Ramos v. Sucesión de Serrallés

51 P.R. Dec. 343, 1937 PR Sup. LEXIS 391
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 1937
DocketNúm. 6946
StatusPublished
Cited by11 cases

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Ramos v. Sucesión de Serrallés, 51 P.R. Dec. 343, 1937 PR Sup. LEXIS 391 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Asociado Señor Cordova Dávila

emitió la opinión del tribunal.

Elvira liamos solicita indemnización por daños y perjni-.cios por la muerte de una bija de tres años y medio de edad que atribuye a la negligencia de la parte demandada. La corte inferior declaró sin lugar la demanda y la demandante ba establecido el presente recurso de apelación.

[345]*345La sociedad demandada se dedica, entre otras activida-des, a la siembra de caña y a la producción de azúcar. En una de sus plantaciones, denominada Colonia Segunda Cin-trona, existe un poblado donde viven empleados y peones de la demandada que trabajan en dicha colonia. Este poblado consiste mayormente de un callejón o plazoleta a lo largo del cual se agrupan dos hileras de establecimientos, inclu-yendo una tienda, un cuartel para peones, la casa del mayor-domo y varias casas habitaciones. En una de estas habitacio-nes vivía la demandante al ocurrir los hechos origen de este litigio. En el vecindario habitan niños de distintas edades, quienes suelen jugar en el referido camino o plazoleta.

Todos los años, en el período de la zafra, la demandada acostumbra tender una vía férrea portátil que comienza desde la pieza de caña inmediata al caserío, pasa a lo largo del callejón o plazoleta que separa los mencionados estableci-mientos, y empalma con las vías principales de su ferroca-rril. La demandada transporta por dicha vía la caña de dicha pieza en vagones de ferrocarril tirados por yuntas de bue-yes. Luego engancha estos vagones a una máquina de vapor y los lleva a la factoría.

En la zafra del año 1933, la demandada tendió esta vía a lo largo del callejón. El día 9 de junio de 1933, se estaba transportando caña en cinco vagones tirados por tres yuntas de bueyes conducidas por dos carreteros. Como a las tres y media de la tarde de ese día, los carreteros se vieron obli-gados a detener los vagones, por hallarse una calesa en medio de la vía. El último de los vagones quedó estacionado más o menos al frente de la casa de la demandante. Un peón encargado de cuidar del ganado aprovechó esta oportunidad para con la ayuda de los carreteros dar alimento a las yun-tas de bueyes. Una vez terminada su labor, dicho peón dió aviso a los carreteros para que reanudaran la marcha. No bien comenzaron a moverse los vagones, tuvieron que ser detenidos, al escucharse los gritos de una señora que desde el balcón de su casa avisaba que uno de los vagones había [346]*346atrapado una niña.' Al volver la vista el peón encargado del ganado y ver a Juanita Ramos, hija mayor de la deman-dante, revolcándose sobre la vía, corrió en su auxilio. La niña murió aquella misma tarde a consecuencia de las heridas reci-bidas.

La [Darte apelante se querella de que no se hayan apli-cado a este caso las doctrinas de peligro atrayente (attractive nuisance) y res ipsa loquitur.

Los tribunales que han adoptado la primera de dichas doctrinas han decidido que cuando una persona crea en su propiedad o en la de otro o en un sitio público una condición peligrosa capaz de atraer niños de tierna edad, esa persona está obligada a tomar aquellas precauciones que razonablemente aconseja la prudencia para evitar daño a los niños que acudan o puedan acudir al sitio de peligro.

Esta corte, en Rivera v. P. R. Drug Co., 32 D.P.R. 510, hace una relación del criterio sustentado por importantes tribunales, transcribiendo sus puntos de vista sobre esta impor-tantísima cuestión y acepta esos principios en esta jurisdic-ción. También en casos posteriores ha sido ratificada esta doctrina. González v. P. R. Ry. Light & Power Co., 34 D.P.R. 573, Alvarez v. Santa Isabel Sugar Co., 37 D.P.R. 105, Acosta v. P. R. Ry. Light & Power Co., 37 D.P.R. 414; Berrios v. Garáu, 46 D.P.R. 799.

Son numerosas las decisiones judiciales sobre esta deba-tida cuestión y muy diversos y variados los comentarios a que ha dado lugar. Aún en aquellas jurisdicciones en que la doctrina ha sido aceptada, las cortes no se muestran com-pletamente conformes en cuanto a las condiciones bajo las cuales debe ser aplicada.

El Juez Clarke, en su opinión disidente en el caso de United Zinc & Chemical Co. v. Van Britt, 258 U. S. 268, 36 A.L.R. 32, nos dice que las cortes del país se han divi-dido con respecto a los principios de ley aplicables a los casos de peligro atrayente. “A. la cabeza de un grupo,” dice, “desde el año 1873 hasta hoy, la Corte Suprema de los Esta-[347]*347dos Unidos lia aplicado lo que lia sido designado como la doc-trina humana. En el lado opuesto y a la cabeza del otro grupo, aparece la Corte de Massachusetts, aplicando lo que ha sido designado como una doctrina severa y draconiana.”

Es cosa sabida que la Corte Suprema de los Estados Uni-dos adoptó por primera vez esta doctrina en el caso de Sioux City, etc. P. R. Co. v. Stout, 17 Wall. 657, 21 L. ed. 745, decidido en 1873. Su origen se remonta al año 1841, en que se decidió el caso de Lynch v. Nurdin, 1 Q.B. 29, 113 Eng. Reprint 1041. Desde que la referida doctrina halló cabida en la jurisprudencia americana, ha sido objeto de críticas y encomios que han tratado de poner de relieve su fortaleza y su debilidad. Es innegable que la doctrina ha sobrevivido a la crítica severa de que ha sido objeto en un número de jurisdicciones, que ha demostrado su vitalidad en el hecho de su supervivencia, y que está inspirada no solamente en sentimientos de humanidad sino también en principios de justicia y de innegable legalidad.

En el caso de Lucas v. Hammond, 150 Miss. 369, resuelto en 1928, se dice que la doctrina ha sido repudiada por una mayoría de los tribunales y que necesita una exposición muy cuidadosa para no convertirla en un requisito injusto e impracticable. No compartimos esta opinión. Es verdad que la referida doctrina ha sido repudiada por tribunales tan importantes como los de Massachusetts, New Jersey, New York y Pennsylvania, aunque estos dos últimos estados no han dejado de sentirse influidos por sus principios en los casos en que el peligro atrayente se encuentra localizado en un camino público o en cualquier sitio donde el niño tiene derecho a estar; pero no es menos cierto que tribunales pres-tigiosos se han declarado partidarios de la doctrina en cues-tión y que éstos exceden en número a los primeros. Lo que sí puede decirse es que hay cierta tendencia a restringirla más bien que a ensancharla.

El argumento principal en contra de la adopción de esta doctrina por los tribunales que la repudian es que la misma [348]*348constituye un ataque contra la santidad, de los derechos domi-nicales del dueño de la propiedad.

“Esta regla,” dice la Corte Suprema de Maine en Nelson v. Burnham & M. Co., 114 Me. 213, 95 Atl. 1029, “consti-tuye una innovación sobre los principios del derecho común. Nunca se pensó, hasta los años más recientes, que el dueño se viera en circunstancia alguna obligado a proteger a los intrusos (trespassers), ya se tratase de adultos o de niños. La regla convierte lo que puede ser considerado como un deber sentimental en un deber legal, e infringe el saludable y necesario principio de que el dueño puede hacer lo que le plazca en su propiedad en tanto en cuanto no intervenga con los derechos legales de otro.

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