí-culo estaba cubierto de eartelones anunciando una película cinematográfica. También conducía una banda de música y un individuo que distribuía programas. Iba acompañado del acostumbrado contingente de rapaces y curiosos, y atraía una multitud doquier se detenía. Hizo alto en la esquina de las Calles Rafael Cordero y Norzagaray y luego trató de doblar en dirección norte por la última.

Tanto la Calle Norzagaray como la Rafael Cordero son estrechas. No fueron construidas para el tráfico de a.utomó-[90] viles. La Calle Rafael Cordero es sólo poco más del doble del ancho de un automóvil. En el momento del accidente la esquina de la acera norte estaba ocupada por el andamio de un edificio en vías de construcción. Al lado sur la acera tiene poco menos de un metro de ancho. Al lado oeste de la Calle Norzagaray la acera es alg’o más ancha.

Las dos esquinas no son rectangulares. La esquina sur forma un ángulo obtuso. Al norte, el ángulo es agudo. Es-mucho más fácil doblar por la calle Rafael Cordero a la Norzagaray hacia el sur que hacia el norte. A fin de-doblar hacia el norte, el conductor del vehículo se vió precisado a caminar primero hacia adelante y después hacia atrás, y a repetir esta maniobra un número de veces. Cada vez que daba marcha hacia atrás, la parte trasera del vehículo se montaba en la acera sur de la Calle Rafael Cordero. La tercera o cuarta vez, Ramón Hernández, un niño de ocho años que estaba en la acera, fué aplastado contra la pared por una esquina del ómnibus y muerto.

Existe algún conflicto en la prueba respecto a si el niño estaba parado en la acera, o si caminaba por ella, o si tra-taba de cruzar por detrás del vehículo entre éste y la pared. Nada hay que demuestre que él saliera repentinamente de un sitio de seguridad hacia uno de peligro, o que de algún otro modo actuara en una forma que razonablemente no hubiera podido-preverse. Lo que hizo, lo fué en la inmediata presen-cia de un empleado que dirigía el movimiento del ómnibus y de quien dependía el conductor para ello. Xa inferencia es que la prudencia ordinaria de parte del empleado hubiese evitado el accidente.

Este empleado dió un aviso general y la multitud se dis-persó al comenzar la maniobra. Su propia declaración es al efecto de que la acera estaba despejada cuando ordenó que se diera contramarcha poco antes de ocurrir el accidente. .Dice que no vió a la víctima en la acera hasta después que el conductor, al informarse del accidente por los gritos del gentío, dió marcha hacia adelante, y al quedar el muchacho [91] libre de la presión del vehículo, sn cuerpo cayó sobre el pavimento.

El empleado estaba parado en un estribo que había en la parte posterior del vehículo. El niño fue muerto dentro de una distancia de una vara, del estribo.

La declaración del empleado de que la acera estaba des-pejada cuando ordenó que se diera contramarcha, implica, bien que podía ver en ambas direcciones sin obstrucción, o que la acera estaba despejada sólo en parte. No hay con-tención alguna de que la vista del empleado estuviese obs-truida. Su aseveración de que la acera estaba despejada es la única prueba que tiende a demostrar que él estaba a la expectativa tanto antes como después de ordenar que se mar-chara hacia atrás. Si su vista estaba franca en ambas direc-ciones y no miró hacia ambos lados antes y después de dar la orden, fué culpable de negligencia. Si había algo que le impidiera ver en ambas direcciones, estaba en el deber de abandonar el estribo y colocarse en un sitio donde pudiera ver en tal forma. En la hipótesis de que su vista no estu-viera obstruida y de que estuviese mirando en ambas direc-ciones después de ordenar que se diera contramarcha, él habría visto al niño en la acera. Si, como dice, no vió al niño hasta después del accidente sin estar obstruida su vista, ello se debió a que dejó de ejercer el debido cuidado perma-neciendo a la expectativa.

El juez de distrito no cometió error al aplicar la regla relativa a la. negligencia contribuyente cuando se trata de menores, enunciada en el caso de Rivera v. Sucesores de L. Villamil, 29 D.P.R. 275. No es necesario que especulemos respecto a lo que constituiría negligencia contribuyente en caso de que se tratara de un adulto en parecidas circuns-táncias.

El apelante asume, sin tratar de demostrarlo, que los vehículos de motor y los peatones tiene iguales derechos a las aceras. No podemos estar conforme con ese criterio. Por lo menos teóricamente, con sujeción a posibles limitaciones y [92] excepciones, la acera debe considerarse como una zona de seguridad destinada al nso exclusivo de viandantes. Cuando el conductor de un vehículo de motor invade tal zona, debe ejercer un grado de cautela en armonía con las circunstancias y con el tamaño, peso y características generales del vehículo.

Refiriéndose a los deberes de un peatón mientras cruza una parte traficada de una calle, en que los derechos de los viandantes y de los vehículos de motor son iguales, la Corte Suprema del estado de Massachusetts, en el caso de Hennessey v. Taylor, 76 N. E. 224, 225, dijo:

“La regla corriente sobre prudencia ordinaria no impone sobre ellos el deber de estar constantemente alerta's para ver si su sendero está exento de peligro, o de permanecer en un estado de ánimo que les haga temer que otros caminantes pueden infligirles algún daño. El viandante no sólo tiene derecho a presumir que el camino está razonablemente expedito para su uso, sino también que aquella's per-sonas que legalmente lo usan en unión a él ejercerán el debido cuidado. ’ ’

Sin hacer distinción alguna entre los derechos y deberes recíprocos en los cruces de calles y en los extremos de las aceras, la misma corte, en el caso de Murray v. Liebmann, 120 N. E. 79, 80, dijo:

“La acera en que estaba parado el demandante conversando con un amigo al ser derribado y lesionado por la goma de repuesto que llevaba el automóvil del demandado en posición vertical en el es-tribo, formaba parte de la calle, en el uso concurrente de la cual cada parte tenía para con la otra el deber de ejercer el cuidado de rigor. Y el demandante tenía derecho a asumir que lote conducto-res de vehículos que usaran la parte de la vía destinada a ellos, ejer-cerían el debido cuidado para evitar tener contacto con las personas que estuviesen paradas al borde de la acera.”

En. 42 C. J. 935, el texto, después de comentar el deber, que el conductor de un vehículo de motor tiene de mirar hacia atrás, continúa expresándose así:

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Hernández v. Alvarado, 41 P.R. Dec. 88 (prsupreme 1930).

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