Díaz v. Morales

39 P.R. Dec. 73
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 30, 1929·No. No. 4496·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez PresideNte Señor del Toro,

emitió la opinión 'del tribunal.

Mercedes y Severiana Díaz interpusieron una demanda, de desahucio en la Corte de Distrito de Humacao contra To-más Morales. En ella alegaron, en resumen, que eran due-ñas de una finca rústica de cuatro cuerdas situada en San. Lorenzo, barrio Quebrada Adentro, lindante al norte con Felicita Gómez, al sur, quebrada de por medio, con la Su-cesión Vilá, al este con Angel Buenomo y al oeste con Pablo Calderón, y que el demandado sin título o derecho alguno, en precario, ocupaba dicha finca y se negaba a dejarla a la libre disposición de las demandantes.

El demandado contestó negando “general y especial-mente todos y cada uno de los hechos esenciales de la de-manda” y alegando además como “materia nueva constitu-tiva de oposición y defensa” en resumen que las demandan-tes siguieron contra Pedro Juan Gómez y otro en la propia, corte de distrito un pleito de injunction para retener la po-sesión de la finca de cuatro cuerdas de que se trata y ob-tuvieron una sentencia favorable fundada en una opinión en la cual el juez sentenciador declaró que: “La prueba ha demostrado, como se alega en la contestación, que la finca de cuatro cuerdas descrita en la demanda forma parte de la de seis cuerdas descrita en la contestación; ’ ’ que para hacer efectiva la condena en costas las dichas demandantes embar-garon “como de la propiedad de Pedro Juan Gómez la finca de seis cuerdas que incluye la de cuatro”, a saber: rústica de seis cuerdas, en San Lorenzo, barrio Quebrada, lindando' al norte y este con Angel Buonomo, al sur con la Sucesión Vilá y al oeste con Pablo Calderón, estando por lo tanto dichas demandadas impedidas de alegar que la dicha finca Ies' pertenece en todo o en parte; que la finca embargada se subastó adjudicándose a Gumersindo Viera quien autoriza al demandado para que quedara en la posesión de la misma [75] a su nombre, siendo por tanto la posesión del demandado legitima y no en precario.

Al comenzar la vista las demandantes pidieron que se dictara sentencia sobre las alegaciones. La corte pospuso la resolución de dicha moción para después que se practicara la prueba y practicada ésta la declaró sin lugar y desestimó la demanda por entender que se trataba de un caso que no era propio para ser resuelto mediante el juicio sumario de desa-hucio. Contra esa sentencia interpusieron las demandantes el presente recurso de apelación.

Señalan las apelantes como primer error el cometido a su juicio por la corte al negarse a dictar sentencia por el mérito de las alegaciones.

Al discutir dicho error comienzan criticando la costum-bre que dicen que existe en las cortes de distrito y que se si-guió en este caso de posponer la resolución de cuestiones como ésta para después de practicada la prueba. Es mejor práctica, en verdad, decidir el problema sin oír la evidencia. Todo está ante la cprte a virtud de las alegaciones y el pleito puede quedar definitivamente resuelto sin pérdida para la justicia, de una manera más sencilla y con ahorro del tiempo de las partes y la corte.

Entrando en la discusión del error, sostienen las ape-lantes que el demandado no pudo en su contestación hacer como hizo una negación general y especial de todos y cada uno de los hechos esenciales de la demanda y, después de alegar algunas cuestiones impertinentes, admitir como ad-mitió que las demandantes estaban en posesión de la finca de cuatro cuerdas y que el demandado ocupaba la misma. Las apelantes invocan en apoyo de su contención el caso de Somonte v. Mimoso, 27 D.P.R. 398.

No puede negarse que la decisión de Somonte v. Mimoso, supra, guarda relación con este caso, pero a nuestro juicio no es enteramente aplicable.

En el caso de Somonte se trataba de un injunction para recobrar la posesión. Sólo,- pues, la cuestión de posesión. [76] estaba envuelta. T la contestación fue redactada en forma tan evasiva que no podía llegarse a otra conclusión que no fuera a la de que admitía los .hechos alegados en la demanda.

Aquí se trata de un juicio de desahucio. La demanda se basa en que el demandado ocupa la finca en precario. El' de-mandado niega tal hecho en su contestación, y luego, como materia nueva, sostiene que la finca a que se refiere la de-manda forma parte de otra de mayor extensión que fue ad-quirida por otra persona en pública subasta, estando el de-mandado en posesión a nombre de esa otra persona.

A nuestro juicio no hay contradicción. La posesión puede tenerse en varios conceptos. Se puede negar como se negó la posesión precaria y a la vez alegar como se alegó la posesión a nombre del dueño, persona distinta de las de-dandantes.

Siendo esto así, no vemos que la corte cometiera el error que le atribuyen las apelantes.

Los errores 2, 3 y 4 se refieren a los cometidos por la corte a juicio de las apelantes al admitir como prueba la opinión de la propia corte en el caso No. 10073 seguido por Mercedes y Severiana Díaz contra Pedro Juan G-ómez y otro sobre injunction, el mandamiento de posesión librado por el secretario en el dicho caso y el acta de la subasta llevada a efecto en el mismo.

Las demandantes haciendo siempre constar que se man-tenían en la posición que adoptaron al pedir que se fallara el pleito sobre las alegaciones, se opusieron a la admisión de los indicados documentos, en cuanto a la opinión, porque no era la sentencia; en cuanto al mandamiento, porque era nulo ya que la corte no podía dictar mandamiento de pose-sión en un pleito en que no se trataba de la ejecución de una hipoteca, y en cuanto al acta de subasta, porque por ella no podía destruirse el título de las demandantes a las cuatro cuerdas ni cabía traer a este pleito de desahucio una cuestión de confusión de colindancias.

Tanto la opinión como el mandamiento y el acta forma-[77] ban parte como se ha dicho de los autos del pleito No. 10073 tramitado en la propia Corte de Distrito de Hnmacao.

Cuando la parte demandada introdujo dichos documentos como prueba, ya la parte demandante había introducido en evidencia una certificación de la orden de la corte aprobando el expediente de dominio promovido por Mercedes Díaz et al. que se encontraba en el dicho pleito No. 10073, tres recibos de contribuciones que formaban parte de los mismos autos, y la sentencia resolutoria del pleito.

Siendo esto así, no vemos que la corte de distrito co-metiera error al admitir como prueba la opinión que funda-mentaba la sentencia presentada y dos constancias más del propio pleito que guardaban relación con los hechos alega-dos por el demandado en su contestación. Una cosa es la admisión de un documento y otra la fuerza probatoria que deba reconocerse o darse al mismo al resolver el litigio.

El quinto error señalado se formula así: “La sentencia es contraria a la prueba y la corte erró en la apreciación de la misma. ’ ’

Parece conveniente transcribir los párrafos que siguen de la opinión en que se basa la sentencia recurrida:

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Díaz v. Morales, 39 P.R. Dec. 73 (prsupreme 1929).

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