Ryan Torres v. Sucesión del Ryan Torres

51 P.R. Dec. 44
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 1937
DocketNúm. 7105
StatusPublished
Cited by1 cases

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Ryan Torres v. Sucesión del Ryan Torres, 51 P.R. Dec. 44 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una acción en cobro de dinero. Los becbos esenciales pueden resumirse así:

María Ryan Torres, la demandante, vendió a su hermano Agustín, de los mismos apellidos, ciertos derechos y acciones hereditarios. Como parte del precio convenido el comprador entregó a la demandante un pagaré por la suma de $1,500. Agustín Ryan Torres falleció en julio 14, 1932, sin haber he-cho efectivo el pagaré, pero reconociendo en su testamento la existencia de la deuda a favor de la demandante. La Su-cesión del finado está constituida por su esposa e hijo, que son las personas demandadas en esta acción.

La demandada Josefina García Viuda de Ryan, con el pro-pósito de satisfacer-el importe del pagaré otorgado por su difunto esposo, entregó a la demandante en el pueblo de Canó-vanas un cheque a cargo del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, en San Juan, que dice textualmente:

“Carolina, P. R., 30 de agosto 1932.
“El Bango TERRITORIAL v .Agrícola de Puerto Rico.
“San Juan, P. R. — Pagará a la orden de Josefina G-. Vda de Ryan, $1,500_00/no Un mil quinientos 00/no Dollars con cargo a (Fdo.) Bernardo García. — Depositario de Fondos del Gobierno Insular — No. 243 — (Al margen) Bernardo García — Carolina, P. R. “(Al dorso) Páguese a la Sra. María Ryan en pago de un pa-[46]*46garé suscrito por Don Agustín Ryan por igual suma. — Carolina, agosto 30 de 1932. — (Fdo.) Josefina G. Vda de Ryan — (Fdo.) MaRÍa Ryan. ’ ’

Alega la demandante que el cheque le fué entregado el 8 de septiembre de 1932 y que ella lo presentó al cobro en los días 24 y 26 del mismo mes, pero que no le fué pagado por no tener el librador depositados fondos suficientes en el Banco librado, hecho que comunicó inmediatamente a los de-mandados; que la demandante aceptó dicho cheque bajo la condición de que el librador Bernardino García tendría hecha provisión de fondos suficientes para el pago del cheque en cualquier tiempo en que fuere presentado al cobro, ■ aun cuando esa presentación se hiciere después de un tiempo ra-zonable; que los demandados, en atención a que el cheque había sido entregado a la demandante nueve días después de librado y que ella residía en Canóvanas, convinieron en que la demandante podría presentarlo al cobro en cualquier tiempo, aun cuando éste fuera excesivo.

En su defensa alegan los demandados que el endoso y la entrega del cheque fueron aceptados incondicionalmente por la demandante, como pago total de la deuda; ' niegan que la demandante presentara el cheque al cobro durante los días 24 ó 26 de septiembre, 1932, o durante cualesquiera otros días, y niegan que el cheque no fuera pagado por insuficiencia de fondos del librador en el banco librado. Como defensas es-peciales alegaron los demandados, que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar causa de acción; que el cheque fué endosado en Carolina y entregado a la deman-dante en Canóvanas, verificándose tanto el endoso como la entrega el día 30 de agosto de 1932; que la demandante fué culpable de demora injustificada o laches en la presentación al cobro de dicho cheque, no habiéndolo presentado dentro de un tiempo razonable, por lo cual el cheque quedó perjudicado, surtiendo por tanto los efectos del pago; que desde el 30 de agosto hasta el 21 de septiembre del 1932, el librador del cheque siempre tuvo en el Banco librado fondos en exceso [47]*47del importe del cheque, y que si éste hubiese sido presentado al cobro dentro de un tiempo razonable, el Banco lo hubiera pagado en su totalidad del saldo de la cuenta corriente del librador; y por último, que desde el 30 de agosto de 1932 basta el 29 de septiembre del mismo año, fecha en que el Banco librado cerró sus puertas por insolvencia, el librador tuvo siempre a su favor un balance en exceso de $1,500, por lo que de haber sido presentado al cobro dicho cheque, den-tro de un tiempo razonable, hubiera sido pagado en su tota-lidad. La corte inferior dictó sentencia declarando la de-manda sin lugar, y la demandante apeló para ante este tribunal, sosteniendo que en la resolución del caso la corte sen-tenciadora ha cometido los siguientes errores:

“1. Al ignorar las admisiones de los demandados yen la apre-ciación de la prueba.
“2. Al permitir a los demandados que establecieran en el acto del juicio, a pesar de la oposición presentada, una defensa de la cual no tenía conocimiento la demandante.
“3. Al tomar como uno de sus varios fundamentos para desesti-mar la demanda el hecho, no comprobado, de que en la demanda original no se alegaran las condiciones bajo las cuales la demandante aceptó el cheque endosádole.
“4. La sentencia es contraria a la ley, pues ha desestimado la demanda a pesar de que los demandados no están relevados de res-ponsabilidad como endosantes de un cheque no certificado y de que deben y no han pagado a la demandante la cantidad que ella les reclama.”

El examen de la evidencia revela que los únicos conflictos por ella presentados fueron, primero, si el cheque fué entregado a la demandante el 30 de agosto o el 8 de septiembre de 1932; segundo, si el endoso y entrega del cheque fueron hechos bajo las condiciones alegadas en la demanda, y tercero, si el cheque fué presentado o no al cobro en septiembre 24 y 26 de 1932. La corte sentenciadora en el ejercicio de su facultad discrecional resolvió que el cheque fué entregado a la demandante el 30 de agosto de 1932; que no hubo convenio alguno en cuanto al endoso y entrega, y que [48]*48,el cheque no fué presentado al cobro ni el 24 ni el 26 de sep-tiembre de 1932. Sostiene la apelante, al discutir su primer error, que al así resolver la corte esas cuestiones, ignoró las admisiones implícitas (negative pregnants) contenidas en la contestación, cuyo juramento era además defectuoso, o lo que es lo mismo, sin juramento, y apreció erróneamente la evi-dencia.

La cuestión relativa a las admisiones implícitas (negative pregnants) y aquélla que se refiere a defectos en el juramento de la contestación no se suscitaron en la corte inferior. Se levantan por primera vez ante este tribunal, en grado de ape-lación. Si realmente existían esos defectos, la apelante tuvo amplia oportunidad de suscitarlos oportunamente en la corte inferior. Si no lo bizo, aceptó que los becbos alegados en la demanda quedaron debidamente negados y controvertidos en la contestación. , No puede quejarse abora por primera vez de que la corte inferior ignorara aquello que ella aceptó y tuvo por bueno. La misión de la apelante era llamarle oportunamente la atención al juzgador. No tenía ningún .derecho a esperar, que al resolver el caso, tuviera el juez en cuenta defectos formales, si es que realmente existen, con-tenidos en la contestación, que muy bien pudo presumir que fueron renunciados por la apelante. Véanse: Berrios v. Garáu, 46 D.P.R. 799; Ana María Sugar Co. v. Castro et al., 28 D.P.R. 241 (260), y 21 R.C.L. 560, see. 119, con relación a las admisiones implícitas (negative pregncmts). Sobre el momento oportuno de levantar cuestiones relativas a defectos en el juramento, consúltense Ortiz v. Silva et al., 28 D.P.R. 384; 1 Bancroft, Code Pleading”, 1008, y 65 A.L.R. 972.

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