Berríos v. Garáu

46 P.R. Dec. 799, 1934 PR Sup. LEXIS 370
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 1934·No. No. 5964·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El menor Juan Rafael Berríos, representado por su padre Juan Berríos Ortiz, compareció ante la Corte de Distrito de G-uayama y demandó a Guillermo Garáu en reclamación de veinte mil dólares por daños y perjuicios sufridos al perder tres dedos de la mano izquierda en un accidente que:

“Se debió exclusivamente a la culpa, descuido y negligencia del demandado Guillermo Garáu, sus agentes, empleados o subalternos, consistente dicha negligencia entre otras cosas en los siguientes par-ticulares :
“(a) En que sabiendo como sabía el demandado que la maqui-naria que usaba, en su dicha panadería era peligrosa para los niños que él mismo sabía acostumbraban a entrar en dicho local y que él mismo consentía tener cerca de dicho local, no tomó las precauciones necesarias para tener aislada dicha maquinaria, o de otra, manera, resguardada en alguna forma que evitara que niños menores de 10 años como lo es el demandante aquí, se acercaran a ella y pudieran ser, como resultó lesionado el menor demandante por el atractivo o curiosidad que a los niños tal maquinaria tiene que causar como causó al menor demandante en este caso.
“ (b) Porque dicho demandado Guillermo Garán arrendó al pa[801]*801dre del menor demandante nna casa contigua a su dicha panadería, cuyo patio se comunicaba con el de la dicha panadería y no tenía ninguna verja, empalizada, valla, ni ningún otro instrumento que separara el patio de la dicha casa arrendada al padre del menor de-mandante y la de su dicha panadería y dicho demandado sabía que el menor demandante residía con su padre en dicha casa y frecuen-taba dicho patio constantemente donde se entretenía jugando con otros muchachitos de su edad, y menos de 10 años, y la puerta de la dicha panadería que da al patio donde se entretenía jugando el menor demandante, siempre estaba abierta, sin que ninguna persona cuidara de que niños como el demandante penetraran a dicho local de la panadería y sin que nadie evitara tampoco que un menor como el demandante aquí, frecuentara dicho sitio atraído por la curiosidad de la maquinaria que caminaba movida por electricidad y con rue-das de engranaje como las que dicha levadora tenía allí y entonces.
“ (c) En que el demandado no advirtió en ningún momento a ninguna persona el peligro que corrían los niños que él mismo veía y sabía que jugaban en aquel sitio, o patio sin cercar que él mismo mantenía allí y entonces tan cerca de dicha maquinaria en su dicha, panadería y cobraba, al padre del menor demandante por la casa: que le tenía arrendada en dicho sitio, la suma de $8 mensuales sin*, que dicha maquinaria hubiera sido familiar a dicho niño, y siendo-la misma peligrosa per se, no ya solamente para niños como el de-mandante, si que para adultos, y sin que tuviera ninguna persona-, al cuidado de dicha maquinaria o aparatos que la separaran de un¡ sitio tan accesible para cualquier persona, como en el que la mismai se encontraba, para que niños como el demandante pudieran frecuen-tar tan cerca, de ella que les causara daños como los que le causó al menor demandante allí y entonces.”

Contestó el demandado. Fue el pleito a juicio. Prac-ticóse una larga prueba y la corte dictó sentencia en contra del demandante. Cuatro errores señala éste en su alegato-para pedir la revocación de la sentencia.

El primero se formula así: “La Corte de Distritode G-uayama cometió error al denegar la moción del demandante solicitando una sentencia a su favor por las alegaciones. ’ ’

La demanda está jurada y la alegación de ella que hemos transcrito fue negada en la. contestación como sigue:

“Niega el demandado todo el contenido de la alegación 4 (dupli-[802]*802cado) de la demanda, no sólo en su preámbulo si que también en los apartados A, B, C incluyendo aquellas conclusiones contenidas en cada uno de dichos párrafos A, B y C.”
Y basándose en ello el demandante pidió a la corte que dictara una sentencia en su favor invocando los artículos 110 y 113 del Código de Enjuiciamiento Civil y los casos de Horton et al. v. Robert, 11 D.P.R. 176, Delanoy v. Blondet, 22 D.P.R. 236, Fernández v. Ruis Soler, 27 D.P.R. 80 y Santiago v. Cabán, 23 D.P.R. 509, en los cuales se sostiene la ■doctrina de que cuando la demanda es jurada, las negaciones •contenidas en la contestación deben ser específicas y si no lo ;son y si no se alegan nuevos hechos constitutivos de defensa, :se considerarán aceptados los hechos alegados en la demanda y podrá dictarse una sentencia sobre las alegaciones si así se solicita.

Se opuso el demandado:

“1ro. Porque la negativa contenida en la contestación es sufi-ciente ;
“2do. Porque de no serlo así, las defensas especiales alegadas por el demandado controvierten las alegaciones de la demanda; y
“3ro. Porque aún aceptando que no fuera así, el demandante ha perdido sus derechos (a) por no haber presentado moción para sen-tencia por las alegaciones y (b) porque presentó prueba para tratar .de sostener esas alegaciones que ahora dice fueron admitidas.’'

La corte de distrito resolvió la cuestión levantada en contra del demandante, con razón a nuestro juicio.

En primer lugar la cuestión se suscitó demasiado tarde. En el caso de Ana María Sugar Co. v. Castro et al., 28 D. P.R. 241, 260, dijo esta corte:

“Sostiene también la apelante que la corte debió haber dictado sentencia sobre las alegaciones. En primer lugar somos de opinión de que una moción para que se dicte sentencia basada en las alega-ciones debe hacerse antes de que se llame el caso a juicio, por los mismos principios discutidos en el caso de El Pueblo v. París, 25 D.P.R. 111. Debe presumirse que si el demandante va a juicio sin promover la cuestión de la suficiencia de la contestación, ya mediante tal moción o por moción para eliminar él está conforme con las cues-[803]*803tiones como ban sido alegadas. Tal moción, en beneficio de la jus-ticia, no debe hacerse a manera de sorpresa en el juicio.”

Y en segundo lugar en su contestación el demandado no se limitó a la negativa de referencia. Levantó doce defensas especiales que hemos examinado y que estamos de acuerdo con la corte sentenciadora en que constituyen una suficiente negación de y oposición a los hechos todos de la demanda, quedando así subsanado el defecto. En el caso de Fajardo v. American Railroad Company, 27 D.P.R. 608, 610, resolvió esta corte:

“Aunque el demandado negó de una manera general el hecho segundo de la primera causa de acción, sin embargo, como alegó en contrario materia que es una oposición completa a todos los extre-mos consignados en dicha alegación, resultó , de este modo negada es-pecíficamente dicha alegación ya que las afirmaciones en una contes-tación contrarias a lo que afirma la demanda equivalen a una nega-ción de ésta y, por tanto, la corte inferior no cometió el error que se le atribuye, Hill v. Smith, 27 Cal. 476; Pfister v. Wade, 69 Cal. 133; Perkins v. Brock, 80 Cal. 320; Burris v. People’s Ditch Company, 104 Cal. 248; Stetson v. Briggs, 114 Cal. 511.”

No hubo error. Los señalamientos dos, tres y cuatro pueden estudiarse conjuntamente.

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Berríos v. Garáu, 46 P.R. Dec. 799, 1934 PR Sup. LEXIS 370 (prsupreme 1934).

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