Pereles v. Martinó

73 P.R. Dec. 848
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 30, 1952·No. Núm. 10464·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del tribunal.

Asunción Pereles vivió en concubinato con Lorenzo Mar-tinó hasta la fecha del fallecimiento de éste último, ocurrida en el mes de agosto del año 1946. A su fallecimiento dicho Lorenzo Martinó dejó bienes valorados en la suma de $125,625.97.(1)

Martinó falleció abintestato dejando como únicos y uni-versales herederos a sus hermanos Juan y Felipa Martinó, quienes adquirieron, en tal concepto, los bienes dejados por su referido causante.

Dos años después del fallecimiento de Lorenzo Martinó, su concubina Asunción Pereles radicó en el antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Bayamón, una demanda contra los herederos de aquél sobre división de comunidad, la que fué más tarde sustituida por otra en-mendada. En la súplica de la demanda enmendada se soli-[850] cita que se ordene la división entre la demandante y los demandados de la comunidad de bienes existente entre aquélla y Lorenzo Martinó y que se condene a los demandados a entregar y pagar a la demandante una participación igual a la mitad de los bienes dejados por su concubino o aquella participación e interés que el tribunal considere le corres-ponde en los mismos. Dicha demanda está predicada en que la demandante contribuyó con sus bienes y su trabajo en la adquisición del caudal dejado por Lorenzo Martinó exis-tiendo un convenio entre ellos para compartir los bienes que acumularan, y que aun sin tal convenio, ella contribuyó con cierto trabajo y capital que le da derecho a determinada par-ticipación en los mismos. Los demandados contestaron acep-tando ser los únicos y universales herederos de Lorenzo Mar-tinó y que en tal concepto están en posesión de los bienes dejados por su causante pero negaron que la demandante Asunción Pereles contribuyera con dinero o trabajo en la adquisición de dichos bienes o que existiera convenio alguno entre ella y su concubino para compartir dichos bienes.

Así trabada la contienda se celebró el juicio correspon-diente. Durante el mismo la demandante ocupó la silla tes-tifical para declarar a su favor y el tribunal inferior, ante la oposición de los demandados, se negó a admitir en eviden-cia aquella ¡Darte de su testimonio referente a transacciones habidas entre ella y el finado Lorenzo Martinó sobre los bie-nes de éste, así como sobre las relaciones hechas a ella por el intestado sobre tales bienes. Practicada la demás prueba que ofrecieron ambas partes, el tribunal inferior dictó sen-tencia desestimando la demanda con las costas.

Contra esa sentencia la demandante interpuso el presente recurso de apelación señalando, como único error cometido por la corte inferoir, el siguiente:

“Que la corte inferior cometió error al no permitir declarar a la demandante, doña Asunción Pereles, en relación con las transacciones habidas entre ella y el finado, don Lorenzo Mar-[851] tiñó, aplicando indebidamente la sección tercera de la Ley para Prescribir Quiénes son Testigos Hábiles, aprobada el 10 de marzo de 1904.” (2)

Arguye la apelante que la resolución del tribunal inferior rechazando parte de su testimonio es errónea por cuanto los hechos de este caso no justifican la aplicación de la sección 3 de la Ley de 10 de marzo de 1904, ni la doctrina establecida en los casos de Wilcox v. Axtmayer et al., 23 D.P.R. 343; Cestero v. Sucn. Cestero, 35 D.P.R. 991; De la Rosa v. Sucn. Quevedo, 47 D.P.R. 175 y Sánchez v. Sánchez, 58 D.P.R. 577, e insiste en que habiendo el tribunal inferior dictaminando correctamente que la demandante ejercitaba esta acción por su propio derecho, y no como heredera del causante de los demandados,(3) ha debido aplicar la doctrina establecida en el caso de Boscio v. Vilá, 67 D.P.R. 604. No [852] estamos de acuerdo. Los hechos de aquel caso son distin-guibles de los del presente. A los fines de la cuestión que discutimos, la diferencia fundamental entre uno y otro caso consiste en que en el de Boscio v. Vilá, supra, la acción no fue dirigida contra la demandada Isabel Vilá Martínez en' su carácter de heredera de su padre. Ella ostentaba un título de dominio sobre el inmueble objeto del pleito a virtud de una escritura pública de compraventa otorgada a su favor por su padre y su madrastra, la allí demandante. Al morir su padre, la viuda de éste reclamó su mitad de gananciales y su cuota usufructuaria sobre dicho inmueble atacando el título que ostentaba la demandada a base de que el mismo era simulado.

Dijimos en aquel caso, a.las páginas 608, 609, lo siguiente:

“Si examinamos la demanda del presente caso, veremos que si bien la demandante reclama su cuota vidual con respecto a la cual su derecho surge como heredera de su esposo, también reclama su mitad de gananciales, y en este último caso su recla-mación es por derecho propio y no como heredera. Es incues-tionable que si la demandante se hubiera limitado a reclamar su participación en la sociedad de gananciales, sin hacer recla-mación por la cuota vidual, no existiría controversia alguna en cuanto a este punto, por no ser de aplicación entonces la sec-ción 3. Eso hubiera podido hacerlo la demandante porque el derecho a reclamar sus gananciales y el de percibir la cuota vidual son derechos independientes y separables. Por consi-guiente una enmienda a la demanda eliminando todo lo que se' refiere al usufructo vidual dejaría el caso fuera de la prohibi-ción de la sección 3, permitiendo hacer'justicia sustancial, si es que los hechos alegados en la demanda son ciertos.
“Tendría razón la demandada en lo que respecta a su de-fensa de defecto de partes demandantes, (sic)' si la demandante no eliminara de su demanda la reclamación del usufructo vidual. Eliminada dicha reclamación y no solicitándose entonces algo que pudiera corresponder a la demandante como herencia de su esposo, las otras hijas de éste no serían partes necesarias en el pleito.”

[853] Si bien este Tribunal dijo en aquel caso que allí no era de aplicación la sección 3 porque la reclamación de la deman-dante en cuanto a su participación en la sociedad de ganan-ciales era por derecho propio y no como heredera de su esposo, al hacer tal pronunciamiento no ignoraba el hecho incuestio-nable de que la acción no iba dirigida contra los herederos de Vilá como tales porque en caso contrario forzoso hubiera sido considerar en dicho caso el alcance de las disposiciones de dicha sección 3 en cuanto a su aplicabilidad a las deman-das en contra de los herederos de un finado ya que la prohi-bición establecida en esa ley cubre no solamente aquellas demandas iniciadas por los herederos de un finado que se susciten de transacciones habidas con éste sino que igual-mente cubre a las demandas contra tales herederos.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Pereles v. Martinó, 73 P.R. Dec. 848 (prsupreme 1952).

73 P.R. Dec. 848 (Pereles v. Martinó) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Rodríguez Rodríguez v. Moreno Rodríguez
135 P.R. Dec. 623 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Caraballo Ramírez v. Acosta
104 P.R. Dec. 474 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Cruz v. Landrau Díaz
97 P.R. Dec. 578 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
Martínez Santiago v. Dalmau Andrades
93 P.R. Dec. 191 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Reyes v. Merlo
91 P.R. Dec. 136 (Supreme Court of Puerto Rico, 1964)
Ab Intestato de Nakdimen
83 P.R. Dec. 459 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Danz v. Suau Ballester
82 P.R. Dec. 609 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Paz-Torres v. Fernández-Paz
76 P.R. Dec. 742 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)