Somonte v. Mimoso

27 P.R. Dec. 398, 1919 PR Sup. LEXIS 453
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 23, 1919
DocketNo. 1911
StatusPublished
Cited by9 cases

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Somonte v. Mimoso, 27 P.R. Dec. 398, 1919 PR Sup. LEXIS 453 (prsupreme 1919).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

El presente recurso es contra una sentencia declarando sin lugar una demanda para recobrar la posesión de pro-piedad inmueble por medio de un injunction mandatorio.

La demandante alegó ser dueña en plena propiedad, y haberse hallado, hasta el momento del despojo, en la pose-sión real, quieta y pacífica, por medio de su arrendatario, de la totalidad de una parcela de terreno que, según se describe, contiene 132 cnerdas y colinda por el este con el Río Grande y por el sur con terreno de Jacinto y María López Polanco. La alegación esencial es que “el demandado vio-lentamente ha privado a la demandante y a su referido arren-datario de la posesión material de una parcela de terreno de la mencionada finca, cuya extensión aproximada es de [399]*399una cuerda, y colinda por el norte y oeste con más terre-nos de la misma finca de la cual forma parte; por el este, con,el Río Grande; y por el sur con terrenos de Jacinto y María López Polanco, arrancando la cerca o empalizada, per-teneciente a la misma demandante, en toda- la extensión de la colindancia común a la predicha parcela y al predio de terreno de los referidos Jacinto y María López Polanco, cor-tando repetidas veces malojillo de la referida parcela y apro-piándoselo para su exclusivo beneficio, y, finalmente, ame-nazando con darles la muerte, a los peones del arrendatario que vayan a cortar malojillo de la repetida parcela.”

En la contestación se niega tal alegación “en cuanto a que este demandado baya privado violentamente, ni en nin-guna otra forma, a la demandante y a su- mencionado arren-datario de la posesión material de ninguna parcela de terre-no perteneciente a la finca de la demandante, ni en la exten-sión ni dentro. de las colindancias especificadas en el liecho cuarto mencionado.” (La bastardilla es nuestra.) Igualmen-te negó el demandado que él hubiera “arrancado cerca al-guna que pertenezca a la demmdante, que haya arrancado o cortado hierba malojillo de la finca de la demandante,” o que “se haya valido de medios violentos para privar de la posesión material de la finca, o parte de la misma que per-tenezca a la demandante, y mucho menos, de amenazar de muerte ni en ninguna otra forma a los peones del arrenda-tario de la flotea de la demandaotte.” (La bastardilla es nues-tra.)

Como materia nueva y en su carácter de arrendatario de la finca que colinda por el sur con la de la demandante, el demandado alega que la verdadera colindancia entre ambas -fincas es una quebrada que desemboca en el Río Grande; y, también, que el demandado “lejos de perturbar en la pose-sión material de su finca a la demandante, ha tratado de man-tenerse en la posesión de la finca que le Tta sido arrendada, en toda su capacidad y dentro de los limites señalados en las certificaciones de mensura y planos levantados por peritos [400]*400competentes * * * que el demandado “desde la fe-cha en que se le arrendó la finca descrita en esta contestación, lia estado y está en posesión material de la misma en toda Su capacidad, sin que en la actualidad, ni en fecha alguna anterior, haya- tratado de perturbar en la posesión de propie-dad ajena, ya por actos violentos, ni en ninguna otra for-ma.” (La bastardilla es nuestra.)

En el juicio, la demandante, antes de introducir eviden-cia alguna, suscitó alguna cuestión en cuanto a aquella parte de la contestación que hemos transcrito primero, a lo cual el abogado del demandado hizo la siguiente manifestación: “En la demanda alega la demandante que ella es dueña de una propiedad, y dice que el demandado ha perturbado en la posesión de una manera violenta a la demandante en parte del terreno perteneciente a la misma propiedad. Y nosotros desde luego, alegamos que hemos estado en una finca que se describe en la contestación, y que el demandado, lejos de per-turbar en la posesión material de su finca a la demandante, ha tratado de mantenerse en la posesión de la finca que le ha sido arrendada, en toda su capacidad, y dentro de los lí-mites señalados en las certificaciones de mensura y planos levantados. ’ ’

Del récord aparece seguidamente que la corte declaró sin lugar la moción y que la demandante tomó excepción. No-aparece claramente cuál fuera la moción.

La ostensiva negación del hecho esencial alegado en la demanda es ma caso típico de negativa que envuelve una afir-mación (negative pregnant), y si aun hubiera lugar a discu-sión sobre este punto, la materia nueva contenida en la con-testación, junta .con la manifestación hecha por el abogado del demandado respecto a la teoría de la defensa, sería sufi-ciente para aclarar la duda. Indiscutiblemente la deman-dante tenía derecho a una sentencia sobre las alegaciones, si es que 1a- moción declarada sin lugar por la corte era, en rea-lidad, para que se- dictara tái .'sentencia.'-'' -

[401]*401" * * * Cuando menos, lá negativa que envuelve una afir-mación (negative pregnant) es una violación tan flagrante de -los principios de lógica y de derecho, que demuestra en quien tal ale-gación hace o la ignorancia que desconoce la naturaleza de una eiíes-tión, o la astucia que puede disimular la falta de una defensa bajo la apariencia de una contestación directa. En ambos casos debe ser condenada por las cortes.” Pomeroy, Code Remedies (4th ed.), p. 742, sec. 514.

La teoría de la corte inferior aparece suficientemente de lo que.transcribimos a continuación:

“En el caso presente no se ha probado a nuestro juicio que el demandado llevara a cabo los actos que son necesarios para dar eau,-sa de acción a la parte actora. La demandante no ha probado sin caso, pues aparte de que es muy discutible si dicha demandante' estaba en posesión de la parcela en litigio, debido a cierta confu-sión de linderos; es un hecho claramente establecido que ambas par-tes convinieron en hacer una mensura del terreno en cuestión; que el demandado encargó a un ingeniero que practicase tal mensura, resultando de ella que el trozo de terreno en controversia pertene-cía a la finca de mayor cabida de la cual está en legítima pose-sión el demandado, y aparece también que no conforme con el re-sultado de la mensura practicada, la demandante, por su parte, de-signó otro ingeniero, y éste, a su vez, en replanteos verificados so-bre el terreno, encontró una disparidad en una de las colindancias, disparidad que no pudo aclarar por ser defectuoso el título de dicha demandante.
"Consideradas las circunstancias todas del caso, creemos que el demandado se limitó a tomar posesión de una finca que le fué arren-dada, manteniéndose en posesión de la totalidad de tal finca den-tro de los límites y capacidad de la misma, según le fué entregada por los legítimos dueños. Este extremo resulta probado con planos, certificación de mensura, y declaración de los peritos utilizados por ambas partes.
"Además, la corte practicó la inspección ocular solicitada por am-bos litigantes y pudo observar que, una cerca que existe entre am-bas fincas, y que fué colocada por la demandante desde hace mucha tiempo, es en realidad la colindaneia que separa las dos propiedades.”

La evidencia sustancialmente concuerda con las alegacio-nes y no existe en ella notable conflicto. Una consideración-[402]*402detallada de la prueba testifical parece innecesaria. Los tes-tigos de la demandante establecieron prima 'facie

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