Martínez Santiago v. Dalmau Andrades
This text of 93 P.R. Dec. 191 (Martínez Santiago v. Dalmau Andrades) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó sentencia declarando sin lugar una demanda de desahucio en precario interpuesta por la recurrente Antonia Martínez Santiago contra el recurrido Pedro Dalmau Andrades. En la vista del caso ante el Tribunal sentenciador las partes estipularon los siguientes hechos:
[193]*193“1) Que mediante contrato otorgado ante Notario Público el 26 de septiembre de 1947, la demandante compró con dinero privativo de ella una propiedad localizada en la Calle Laguna, Número 215, Barrio Playita, San Juan, Puerto Rico.
2) Que a mediados de 1960 la demandante empezó a vivir en concubinato con el demandado, viviendo ambos con sus hijos en la casa propiedad de la demandante.
3) Que durante el tiempo que las partes vivieron juntos se le hicieron mejoras sustanciales a la propiedad entre las cuales se encuentran piso y baño nuevo de concreto, balcón y frente de concreto, y ampliaciones que llevaron la casa hasta las dimensiones de 24 pies de frente por 40 pies de fondo.
4) Que las mencionadas mejoras y ampliaciones se hicieron con dinero privativo de ambos.”
El tribunal a quo resolvió que si bien era verdad que la propiedad objeto de la acción “era privativa de la parte de-mandante, a dicha propiedad se le hicieron reparaciones y ampliaciones sustanciales habiendo aportado dinero para dichas construcciones y ampliaciones, tanto la demandante como el demandado, por lo que el demandado tiene parte en dicha propiedad, por lo que surge un conflicto de título entre el derecho de las partes en dicha propiedad.”
La acción de desahucio la promovió la demandante des-pués de haber abandonado la residencia con motivo de desave-nencias surgidas entre ella y su concubino.
Reiteradamente hemos resuelto que la acción de desahucio en precario no debe prosperar cuando existe un conflicto de título entre el demandante y el demandado.
[194]*194En Cruz v. Sanz, 67 D.P.R. 173 (1947), este Tribunal resolvió, citando una' sentencia del Tribunal Supremo de España, que “sólo puede existir el conflicto de título cuando el demandado opone un título de dominio que tienda a justificar que la posesión en que se halla no es la de arrenda tario, administrador, custodio del inmueble o lo disfrute en concepto de precarista, es decir, sin título, por la tolerancia del dueño y sin satisfacer renta o merced alguna”. También ha resuelto este Tribunal que una mera alegación de título desprovista de prueba es insuficiente para derrotar la acción de desahucio. Pérez Pimentel v. Castro, 52 D.P.R. 274, 282 (1937).
En el caso de Correa v. Quiñones, 29 D.P.R. 52 (1921) no prosperó la acción de desahucio interpuesta por la allí demandante contra su ex-concubino, pero en ese caso se alegó y se probó (1) que la casa pertenecía a la demandante y al demandado en común pro indiviso por haberse construido con dinero de los dos mientras vivían en concubinato, y (2) que al terminar la vida común entre ambos la demandante convino con el demandado en que daría a éste la mitad de la casa o en que ella se quedaría con la misma pagando cien dólares por su participación al demandado, quedando éste en la casa hasta que recibiera el pago de dicha cantidad. Ya en Schuck v. Verdejo, 43 D.P.R. 68 (1932), señaló este Tribunal que el hecho de que la demandada hubiera vivido la casa objeto del desahucio por más de treinta años y hubiera hecho reparaciones a la misma no presentaba un conflicto de título suficiente para derrotar la acción ejercitada. Nuestro Código Civil no contiene disposiciones regulatorias de las relaciones concubinarias en lo que al dominio respecta de los bienes adquiridos por ellos durante dichas relaciones.
La contribución del demandado en las mejoras hechas a la propiedad durante el concubinato no le confiere título de dominio sobre el referido inmueble a falta de convenio a ese respecto. Si algún crédito tiene el demandado contra la demandante por ese concepto no puede considerarse tal crédito como título de dominio, en cuyo único caso surgiría el conflicto que no puede dirimirse en una acción de desahucio.
En una opinión Per Curiam en el caso de Buitrago v. González, 43 D.P.R. 1024 (1932) este Tribunal aceptó como correcto el razonamiento del tribunal sentenciador al efecto de que:
“Aun aceptando que estos hechos sean ciertos y que el de-mandado hubiese empleado en reparar la casa en cuestión ciertas cantidades de dinero, entendemos que ese hecho de por sí no le da un título sobre dicha propiedad y que a lo sumo él tendría una causa de acción en contra de Juana Quiñones para reclamar y obtener de ésta el importe del dinero que hubiese empleado en dichas mejoras, no apareciendo de la prueba presentada que existiera entre el demandado y la Juana Quiñones un convenio expreso por virtud del cual ésta cediera a aquél y a cambio del dinero invertido en dicha propiedad por concepto de mejoras, un condominio o participación en la misma y que este hecho que supone una transferencia de dominio a favor del referido González se hiciera constar de una manera clara y eficaz para poder llegar a la conclusión de que la propiedad en cuestión dejó de pertenecer [196]*196en su totalidad a la referida Juana Quiñones y vino a convertirse en un bien común perteneciente a ambos concubinos.
“Por tal razón la corte entiende que habiendo acreditado suficientemente el demandante por medio de un título escrito y otorgado ante notario, que adquirió la finca en cuestión de Juana Quiñones, quien a su vez, a nuestro juicio, tenía la propiedad total de la misma y el derecho para transmitirla a quien tuviere por conveniente, él tiene derecho a establecer la presente acción de desahucio y a obtener la posesión de la finca en cuestión, según lo solicita y procede por tanto declarar con lugar la demanda de desahucio presentada en este caso. . . .”
Ratificamos una vez más dicha doctrina. En su conse-cuencia se revocará la sentencia apelada y se dictará otra decretando el desahucio del demandado.
Díaz v. Morales, 39 D.P.R. 73 (1929) y casos allí citados; Sucn. Dávila v. Collazo, 41 D.P.R. 174 (1930); Escudero v. Mulero, 63 D.P.R. 574 (1944); Ríos v. Román, 71 D.P.R. 207 (1950) y casos allí citados; Vélez v. Franqui, 82 D.P.R. 762 (1961).
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