Rodríguez Pérez v. Municipio de San Juan

53 P.R. Dec. 49
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 8, 1938
DocketNúm. 7394
StatusPublished

This text of 53 P.R. Dec. 49 (Rodríguez Pérez v. Municipio de San Juan) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rodríguez Pérez v. Municipio de San Juan, 53 P.R. Dec. 49 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una acción reivindicatoría ejercitada por José Bodríguez Pérez contra el Gobierno de la Capital de Puerto [51]*51Rico. Los litigantes, con la aprobación de la corte inferior, estipularon gran parte de los hechos alegados en la demanda y controvertidos en la contestación. Pueden darse, pues, los que siguen, como alegados y admitidos.

El demandante es dueño desde el 5 de junio de 1919 de una finca urbana radicada en la sección norte del barrio de Santurce, del término municipal de San Juan. Consta de una casa de madera techada de hierro galvanizado, con frente a la Avenida Ponee de León, enclavada en un solar de 26 varas por el sur, 34 por el norte y 32 varas y un pie por el este y el oeste. Colinda por el norte con solar de José Rodríguez Pérez; por el sur con la Avenida Ponce de León, a la que da frente; por el este con solar de Ignacio Colón, y por el oeste con la calle Simón Bolívar. Dicha finca consta inscrita a favor del demandante en el registro de la propiedad corres-pondiente.

En 27 de febrero de 1923 el demandado ocupó, para uso de la comunidad, parte de la referida finca, en la extensión y con los linderos que se dirán, manteniéndose desde entonces en posesión de ella sin justo título y a sabiendas de que per-tenece al demandante. La parcela en cuestión ocupa una superficie de 91 metros 37 centímetros cuadrados, y colinda por el norte con la finca principal; por el sur con la Avenida Ponce de León; por el este con solar de Ignacio Colón, y por el oeste con la calle Simón Bolívar.

En cuanto al valor de la faja de terreno detentada, que el demandante fija en $4,068.50 y a los daños causados por la detentación, que el demandante hace subir a $49,502.18, las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo ésas, por tanto, las verdaderas cuestiones de hecho sobre las cuales existe disparidad de criterio entre los litigantes.

En cuanto a la segunda Causa de acción, que de dos consta la demanda, el demandado reconoce que el demandante es dueño de una faja de terreno ocupada por el demandado para uso público, que mide 76 metros con 18 centímetros cuadra-dos de superficie, colindante por el norte con Bernardo Eer-[52]*52nández, al sur con la Avenida Ponce de León, al oeste con la calle Simón Bolívar, y al este con el solar de que forma parte, ya descrito como del demandante. Lo estipulado limita la controversia de Lechos a si el demandado ocupó dicha par-cela desde hace alrededor de 14 años para hacerla formar parte 'de la calle Simón Bolívar, como alega el demandante, o si por el contrario, está desde hace más de 30 años dedi-cada al uso público, y a si la parcela detentada vale $3,227.20 ó $457.08 como respectivamente alegan el demandante y el demandado. Quedó además en issue si hubo o no mala fe en la ocupación, y el importe de los daños ocasionados por ella, si algunos hubo.

Visto el caso declaró la corte inferior con lugar la de-manda, condenando al demandado a pagar al demandante la suma de $8,356.98 por los conceptos que después se dirán, pagando cada parte sus propias costas. No. conformes con dicha sentencia, ambas partes apelaron para ante este tribunal. El demandado señala en su alegato dos errores; el demandante los siguientes diez:

“1. Al no resolver que la falta de justo título es evidencia per se de la mala fe del detentador.
“2. Al resolver que la teoría de que la falta de título implica la falta de buena fe, si es una teoría aplicable a una corporación política, de ser aplicable al Municipio demandado 'está ya de cam-biarse. ’
“3. Al resolver qpe el hecho de ocupar una parcela para una-calle el Municipio demandado, cuando por la forma de edificación no se causaba trastorno a la propiedad, no es per se evidencia de mala fe.
“4. Al resolver que la ocupación de una parcela del demandante apelante y apelado aun sin justo título no equivale a mala fe en la posesión, equivalente a una usurpación u ocupación de la propiedad sin un debido proceso de ley.
"5. Al sostener que el Municipio demandado tiene en determi-nadas ocasiones facultad para ocupar fajas o porciones de terreno, porque siendo una entidad de constitución perpetua, tiene siempre el perjudicado el poder o la facultad de ser indemnizado o resarcido de los daños que se le ocasionen.
[53]*53“6. AI no condenar al Municipio demandado a indemnizar al demandante en la suma de veinticinco mil dólares por no haber po-dido construir un edificio que tenía proyectado, así como por no haber podido desarrollar y ampliar su negocio.
“7. Al no condenar al demandado a pagar al demandante ape-lante la suma de dieciséis mil ochocientos sesenta y siete dólares ($16,867) por el costo de ajustar la construcción o reconstrucción del edificio sobre el inmueble que se describe en la demanda, con motivo del cambio de la rasante de la calle llevado a efecto por el demandado sobre la faja de terreno que da a la Avenida Ponce de León.
“8. Al no condenar al Municipio demandado a pagar al deman-dante por la disfrutación (sic) de la faja que da a la Avenida Simón Bolívar y por las rentas y utilidades que dejó de percibir con motivo de la detentación de dicha faja, estimada en la suma de cinco mil dólares ($5,000).
“9. Al no condenar al Municipio demandado al pago de las costas, desembolsos y honorarios de abogado.
“10. En la apreciación de la prueba y la aplicación de la ley al no justipreciar las fajas de terreno en las Avenidas Ponce de León y Simón Bolívar, en las sumas de $4,068.50 y $3,227.20, res-pectivamente, que totalizan la suma de $7,295.70.”

Creemos innecesaria nna extensa disensión de los primeros cinco señalamientos. Cuando la sentencia es correcta, y las razones o fundamentos equivocados, no se causa a la parte querellante agravio o perjuicio alguno que pueda invocar como base de una apelación. Ésta se establece contra la sentencia, para corregir los errores que contenga, y no contra la opinión en que descansa, aun cuando fuere equivocada.

“El tercer error se refiere a uno de los fundamentos que tuvo la corte inferior para dictar la sentencia que dictó. Pero si ésta es correcta, el hecho de que los fundamentos sean erróneos no es motivo para revocar.” Ryan v. Sucn. Ryan, 51 D.P.R. 44, 54, y casos citados.

Las cuestiones que suscita el apelante en sus cuatro primeros señalamientos de error relativas a la buena o mala fe con que el demandado detenta las parcelas de terreno objeto de este litigio, si bien son importantes a los efectos de [54]*54adjudicar los frutos, carecen sin embargo de finalidad prác-tica en este recurso, porque en la sentencia se concede al ape-lante, no obstante las manifestaciones del juez sentenciador en su opinión, todo cuanto tendría derecho a recibir de un poseedor de mala fe, como veremos. Y si es eso lo que per-sigue el apelante, ¿qué importa que en su opinión la corte inferior dijera lo que el apelante le atribuye en dichos cuatro primeros señalamientos 1

Es cierto que de la opinión emitida en este caso, y espe-cialmente de las frases contenidas en ella que el apelante con-sidera equivocadas, no se desprende que la corte a quo

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Transportation Co. v. Chicago
99 U.S. 635 (Supreme Court, 1879)
Chicago v. Taylor
125 U.S. 161 (Supreme Court, 1888)
New Orleans v. Gaines's Administrator
131 U.S. 191 (Supreme Court, 1889)
Wright v. . the City of Wilmington
92 N.C. 156 (Supreme Court of North Carolina, 1885)
Dorman v. City of Jacksonville
13 Fla. 538 (Supreme Court of Florida, 1869)
Reardon v. City of San Francisco
6 P. 317 (California Supreme Court, 1885)
Fuller v. City of Atlanta
66 Ga. 80 (Supreme Court of Georgia, 1880)
City of Atlanta v. Green
67 Ga. 386 (Supreme Court of Georgia, 1881)
Moore v. City of Atlanta
70 Ga. 611 (Supreme Court of Georgia, 1883)
Simmons v. City of Camden
26 Ark. 276 (Supreme Court of Arkansas, 1870)
City of Shawneetown v. Mason
82 Ill. 337 (Illinois Supreme Court, 1876)
City of Kokomo v. Mahan
100 Ind. 242 (Indiana Supreme Court, 1885)
Reynolds v. Mayor of Shreveport
13 La. Ann. 426 (Supreme Court of Louisiana, 1858)
Parker v. City of Atchison
46 Kan. 14 (Supreme Court of Kansas, 1891)
Werth v. City of Springfield
78 Mo. 107 (Supreme Court of Missouri, 1883)
Lehigh Valley Coal Co. v. City of Chicago
26 F. 415 (U.S. Circuit Court, 1886)
Smith v. City of Eau Claire
47 N.W. 830 (Wisconsin Supreme Court, 1891)
McElroy v. Kansas City
21 F. 257 (U.S. Circuit Court for the District of Western Missouri, 1884)
González v. Rosado
23 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1915)
Ryan Torres v. Sucesión del Ryan Torres
51 P.R. Dec. 44 (Supreme Court of Puerto Rico, 1937)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
53 P.R. Dec. 49, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rodriguez-perez-v-municipio-de-san-juan-prsupreme-1938.