Santana v. Orcasitas Muñoz

47 P.R. Dec. 735
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 10, 1934·No. No. 6269·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes son los herederos de Ricarda Pereira. Reclaman del demandado Pedro Orcasitas Muñoz diez mil [737]*737seiscientos dólares basándose, en resumen, en los siguientes beebos:

En el momento de su muerte — noviembre, 1918 — Ricarda Pereira era dueña de una finca rústica de treinta y tres cuerdas situada en el barrio de Hato Nuevo del término municipal de G-urabo, que tenía hipotecada a favor del deman-dado Pedro Orcasitas Muñoz para responder de cuatrocientos dólares, intereses y ciento cincuenta dólares más para costas en caso de reclamación judicial.

Vencida la deuda garantizada con la hipoteca, el deman-dado Orcasitas inició para cobrarla un procedimiento ejecu-tivo sumarísimo en la Corte de Distrito de Humacao el 19! de mayo de 1919, o sea, cuando ya Ricarda Pereira había fallecido. Se exponen los hechos básicos y se concluye que el procedimiento, que culminó en la adjudicación de la finca hipotecada al acreedor ejecutante, es nulo:

“A. — Porque dicho procedimiento sumarísimo se instituyó el 19 de mayo de 1919 contra un muerto, o sea contra Ricarda Pereira;
<£B. — Porque el auto de requerimiento de pago no contiene el apercibimiento estatutario de lo que habría de ocurrirle a la parte deudora en caso de que no pagara las cantidades reclamadas, dentro del término de 30 días;
“C. — Porque los herederos, componentes de la sucesión de la fa-llecida Ricarda Pereira, dueños el 19 de mayo de 1919, que son los demandantes relacionados en el hecho 1 de esta demanda, no fueron requeridos de pago, no obstante lo cual su finca les fué vendida en pública subasta sin habérseles oído ni dado oportunidad de defensa alguna;
“D. — Porque en la sentencia de remate se incluyeron $76.00 por intereses desde 19 de octubre de 1917 hasta el 19 de mayo de 1919, cantidad que no era debida por los herederos de la fallecida Ri-carda Pereira, porque la hipoteca sólo devengaba intereses durante el término del; contrato o sea hasta el 19 de octubre de 1918;
“E-- — Porque siendo, como es, dicho procedimiento sumarísimo hipotecario un asunto ex-parte, de la naturaleza de los de jurisdic-ción voluntaria, y habiéndose, como fué, tramitado como tal, el allí ejecutante y ahora demandado Pedro Orcasitas Muñoz no adhirió a la Resolución final de dicho asunto, ni fué, ni se ha cancelado por [738]*738el Secretario de dicba Hon. Corte, el sello de rentas internas que determina la ley;
“F. — Porque el mandamiento de requerimiento de pago, librado por el Secretario de dicha Hon. Corte el 21 de mayo de 1919, en cumplimiento de dicha resolución final es nulo por ser la consecuen-cia de un auto de requerimiento de pago nulo también;
“G. — Porque la sentencia de remate fué asimismo la consecuencia de un auto de requerimiento de pago nulo y, además, porque en dicha sentencia se ordenó el cobro de $76.00 de intereses no debidos por los herederos de la fallecida Ricarda Pereira y el cobro también de $150.00 ¡Dará gastos, costas y honorarios de abogado que se había asignado en la escritura de hipoteca como máximo para esa aten-ción pero que no era debida por los citados herederos de la aludida ■causante al ejecutante señor Or casitas y que estaba sujeta a liqui-dación por esos conceptos, y esas costas no fueron liquidadas ni aprobadas, por no haberse radicado el correspondiente memorándum ante la Hon. Corte de Distrito de Humacao;
“H. — Porque el mandamiento de ejecución de sentencia fué el producto de un auto de requerimiento de pago nulo, así como de un requerimiento de pago nulo y de una sentencia de remate nula también.”

Se alega además en la demanda qne el demandado Or ca-sitas vendió la finca qne se le adjudicara a Juan Solá quien a su vez la vendió a Pedro Crespo por $2,400, y qne como la finca constaba- inscrita en el Begistro y como de éste no surgía vicio alguno que invalidara dichos contratos, la finca se había perdido para los demandantes a quienes quedaba solamente su acción personal contra el demandado que es la que ejercitan en este pleito.

Los daños y perjuicios que se reclaman se fijan en el hecho noveno de la demanda como sigue:

“En el momento en que la finca antes descrita fué yendida, por adjudicación en pago, por el márshal de la Corte de Distrito de Humacao al ejecutante y ahora demandado Pedro Orcasitas Muñoz b sea el 11 de agosto de 1919, dicha finca tenía en su totalidad un valor mínimo de $4,600 ó sean $200 por cuerda; y en los doce años transcurridos desde el 11 de agosto de 1919 al 11 de agosto de 1931 en que los herederos de la fallecida causante Ricarda Pe-reira han estado privados de la posesión material y usufructo de [739]*739dicha finca, dichos herederos, que son los demandantes, han dejado de percibir la suma de $6,000.00 ó sea $500.00 por 'año, importe de los productos de caña y otros frutos que ha rendido dicha finca.”

La demanda que está jurada termina suplicando que se dicte sentencia declarando nulo el procedimiento ejecutivo sumarísimo, condenando al demandado a pagar a los deman-dantes $10,600 con sus intereses en concepto de daños y per-juicios e imponiendo el pago de las costas al demandado.

El demandado pidió la eliminación de ciertos particulares de la demanda. No tuvo éxito y formuló entonces su con-testación, adoptando en su redacción el siguiente método: La demanda contiene diez hechos. Igual número contiene la contestación. Cada hecho numerado de la contestación co-mienza así: “Niega general y específicamente, por falta de información y creencia, que” y entonces sigue exactamente lo alegado en el hecho correspondiente de la demanda. Como transcribimos íntegro el hecho noveno de la demanda, trans-cribiremos íntegro también el hecho noveno de la contestación y así se tendrá una idea más clara del método seguido. Dice:

“Niega general y específicamente por falta ele información y creencia, que en el momento en que la finca descrita fué vendida, por adjudicación en p'ago, por el marshal de la Corte ele Distrito de Humacao al ejecutante y ahora demandado Pedro Orcasitas Mu-ñoz, o sea el 11 de agosto de 1919, dicha finca tuviera en su totali-dad un valor mínimo de $4,600.00, o sea $200.00 por cuerda; y que en los doce años transcurridos desde el 11 de agosto de 1919 al 11 ele agosto de 1931 en que los herederos de la fallecida cau-sante ítiearda Pereira han estado privados de la posesión material y usufructo de dicha finca, dichos herederos, que son los demandan-tes, hayan dejado de percibir la suma de $6,000.00, o sea $500.00 por año, importe de los productos de caña y otros frutos que ha rendido la finca.”

La contestación termina con las siguientes defensas es-peciales :

“PRIMERA.- — -Que la demanda en este caso no aduce hechos sufi-cientes para determinar una causa de acción. (Inciso 6 art. 105 del Código Enj. Civil.)
[740]*740"Segunda.

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Santana v. Orcasitas Muñoz, 47 P.R. Dec. 735 (prsupreme 1934).

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